Última revisión
31/07/2009
Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 5/2008 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00020/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00020/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 20/2009
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 5/08
PPA. Nº: 88/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES
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En Cáceres, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito contra la salud pública, contra el inculpado Demetrio , nacido en Buga (Colombia) el día 6 de noviembre de 1979, hijo de José Darío y de Luz María, provisto de DNI. Número NUM000 con domicilio en Cáceres, CALLE000 Blq. NUM001 , NUM002 , puerta NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 de agosto de 2007, estando representado por el/la Procurador/a Sr./a Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr./a Martín Martín; Torcuato , nacido en Cáceres, el día 3 de febrero de de 1978, hijo Francisco y de María, provisto de DNI. Número NUM003 , con domicilio en Cáceres CALLE001 nº NUM004 . NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 14-8-07 al 24-8-07, estando representado por el Procurador Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez; Cayetano , nacido en Cáceres, el día 23 de abril de 1976, hijo de Isidro y de Máxima, provisto de DNI. Número NUM006 , con domicilio en Cáceres, CALLE002 nº NUM007 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde 14-8-07 al 11-12-07, representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; Erica , nacida en Cáceres, el día 27 de febrero de 1972, hija de Valentín y de Manuela, provista de DNI. Número NUM008 , con domicilio en Cáceres, CALLE003 nº DIRECCION000 . DIRECCION001 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado privada de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendida por el Letrado Sr./a. M. Terneiro; Carlos Manuel , nacido en Cáceres, el día 15 de febrero de 1979, hijo de Francisco y de Clara, provisto de DNI. Número NUM009 , con domicilio en Cáceres, CALLE004 nº NUM010 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde 14-8-07 al 11.12.07, representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr/a. Díaz de Castro; Ernesto , nacido en Cáceres, el día 4 de mayo 1971, hijo de José Luis y de María Sagrario, provisto de DNI. Número NUM011 , con domicilio en CALLE004 nº NUM010 de Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 14 de agosto de 2007, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr./a. Díaz de Castro; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del Código Penal , siendo responsables del referido delito (art. 28 del Código Penal ) los acusados: Ernesto , Carlos Manuel , Erica , Demetrio , Cayetano y Torcuato , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos. Procede imponer a Ernesto la pena de prisión de cinco años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Carlos Manuel la pena de prisión cuatro años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Erica la pena de prisión de tres años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Demetrio la pena de prisión de cinco años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Cayetano y a Torcuato a cada uno la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante la condena. Cada acusado abonará una multa 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo abonar cada uno de los acusados una sexta parte de las costas procesales. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido en los registros domiciliarios y en la detención de los acusados. Procede así mismo el comiso de los vehículos marca Renault Megane ....NNN , y Nissan Primera matrícula ....-MSY . Dichos bienes y ganancias serán adjudicados al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados, regulado or la Ley 17/2003 de 29 de mayo. Procede abonar a la pena de prisión el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos no constituyen delito alguno, negando las correlativas, y no siendo los acusados autores de los delitos por los que vienen siendo acusados procede absolver a sus representados con todos los pronunciamiento favorables.
Tercero.- Celebrado el juicio oral el Ministerio Fiscal hace una precisión respecto a sus conclusiones en el sentido de que la multa solicitada es la misma para todos los acusados, así como las accesorias. El resto de las conclusiones se elevan a definitivas.
Por Letrado Sr. Diez de Castro, respecto a su representado Ernesto modifica los hechos teniendo en cuenta el reconocimiento que de ello ha hecho su representado. Reconoce que los hechos son constitutivos del delito del art. 368 del Código Penal. Reconoce en la conclusión 4ª la concurrencia de una eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal o la atenuante del art. 21.2 del mismo cuerpo legal, y en la 5ª la pena seria la que le corresponde por este delito, bajando un grado en el primer caso y con el mínimo en el segundo.
El Letrado Sr. Martín Martín la modifica en el sentido de que en la conclusión 1ª ha de desaparecer el párrafo 2º en su totalidad. El resto a definitivas.
El Letrado Sr. Martín Jiménez las modifica en el sentido de que en la conclusión 1ª ha de desaparecer todo lo expuesto en el mismo y contener exclusivamente lo siguiente: negamos los hechos que el Fiscal imputa a su representado al no adecuarse esta a la realidad de lo acontecido. El resto a definitivas.
