Sentencia Penal Nº 20/200...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100125

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00020/2009

Rollo de Sala núm. 8/09

Procedimiento Abreviado núm 117/08

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 20/2009

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 20 de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 117/08-; Rollo de Sala núm. 8/09; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»], seguida contra los acusados, D Martin ; natural y vecino de Badajoz, con domicilio en la c/ DIRECCION001 nº NUM006 ; nacido el día 31/03/1973, hijo de VICTORIANO y de JOSEFA; con D. N. I- NUM000 ; mayor de edad, sin antecedentes penales insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; defendido en el acto de la vista por la Letrada SRA MARVEZ SESMERO (por su compañera la Letrada SRA LLANOS MÉNDEZ; contra D. Roberto ; natural y vecino de Badajoz, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ; nacido el día 19/9/1977, hijo de VICTORIANO y JOSEFA; con D. N. I- NUM003 ; mayor de edad, con antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; y con la misma representación y defensa que el anterior; contra DÑA. Araceli ; natural y vecina de Badajoz, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ; nacida el día 16/07/1977, hija de JOSÉ y de MANUELA; con D. N. I- NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece con la misma representación y defensa que los anteriores; y por último contra D Anton ; natural de La Línea de la Concepción (Cádiz) y vecino de Badajoz, con domicilio en Talavera de la Reina (pero sin poder especificar cuál domicilio); nacido el día 30/12/1961, hijo de; con D. N. I- NUM005 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA; defendido por la Letrada LLANOS PERERA GUTIÉRREZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D. JOSÉ LUIS ALONSO TEJUCA; por los delitos de «Contra la salud pública y tenencia ilícita de armas»

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado del Cuerpo Superior de Policía, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción-4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Los hechos del apartado A; como un delito Contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal y de un Delito de Tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Los del apartado B; como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal .

Considerando responsables como autores del delito "A" al inculpado Martin ; del apartado "B" a Araceli Y a Roberto ; y por último, a Anton , como cómplice (artículos 29 y 63 del CP ).

Y estimando que concurre en todos ellos, la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Y solicitó para Martin la pena de 1 año de Prisión y multa de 50 ?uros con arresto sustitutorio de 2 días para el caso de impago por el delito del artículo 368.2 del Código Penal y 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por el Delito de Tenencia ilícita de Armas, en todo caso comiso de todos los bienes y objetos y sustancias intervenidas.

Para los inculpados Roberto Y Araceli la pena de 3 años de prisión y multa de 1000 ?uros, con arresto sustitutorio de 10 días para el caso de impago; y al inculpado Anton , la pena de 2 años de prisión y multa de 1000 ?uros con arresto sustitutorio de 10 días para el caso de impago, y para todos con comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Por la defensa de los inculpados Martin , Roberto Y Araceli , se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que ratificaron los citados inculpados presentes en dicho acto, solicitando se dictase sentencia en todo conforme con las mismas.

CUARTO.- La defensa del inculpado Anton , mostró igualmente su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal conformidad que expresamente aceptó el mismo, presente en el acto del juicio oral, no considerando necesaria la continuación del juicio.

Hechos

Esta Sala por conformidad de las partes declara probados los siguientes:

" Los inculpados Martin , D.N.I NUM000 , Anton , D.N.I. NUM005 , Roberto , D.N.I. NUM004 , y Araceli , D.N.I. NUM004 , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, al menos desde Febrero del 2008, realizaron, de modo coordinado pero sin jerarquía establecida, labores de introducción de sustancias estupefacientes practicándose, al efecto, en virtud de auto de 15-5-2008 , diligencias de entrada y registro en su domicilio evidenciándose lo siguiente:

A) En la calle DIRECCION001 NUM006 , domicilio de Martin , así como en el inmueble de la misma calle, con número 12, a disposición del imputado adscrito quien mantiene llave del mismo, 3,59 gramos netos de Hachís, báscula de precisión, ralladores, cuchillas, múltiples joyas, así como dos pistolas, carentes de cualquier amparo reglamentario, en perfecto estado de uso, una marca Browing con número de serie borrado, y otra marca pistole 27, así como múltiples cartuchos para ser empleados con las mismas. La sustancia aludida se encontraba en disposición de acceder al mercado clandestino, los acusados realizaros los hechos impulsados por el consumo de estupefacientes.

B) En la Calle DIRECCION000 NUM001 , domicilio del matrimonio de los inculpados Roberto y Araceli , en donde tiene acceso el acusado Anton como introductor de adictos al consumo para que adquieran allí las sustancias, se hallaron múltiples joyas, 30111 Euros en metálico, procedentes de la venta de drogas, así como 0,27 gramos netos de cocaína en disposición de venta. Días antes, en este inmueble, se vendieron a Juan Manuel 3,48 gramos netos de cocaína. El valor de mercado asciende a 397,45 ?uros. En poder de los acusados aparecieron diversas cuentas bancarias así como una caja de seguridad, a nombre de Martin , con 5980 ?uros, en metálico.»

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de Los hechos del apartado A; como un delito Contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal y de un Delito de Tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Los del apartado B; como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal .

Considerando responsables como autores del delito "A" al inculpado Martin ; del apartado "B" a Araceli Y a Roberto ; y por último, a Anton , como cómplice (artículos 29 y 63 del CP ).

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: Concurre en los inculpados Martin , Roberto , Araceli Y Anton , la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos A) a D. Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión y multa de 50 ?uros con arresto sustitutorio de 2 días para caso de impago por el delito contra la salud pública y a la de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas, declarándose el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino Legal.

B) a D. Roberto y a Doña Araceli ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 3 años de prisión y multa de 1000 ?uros, con arresto sustitutorio de 10 días para caso de impago, decretándose el comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, como autores de un delito contra la salud pública.

C) a D. Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión y multa de 1000 ?uros, fijándose 10 días de arresto sustitutorio para caso de impago, con comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, y a todos ellos el pago prorrateado de las costas procesales.

Aplíquese a los citados inculpados para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa. Y póngase inmediatamente en libertad por esta al inculpado D. Anton , de no estar privado de la misma, por otra causa o motivo legal que lo impida.

Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia e insolvencia que dictó el instructor y obran en las piezas separadas correspondiente.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, teniendo en cuneta, que la misma quedó firme en el acto de plenario, al manifestar las partes su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 22 de Mayo de 2009.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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