Última revisión
14/01/2009
Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 225/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 225/08-MR
EXPEDIENTE Nº 250/07
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Luis Francisco
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 20/09
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 14 de enero de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 225/08-MR, dimanante del Expediente nº 250/07 del Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de
receptación, en el que se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2008. Ha sido parte apelante el abogado D. Jesús Bernal Pequerul, en defensa del menor
Luis Francisco ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Luis Francisco autor de un delito de receptación, debo imponerle la media de amonestación, condenando asimismo al menor Luis Francisco y a sus padres Víctor e Magdalena al pago solidario al perjudicado Braulio de la cantidad de 585 euros, absolviendo al menor Romeo del delito de receptación".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva, la que se ha celebrado con la asistencia de todas las partes en el día de ayer, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de receptación, alegando como motivos de impugnación: a) el error en la apreciación de las pruebas, negando que el mismo tuviera conocimiento de la sustracción de la motocicleta; b) la cantidad fijada en la sentencia como responsabilidad civil, habida cuenta de que se sigue otro procedimiento por el hecho de la sustracción y ello podría suponer un enriquecimiento injusto del propietario, señalando que en todo caso esta cantidad debe ser la del valor del chasis; y c) realizando una serie de consideraciones sobre la medida impuesta al menor y su repercusión. Por ello, se solicita la revocación de la sentencia y su absolución; y subsidiariamente se reduzca la responsabilidad civil establecida a la cantidad correspondiente al valor del chasis de la moto.
SEGUNDO.- El primer argumento del recurso, el error en la apreciación de las pruebas, debe ser desestimado. En efecto, tras examinar las actuaciones consideramos que de la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, donde la magistrada de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada se razona de forma acertada la realidad de los hechos que se consideran probados. De un lado, las declaraciones exculpatorias del menor imputado no se puede decir que vengan corroboradas sin fisuras por las realizadas por los testigos Ismael y Luis Enrique , habida cuenta de las contradicciones existentes, también entre ellos, a las que ya se alude en dicha fundamentación. Y por otra parte, tales hechos se consideran acreditados por las manifestaciones del agente de policía, por la forma en que se produjeron los hechos, intentando no ser observados cuando se manipulaba el chasis de la moto, no sin perjuicio de constatar que en la propia sentencia se deja constancia de que el menor Romeo , que estaba en el taller del garaje, manifestó que Luis Francisco le dijo que sabía que el chasis era robado, incluso que sabía que el ciclomotor había sido sustraído. En todo caso, en esta alzada, además de compartir plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, los que damos aquí por expresamente reproducidos, se puede añadir también que la versión del menor imputado no puede ajustarse a la realidad, cuando afirma que compró la moto en noviembre de 2006, ya que la misma se sustrajo a su legítimo propietario el 12 ó 13 de febrero de 2007. Como decíamos, tal motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones sobre la cantidad de 585 euros que se contienen en la sentencia apelada. En cuanto a la cifra en concreto, ésta es la que figura en el dictamen pericial obrante a folio 168 del expediente, siendo correcta por tanto la misma; y el hecho de que exista un procedimiento contra otras personas ello no es óbice para la condena por este concepto, habida cuenta de la solidaridad de dicha responsabilidad.
Por último, nada procede decir sobre las manifestaciones de la medida impuesta, pues la misma deviene en necesaria, como consecuencia del ilícito cometido; y sin bien es verdad la situación normalizada del menor, no lo es menos que la que le ha sido impuesta es la más benigna: la amonestación.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 219 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Jesús Bernal Pequerul, en defensa del menor Luis Francisco , contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, en el Expediente nº 250/07 , seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