Los Letrados Srs. Hurtado y Terneiro elevan sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.- Con fecha 10 de Abril de 2008 se dictó Sentencia en esta Sección cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debemos condenar y condenamos a Demetrio y a Ernesto como autores responsables de un delito contra la salud pública (ya definido) en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo en Ernesto la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas siguientes: A cinco años de prisión para Demetrio con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer una sexta parte de las costas procesales de este trámite, quedando decomisados todos los efectos e instrumentos encontrados en el registro domiciliario de que fue objeto, así como el dinero que llevaba encima el acusado, dándose a todo ello el destino legal, acordándose la destrucción de las sustancias estupefacientes y los útiles para su corte y distribución, debiendo de abonarse al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
A Ernesto se le imponen tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a hacer frente a una sexta parte de las costas procesales; quedan decomisadas todas los efectos, instrumentos y dinero encontrados en el registro domiciliario que se llevó a cabo en la vivienda del acusado, dándose a todo ello el destino legalmente previsto, destruyéndose las sustancias estupefacientes y los útiles para su corte y distribución, abonándosele al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Erica , dejándose sin efectos las medidas cautelares que la afectan y declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales de esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Torcuato , levantándose las medidas cautelares que le afecten y declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales de este trámite.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Cayetano , devuélvasele el vehículo Renault Meganne matricula ....NNN , su documentación personal y la tarjeta bancaria que estaba a su nombre, dándose a la balanza de precisión, a la papelina y al recorte de plástico el destino legalmente previsto, dejándose sin efecto las medidas cautelares que afecten al acusado absuelto y declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas en esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Manuel ; devuélvasele el coche Nissan primera matricula ....-MSY , trece euros en monedas, una pistola de plástico y dos móviles, dándose a las cuatro papelinas de cocaína y a la pistola de aire comprimido el destino legalmente previsto, levantándose las medidas cautelares que afecten al acusado absuelto y declarándose de oficio la sexta parte de las costas procesales dimanantes de este proceso."
Quinto.- Por la representación procesal de don Demetrio se solicitó la preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, teniéndose por preparado el mismo mediante Auto de 6 de Mayo de 2008 , emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a la Sala Segunda del T. Supremo.
Sexto.- Mediante oficio de 16 de julio del corriente año, habiendo tenido entrada en esta Sección el 24 de dicho mes, la Sala 2ª del T. Supremo remite las actuaciones junto con certificación de la Sentencia dictada por esta Alto Tribunal cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la Sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en la causa seguida, por delito contra la salud pública, contra Demetrio , Ernesto y otros; y ordenar la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, por los mismos Magistrados se dicte otra ajustada a lo señalado en los fundamentos de esta resolución, sin que se puedan imponer a cualquier acusado condenas superiores a las de la sentencia que se anula. Y se declaran de oficio las costas de la casación".
Séptimo.- Se tienen por recibidos las actuaciones, se acusa recibo y conforme a lo acordado por el T. Supremo, pasa al Tribunal para dictar nueva Sentencia.
Octavo.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Hechos
En la CALLE004 número NUM010 , DIRECCION002 de esta ciudad vivía Ernesto (conocido como Canoso ) mayor de edad, sin antecedentes penales y sin profesión alguna, que se dedicaba de forma habitual a la venta a terceros y a cuantas personas se lo solicitaban de hachís y cocaína, para lo cual disponía de los teléfonos móviles con números NUM012 y NUM013 . A esos teléfonos llamaban las personas compradoras y Canoso les citaba en la puerta de su domicilio y les decía que una vez allí le volvieran a llamar al estar estropeado el telefonillo; tan pronto Canoso recibía esta segunda llamada les abría la puerta y el comprador acudía a su vivienda, donde pasaba algunos días de vez en cuando Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Dado el volumen de venta de droga ( Canoso vendía el gramo de cocaína a sesenta euros) este tenía a su servicio y disponibilidad a una persona fija que era la encargada de llevar la sustancia comprada al lugar acordado o al domicilio del adquiriente, persona conocida como "el Gotico ", "el Bigotes " o " Matavacas ", sin que se haya acreditado suficientemente que el recadero-mandadero de Ernesto fuera Carlos Manuel , que en ocasiones cogía el teléfono cuando pasaba días en casa de aquél.
Una de las personas que proveían de cocaína a Ernesto era el ciudadano colombiano Demetrio . Desde hace tiempo el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de esta ciudad tenia interés en esta persona, mayor de edad y condenado entre otros ilícitos por un delito de maltrato familiar a la pena de expulsión en territorio nacional durante diez años en virtud de Sentencia firme de veintiocho de febrero del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres . Demetrio , conocido como " Culebras " compartió vivienda durante un tiempo con Canoso en la CALLE005 número NUM001 de Cáceres, ocupando luego (también en esta urbe) una casa en la CALLE002 número NUM007 en compañía del Cayetano y un tal Luis a quien no se refieren estos hechos. Demetrio no se dedicaba a trabajo alguno, no se le conocían medios de vida y se le veía manejar un vehículo BMW matricula XX....X que había obtenido de Jacobo como pago de una deuda de cocaína y un Audi A4 matricula .... KJV . Ante ese modo de vida y ante las noticias recibidas de la policía de Valencia, lugar de anterior residencia de Culebras , los funcionarios policiales sospecharon que este se dedicaba a alguna actividad ilícita, por lo que solicitaron al Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono NUM014 de la Compañía France Telecom España, del cual era usuario Demetrio .
Concedida la intervención por Auto judicial de uno de agosto del pasado año, los funcionarios policiales pidieron la intervención de los teléfonos - NUM012 - y - NUM013 - el primero de la Compañía Vodafone España y el segundo de la entidad France Telecom España, de las que era usuario Ernesto , basando la solicitud en que Demetrio y Canoso mantenían conversaciones que hacían pensar en la existencia de relaciones entre ellos sobre el suministro de droga.
La intervención se acuerda por Auto judicial del Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad de fecha siete de agosto del pasado año; días después los funcionarios policiales instaron la intervención del teléfono - NUM015 - de la Compañía France Telecom España del cual era usuario un tal Valen, manifestando que esta persona podría suministrar la droga a Ernesto . La intervención se acuerda por Auto judicial de diez de agosto del pasado año dictado por el Juzgado de Instrucción número cinco de esta capital.
Fechas después la Policía solicita la intervención del teléfono NUM016 . de France Telecom España, del que es usuaria una persona que responde al nombre de Culebras con apoyo en que éste y Canoso han realizado una trasacción ilegal de sustancias estupefacientes, en concreto unos 99,8 gramos. La intervención se acuerda por Auto de trece de agosto del pasado año por el mismo Juzgado que en todas sus resoluciones estableció que cada quince días la Policía diera cuenta del resultado de las investigaciones.
A mediados del mes de agosto del pasado año la policía solicita al Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad dos mandamientos de entrada y registro, uno para la vivienda de Ernesto sita en CALLE004 NUM010 . DIRECCION002 de esta ciudad y otro para la vivienda habitual de Demetrio ubicada en CALLE002 , nº NUM007 , de esta capital, sustentando ambas peticiones en que Cayetano había entregado a Canoso en su casa sustancias estupefacientes para la venta y que ésta pudiera encontrase en el domicilio de aquél, y en que en casa de Culebras (a quien se consideraba suministrador de Canoso ) pudieran hallarse pruebas de ese suministro.
Concedidos los mandamientos por Auto judicial de catorce de agosto del pasado año en la vivienda de Canoso se encontró y ocupó: un cuchillo, un cuter, unas tijeras, una báscula y una agenda, todo ello con restos de cocaína no identificable y empleadas para cortar, pesar la droga y anotar nombres, ventas y cantidades. Se encontraron también unos grilletes, siete envoltorios de plástico con polvo piedra blanco con unos pesos respectivos de cocaína de -2,08 (pureza media 38,9%), 0,67 gramos (pureza de 39,0 %), 144,84 gramos (pureza de 35,9%) y 12,69 gramos (32,1% de pureza). También se ocupó un trozo de hachís con un peso de 0,79 gramos, múltiples recortes de plástico de forma circular empleados para individualizar las dosis de cocaína y facilitar así su venta; 19 billetes de 50 euros, 14 de 20 euros, 8 de 10 euros, y 1 de cinco euros. En una hucha se encontraron 72 billetes de cinco euros, 3 de 10 euros, 3 de 20 euros, 45 monedas de dos euros, 146 monedas de un euro, 26 monedas de cincuenta céntimos, otras 26 de 20 céntimos, 73 de 10 céntimos y 35 de cinco céntimos. En un cofre se intervinieron 10 billetes de cincuenta euros, 9 de 20 euros y 2 de 10 euros, procediendo todo el dinero encontrado de la venta de droga por parte de Canoso (que en aquella época era consumidor de cocaína de varios años de evolución y tenía levemente alteradas sus capacidades intelecto-volitivas) y tres teléfonos móviles. La droga encontrada en casa de éste hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 9977,674 euros.
El acusado Carlos Manuel consumía a veces con Canoso y era consumidor de cocaína, encontrándole en su habitación dos teléfonos móviles, dos pistolas (una de aire comprimido y otra de plástico), trece euros en moneda, las llaves de un vehículo nissan matricula ....-MSY y cuatro papelinas de cocaína, sin que se haya probado de forma bastante que Carlos Manuel fuera el correo habitual y permanente de Canoso ni que fuera conocido como " Gotico ", " Bigotes " o " Matavacas ".
En el domicilio de Demetrio se ocupó: un recorte de bolsa de plástico, dos bolsas de plástico con varios recortes circulares, varias carátulas de CD con restos de cocaína, un cuchillo con restos de esta sustancia, otras dos bolsas de plástico con recortes circulares, un recorte de plástico quemado, otro recorte para hacer papelinas, con teléfonos móviles marcas nokia y Sharp y un billete de veinte euros enrollado de forma de tubo. Demetrio compartía vivienda con Cayetano y un tal Luis y en el momento de su detención se le ocuparon 960 euros, sin que se haya acreditado que Demetrio sea adicto a ningún tipo de sustancia estupefaciente; la droga encontrada en su domicilio, 2 gramos de cocaína, hubiera costado 119,78 euros en el mercado ilícito; dicha droga era de Demetrio y estaba destinada a la venta a terceros.
No se ha probado que Erica , Cayetano y Torcuato hayan sido intermediarios de Canoso o de Culebras ni que se hayan puesto de acuerdo con alguno de ellos para vender o transportar droga o entregársela a terceros, ni que hayan utilizado para ellos los vehículos matriculas ....-MSY y ....NNN , sin olvidar que Torcuato era (al igual que Cayetano ) consumidor de cocaína, además de que su situación económica era saneada al trabajar de forma fija.
Ernesto ha reconocido dedicarse a la venta de droga pero no que Culebras le suministrara la misma ni que el resto de acusados tenga nada que ver con el asunto.
Fundamentos
Primero.- Constituyen los hechos declarados probados un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, incardinados en el artículo 368 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autores responsables (artículo 28 del mismo Cuerpo Legal) los acusados Demetrio y Ernesto , concurriendo en este la circunstancia atenuante simple de drogadicción que se contempla en el artículo 21.2º del Código sancionador.
Debemos absolver al resto de los acusados Carlos Manuel , Erica , Cayetano y Torcuato con todos los pronunciamientos favorables, levantándose las medidas cautelares que afecten a los mismos.
En la vista oral se presentaron una serie de cuestiones incidentales que fueron resueltas por el Tribunal tras oír a todas las partes presentes. Constan en el acta del plenario los argumentos del Tribunal de forma bastante, entendible y suficiente, lo que no quita para que ahora se complemente lo ya fundamentado en sucesivos fundamentos.
Segundo.- Hablaron algunos de los letrados de los acusados, los de Demetrio y Cayetano , de que se había "elegido" el Juzgado en cuánto a solicitar las intervenciones telefónicas y las peticiones de entrada y registro. Se añadió luego una fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad de fecha treinta de marzo del pasado año por la que se condenaba a Jacobo como autor de una falta de apropiación indebida, siendo el perjudicado Victorio . Las partes anudan estos nombres y esta resolución al folio 6 del tomo primero de estas actuaciones. La Sentencia de los folios 296 a 298 del rollo de Sala no se sabe si es firme o no, pero lo que es cierto es que se refiere a lo ocurrido entre Victorio y Jacobo , un hecho que sólo les afecta a ellos dos y que nada tiene que ver con este tema. Las relaciones de Jacobo con Culebras son de este proceso, no de aquél, y no inciden en el presente. Ambos hechos no están conectados y pueden seguir su camino con independencia. Aportar esa fotocopia en nada cambia la situación que nos ocupa, pues aquélla denuncia cooperó a que la policía tuviera más datos sobre Culebras . En resumen y para acabar: citemos la STS de 22-5-2006 sobre esta cuestión y sobre la elección del Juzgado de Guardia ", expresión poco afortunada y de todo punto inoperante, ya que la Sentencia lleva fecha de marzo del año pasado, la calificación Fiscal es de diciembre de ese año y las de Culebras y Cayetano llevan fecha de 28/12/07 la del segundo y de 2/1/08 la del primero, lo que nos lleva al articulo 666 de la norma procesal penal en su apartado primero en lo relativo a la declinatoria de jurisdicción y a la claridad del artículo 667 de igual Ley en relación con el 759 de idéntica normativa. Desde marzo del año pasado, casi un año, ¿no se plantea una cuestión de competencia? nótese que hablamos a efectos netamente jurídicos y no de posibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 759 regla segunda de la norma procesal penal. Acabemos: de ningún modo es acogible esa tesis, ya que como este Ponente acuñó y repite, en el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido.
A fin de completar lo que precede, ahí va la Sentencia anunciada:
"El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado que expresamente contempla el art. 24.2 CE , supone que:
a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b) Esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (SSTS. 18.2.2005, 6.2.2001, 25.1.2001 ) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/84, 8/98, 93/98, 25/2000 ).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebidamente o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de la distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000. recogiendo lo ya expresado en la STC 262/94 .
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia, y por consiguiente, la de determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir; en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ). En la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero , en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la Ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional".
Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (STC 38/1991 , con cita de otras muchas). Y en la Sentencia también de esta Sala de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución Española) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces "ad hoc" (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución Española, guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 , una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.
En el supuesto que examinamos, el acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, no se vulneró en modo alguno el derecho a un Juez predeterminado por la Ley al haberse dictado el auto acordando la entrada y registro en el domicilio del recurrente por un Juez ordinario, el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 8, que se encontraba en funciones de guardia, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que se haya producido un indebido desplazamiento del Juez ordinario por un Juez especial.
En efecto; aunque el art. 546 LECrim . refiera la competencia para el dictado del auto al Juez de Instrucción al que venga atribuido el conocimiento de la causa, en las sedes judiciales con más de un órgano con funciones de Instrucción, habrá de estarse a las normas del reparto y a los servicios de guardia respectivos. Si es reclamada la diligencia en causa ya abierta y en horas de audiencia habrá de reclamarse y emitirse por el Juez que ya esté conociendo; si eso es en horas distintas a las ordinarias de audiencia, habrá de emitirse por el que esté en funciones de guardia si, como suele ocurrir, las razones de urgencia que suelen acompañar este tipo de diligencias no permiten esperar a la efectividad del art. 546 LECrim . Posibilidad que tiene su apoyatura en el art. 22.2 LECrim que establece el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y en general, las de reconocida urgencia, cualidad obviamente concurrente en una diligencia de registro domiciliario (SSTS. 8.9.2000, 23.6.99, 28.2.97, 22.5.95 ).
Por tanto, aunque se entendiera que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 8 en funciones de guardia no era el "competente" para acordar aquel registro domiciliario, ello no viciaría de nulidad la diligencia autorizada judicialmente, en base al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, con soporte en el ya citado art. 22.2 LECrm , de forma que los efectos anulatorios de los arts. 11.1., 238 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que el auto provenga de un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de los delitos, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, habida cuenta que el auto habilitante fue dictado por Tribunal competente orgánicamente.
Las alegaciones del recurrente sobre una actuación en conciencia de la Policía Judicial que teniendo perfecto conocimiento del que consideraba domicilio del recurrente el 9.1.2002, está sito en Colloto (Oviedo) DIRECCION002 núm. DIRECCION000 , a diferencia del resto de las solicitudes de entradas y registros solicitadas el 10.1.2002 al Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 3, Juzgado en el que se tramitaban las diligencias, para los domicilios de Andrés y Darío Luís Ángel y Roberto con el pretexto de que no se había podido establecer el lugar donde tenía el domicilio, solicitó el mandamiento de entrada y registro para Luis Enrique ese mismo día 10.1.2002, pero fuera de las horas de audiencia, al Juzgado de Guardia, con finalidad de sustraer el conocimiento del Juez que instruía la causa y que tenía perfecto conocimiento de la causa y no solo el pericial e interesado que la Policía hizo que tuviese, con evidente fraude de Ley y fraude procesal, el Juez de Guardia, dado que si hubiera tenido que resolver el Juez que conocía de la actuaciones nunca hubiera autorizado la entrada y registro que se solicitó, no pueden merecer favorable acogida ni dar lugar a la nulidad de la resolución acordando la entrada y registro en el domicilio sito en Colloto (Oviedo) DIRECCION0002 núm. NUM023 y de las diligencias de entrada y registro documentada en acta obrante a los folios 221 y 222 y de las declaraciones efectuadas por los miembros de la Policía que en ella intervinieron sobre dicha diligencia, por cuanto se fundan en meras hipótesis y conjeturas sobre que el Juez que conocía de la causa no hubiera concedido el mandamiento, cuando, por el contrario, sí se argumenta para ello que Luis Enrique no aparece en las diligencias ni en las conversaciones telefónicas grabadas hasta el viaje a Madrid el 9.1.2002, fecha en que se produjo su detención junto con Roberto y Luís Ángel viaje, que según el recurrente, nada tenía que ver con los hechos que eran objeto de investigación, estando acreditado que en el registro del vehículo y los efectuados a las personas que en el mismo viajaban no poseían ninguna clase de estupefacientes, no podemos olvidar que una de las solicitudes de entrada y registro que la Policía Judicial solicitó al Juzgado que estaba conociendo de las actuaciones, fue la relativa al domicilio de Roberto, persona cuyo único dato de implicación y relación con los hechos era precisamente el mismo viaje a Madrid el 9.1..2002, esto es, una situación muy similar a la del hoy recurrente, y no obstante ello, la instructora por auto de 10.1.2002 concedió el mandamiento de entrada y registro en su domicilio, sostener que en el caso de Luis Enrique la resolución hubiera sido denegatoria no pasa de ser una mera especulación subjetiva del recurrente.
Tercero.- Otra cuestión en su día ofrecida se concreta en que al Ministerio Fiscal no se le notificó la intervención telefónica acordada y que el Juzgado de no esperó a que este devolviera las actuaciones con la formula de "Visto".
Ya se contestó en la Sala a esa alegación de forma bastante, sin olvidar el artículo 306 de la norma procesal penal. Lo que si es evidente en nuestro caso (vemos a través de las actuaciones que el Ministerio Fiscal no se ha opuesto a la medida) es que una irregularidad de este tipo no vulnera precepto constitucional alguno, sin tener en cuenta (repetimos) que el Ministerio Fiscal no suscitó esta cuestión y no se opuso en la Sala a lo practicado, adicionando que estaba al tanto de lo que se estaba haciendo.
Añadamos a lo que precede la STS. de 4/8/2007 cuando dice: "Por ello esta Sala Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión manteniendo que esa falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por si misma el art. 18.3 de la Constitución Española, pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el art. 11.1 de la LOPJ .
Así en la STS. 1246/2005 de 31.10 , se mantuvo "que argumenta el recurrente que no se notificó al Ministerio Fiscal la intervención telefónica. Ello constituiría sin duda una irregularidad, pues manteniéndose la intervención en secreto para el investigado, el único control externo a la actuación del Juez solo puede tener su origen en la actuación del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad por imperativo constitucional. Sin embargo, ha de reconocerse que, para establecer la legitimidad constitucional de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la Constitución no exige expresamente el control del Fiscal sobre la actuación del Juez, sino la resolución judicial lo que implica a su vez la existencia de control judicial como única forma de mantener la razonabilidad de la decisión".
Asimismo la STS. 138/2006 de 31.1 . señaló que no constituía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "la ausencia de notificación al Fiscal del Auto por el que dicho secreto se acordaba, toda vez que, como nos recuerda el propio Ministerio Público en su escrito de impugnación de los Recursos, su presencia en el procedimiento es permanente, a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ningún momento el Acusador público ha puesto de relieve su voluntad de impugnación de las decisiones adoptadas por el Instructor ni que se le hubiera privado de ello por omisiones que le impidieran el conocimiento de lo actuado. En cualquier caso, conviene que se tenga presente que, frente a otras posibles interpretaciones, la verdadera atribución de la función tuteladora de los derechos del sometido a investigación, especialmente en una fase procesal en el que éste no puede ejercitar personalmente sus derechos, por desconocimiento impuesto por la situación del procedimiento, no está conferida al Fiscal sino al propio Juez de Instrucción, desde su deber de imparcialidad, legal y constitucionalmente consagrado. En otras palabras, parece un grave error el despreciar esa posición constitucional tuteladora que el Juez tiene atribuida en nuestro ordenamiento, para sostener que, más que él, es el Ministerio Público el responsable de velar por los derechos del investigado, que, por otra parte, no consta en modo alguno que, en este caso, hayan sido vulnerados".
Doctrina reiterada en la STS. 1187/2006 de 30.11 , al decir al respecto que es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el Recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte", y en la reciente STS. 126/2007 de 5.2 .
Cuarto.- Desestimadas que fueron las cuestiones incidentales relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas, y una vez que los letrados defensores formularon sus protestas, se observó por este Tribunal que a lo largo del interrogatorio de los acusados sus abogados dejaron caer que no se estaban oyendo en la vista las cintas originales, algo que se repetía de vez en cuando y que llevó a este Tribunal a decirle a los letrados que esa audición no se había solicitado en ningún momento, pese a lo cual y por beneplácito de la Sala se escucharon algunos pasajes concretos, invitando la Presidenta de la Sala a los letrados a que se levantaran y comprobaran los números de teléfonos, la fecha y la duración de la llamada en la pantalla del ordenador que en la mesa del Tribunal estaba, invitación que dos de los abogados aceptaron, aproximándose a la pantalla del aparato.
Complementemos lo expresado en su momento y lo dicho ahora con la STS de 28/6/07 : "Finalmente, alega el recurrente que la prueba de las grabaciones telefónicas no se realizó en el plenario, no se reprodujeron en el juicio y no se constató que las voces fueran las del recurrente.
Tampoco esta alegación puede ser acogida. La utilización del contenido de las conversaciones telefónicas como prueba de cargo ha de hacerse ordinariamente mediante la audición en el juicio de los pasajes solicitados por las partes acusadoras y defensoras, lo cual supone la previa tenencia de las cintas originales en poder del Tribunal. La trascripción de determinadas conversaciones puede ser igualmente utilizada a esta finalidad, siempre que conste su verificación bajo la fe pública judicial y que además se disponga de las cintas originales. Consta en la causa la entrega de las cintas originales, y su posesión por el Tribunal a disposición de las partes. Asimismo, aparece en el acta del juicio oral la lectura de determinadas trascripciones de las conversaciones telefónicas, y en la causa, tal como se recoge en la sentencia, obran diligencias de la Secretaria Judicial constatando la corrección de las trascripciones disponibles. Por lo tanto, en el juicio oral se procedió a la práctica de prueba acerca del contenido de las conversaciones telefónicas que resultaron de interés para la acusación, única que lo propuso. Las defensas pudieron solicitar la audición de cuantos pasajes hubieran considerado de interés a sus tesis o la lectura de otros pasajes de las trascripciones. Dada su pasividad, la lectura se limitó a las trascripciones citadas por el Ministerio Fiscal, que contaban con la previa adveración de la Secretaria Judicial en cuanto a la coincidencia entre su contenido y las conversaciones grabadas.
En lo que respecto a la identificación de las voces, no es preciso recurrir a la prueba pericial cuando de las testificales de los agentes se desprende, como es el caso, la identidad entre quienes hablan y los acusados.
Quinto.- Solventada la temática anterior, las defensas de los acusados pusieron en duda mientras interrogaban a sus patrocinados dos cosas: a) la no identificación exacta de un segundo teléfono de Culebras , el segundo intervenido, y b) la ausencia de una prueba pericial fotométrica para identificar la acción del acusado/acusados.
Comencemos por esta última y digamos que las partes no la propusieron ni hablaron de ella hasta que se desestimaron sus peticiones de nulidad de las intervenciones telefónicas; la normativa y la buena labor procesal impiden que las peticiones se vayan formulado a la vista de la suerte que corran las anteriores, algo proscrito de todo punto por seguridad jurídica y procesal, lo que nos lleva a recordar que las demás partes deben de conocer toda la estrategia de la contraparte para poder contradecir y defenderse, única manera igualitaria de que sean efectivos estos derechos, sin olvidar que la prueba ha de obtenerse siempre bajo el principio de contradicción.
¿Por qué las partes no propusieron esa prueba y por qué la sacan a relucir al soslayo cuando han fracasado sus peticiones de nulidad? la respuesta es sencilla: porque las partes no aceptaron la desestimación de sus incidentes e intentaron desvirtuar esas intervenciones telefónicas a sabiendas de su importancia.
Citemos la STS de 4/5/2007 cuando señala: "Respecto a la autoría de las voces, los agentes policiales aportaron a juicio todos los datos que inequívocamente relacionaban la voz con el recurrente. En ello se tiene en cuenta el teléfono del que se habla, lugar donde se encuentra el acusado, temas tratados, habituación a los rasgos fónicos de la voz, comprobación de alguno de los datos o contenido de las conversaciones, etc. etc., y con todas esas circunstancias, se transcriben las conversaciones y se cotejan. A partir de tal momento el desacuerdo no sólo con el contenido del texto trascrito sino con la identidad del autor al que se anudan tales conversaciones, puede y debe ser objeto de impugnación. El recurrente, si entiende que no era su voz, debió proponer prueba fotométrica. La pasividad o quietud procesal permitió dar por buenos los testimonios y demás circunstancias identificativas aportadas por la policía judicial e introducidas con regularidad al acervo probatorio del plenario".
Resuelta la letra be es hora de encarar la a con los datos que aparecen en el CD de la intervención telefónica sobre la tan traída y llevada llamada que dio pie a intervenir el segundo teléfono de Demetrio .
Nada mejor para ello que copiar literalmente lo que apareció en la pantalla del ordenador de la Sala, información que como se ha dicho fue comprobada por los dos letrados que quisieron acercarse a la pantalla y oída por todos para salir de dudas. Resumamos: se trata únicamente de un error de trascripción, siendo correctos los datos del CD y del oficio policial.
Datos que aparecen en el CD de la intervención telefónica sobre la famosa llamada que da pie a la intervención del segundo teléfono de Demetrio :
Información Relativa a la Llamada
Número Llamante: NUM019
Llamante IMSI: NUM017
Llamante IMEI: NUM018
Número Llamado: NUM015
Número Monitoreado: NUM019
Llamada Comenzó: 09/08/2007 20:41:13
Duración de la Llamada: 0:05:03
Células Utilizadas:"
09/08/2007 20:46:16 - NUM020
09/08/2007 20:41:13 - NUM020
Sexto.- Dos palabras acerca del folio nueve y siguientes del primer tomo de las actuaciones, Auto de procesamiento de fecha treinta y uno de diciembre del año 2002 dictado por el Juzgado de Instrucción número cinco contra Culebras por un presunto delito de tráfico de drogas, auto que el Juez titular de ese órgano unió "ex abbicio" al Auto judicial de incoación de diligencias previas de uno de agosto del año pasado, folios 7 y 8.
La crítica que los letrados hicieron a tal proceder es infundada e inconsistente jurídicamente. Leamos los artículos 2, 299, 303 y 306 de la norma procesal penal, sin olvidar que hablamos de un delito público, grave e importante, además de que el propio Culebras en el interrogatorio en la Sala dijo que estaba sujeto a otras causas por drogas. De un imputado o acusado es conveniente saberlo todo a fin de actuar en consecuencia, máxime cuando es el propio Juez instructor el que tiene cabal reconocimiento de que en su Juzgado hay diligencias que afectan a una persona relacionada con las nuevas (investigaciones) incoadas.
Tocante al énfasis que las defensas de los acusados pusieron al interrogar a los funcionarios policiales de qué fue lo que hablaron con el Juez de Instrucción, conviene decir dos cosas para cerrar este apartado de la Sentencia: primero, que lo que importa no es lo que se habla con el Juez, sino las resoluciones que de él se obtienen; segunda, ya se ha expuesto, que los Jueces hablamos a través de nuestras resoluciones.
Séptimo.- Ernesto ha reconocido el hecho de la venta de droga pero no implica a nadie; la vendió el sólo, extremo corroborado por las muchas llamadas telefónicas de compradores que acudían a su casa con la mecánica narrada en los hechos probados. Venta constatada además por los testigos comparecientes a la vista oral Arsenio y Casiano , por lo que este hecho está fuera de duda, como también lo está que el mismo Ernesto nos dice a qué compradores conoce, Marce, Turra... y que vendía droga únicamente de unos meses para acá al subsistir del dinero que tenía de cuando estaba trabajando. Tras explicar de qué y desde cuándo conoce al resto de los acusados, los libera de toda responsabilidad, negando incluso que Culebras le suministrara la droga, algo que no aceptamos ni creemos. Reconoce Demetrio ser intimo amigo de Ernesto y que no recuerda conversaciones telefónicas con el mismo, dato curioso a la vista de las transcripciones obrantes en autos y en parte escuchadas en la Sala. Es curioso (decimos) que no se recuerden las conversaciones pero se reacciona instintivamente por Culebras cuando el Ministerio Fiscal le pregunta por el folio 200 (2 policías) en cuanto a qué significa la "gente que trabaja para mi". Ahí se ofrecen todo tipo de explicaciones: se le ha malinterpretado y él ha querido decir la gente que le rodea, algo que no aceptamos non solum por la manera de declarar, evasiva, reticente y sin convicción, sed etiam porque recordar esa frase significa que se tiene una memoria selectiva, que se quiere rehuir la realidad y que no se nos explica de forma documental el "trapicheo" de coches a que según su defensa se dedicaba Culebras ; a que no se han mostrado papeles de la adquisión del BMV ya citado ni de la reventa del mismo, ni tampoco del paso de ese coche por tráfico. Si la situación de Culebras era ilegal en España, sí manejaba esos coches, sí salía de copas con los acusados, si va de viajes y a comer en restaurantes, si se mueve por la ciudad y tiene varios teléfonos móviles, ¿de dónde su fuente de ingresos? De la droga y de suministrar la misma a Canoso aunque este lo niegue, sin perder de vista que Culebras no es consumidor; recordemos a estos efectos el folio 59 del rollo de Sala, expresivo per se.
Veamos más detalles. Cuando a Culebras se le pregunta por el folio 204 del tomo de las escuchas (6 policial) y sobre las dos conversaciones marcadas en color rosa, dice no saber nada, cuando las frases son reveladoras per se: "... pa Canoso a cincuenta"..."a treinta y cinco si quiere Canoso "... . Esta conversación se mantiene con un tal Cayetano y la segunda con Canoso : "es pa mi, es pa mi, para yo dársela porque hay dificultades". Tampoco Culebras ni Canoso saben nada de la llamada (SMS) del folio 120 enviado por éste a aquél conteniendo: 99,8 OK".
Al folio 237 y ss. hay una conversación larga entre Canoso y Culebras en la que se habla "de cenar, de si quieres por más lo ¿ reservas?, de que "vale, te lo mando con... luego", de que "cuanto más caro el cubierto mejó tío más calidad ¿no?, de que "yo a las siete te mando los bombones y eso te mando seis". Culebras dice que vale y Canoso añade: "Seis ahora, pero luego tendré que mandarte otra vez porqué si no te vas a quedar con hambre sabes". Culebras contesta: "Bueno pues entonces lo dejamos, entonces el resto", a lo que Canoso dice: que por eso de digo que sí", respondiendo Culebras : "no porque es que tampoco conviene todo así, entiendes".
Al folio 278 hablan los dos y se deduce claramente que Canoso necesita que Culebras le suministre droga enseguida, pues anda apretado de tiempo: " cómo localizas a ese muchacho? "pollo con jamón, pollo con jamón," "que corre prisa ya tío" "¿qué hacemos", "escucha porque no miras a ver si donde nosotros eso pa ver si está", "donde nosotros eso", "un paquete de qué"...
Por fin al folio 288 y ss hay una llamada a Canoso por parte de un desconocido en la que se habla de pagar y de precios: "Si, a treinta perdón", "ah por esto es, por esto es con lo que están a Culebras ", "Eh, Culebras es lo que ha dao, y eso es lo nuestro está pagado Canoso y eso...", "escúchame si yo lo he pagao a treinta no te tengo que dar nada, porque te ha dao el dinero Culebras ", "lo ha dao Culebras , a mi me dao setecientas cincuenta, pero si tu ibas a pagarla más", "si ta dao, si Culebras te ha dado seiscien". Como colofón digamos que en el folio 287 Canoso ya se ha hecho con la droga y recibe llamadas de un desconocido a quien le dice "que ya tengo algo pa verte", y de Andrés, con quien queda en que "ahora se acerca el chavalito mío".
Octavo.- Nos dicen Culebras y Canoso en la Sala que las conversaciones habidas en su momento son normales y relativas a situaciones que les afectaban a ellos, de ahí esos giros y expresiones. Es obvio que no podemos compartir esas manifestaciones de acuerdo a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforma a los criterios colectivos vigentes. Además de no aceptar esa tesis, tampoco nos creemos que Culebras le hubiera regalado a una chica uno de sus teléfonos móviles, pues de ser así la Compañía Telefónica lo advertiría y en las conversaciones no aparecería la voz ni el nombre de Culebras , sino el de la chica.
Retomando lo anterior es inconcuso que las conversaciones citadas y trascritas son una prueba concreta y bastante de que además de hablarse de droga, se está detallando la cantidad, el precio y la forma de entrega, algo parecido a lo que la STC de 22/5/06 contempla en su fundamento jurídico ocho cuándo habla "de vender un plato de arroz". Además de las expresiones ya reseñadas, indicativas claramente del mercado ilícito al que se referían, recordemos los folios 287, "te mando cuatro litros", el folio 288 (57 policial) "pero hoy ya sí", el 285, "que lo tienes ahí y que cuentes con ello", el 284, "ya tengo la el café y los donuts y eso", el mismo folio cuando dice Canoso "que cuantos litros y cosas de esas nos bajamos", el folio 283, "no tengo eso (dice Canoso ) y el otro ( Ernesto ) dice "que putada tío" , el 282 en que Canoso dice "es que está esto ahora parado, sabes", el 280 en que Canoso le dice a Andrés "no te lo puedo dar a ti", el 276 en que Canoso habla de "un sándwich de pollo a mano", el 272 donde un desconocido le dice a Canoso "tu me puedes conseguir a lo mejor tres ¿no?. En resumen: estas conversaciones, estos términos, estos detalles, esta jerga no es normal ni habitual y se refiere a la venta de droga, venta que se quiere disfrazar bajo esas expresiones a veces no tan obscuras, caso del folio 140 en que Beatriz le dice a Canoso en relación con Peter que la ha llamado, y cuando aquél pregunta por qué el mismo se contesta: "pa pasar algo, ¿no?".
Las conversaciones reseñadas y transcritas acreditan no sólo que Canoso vendría a terceros de manera continuada en la forma dicha, sino también y sobre todo que la droga que Canoso vendía se la suministraba Culebras . Se deduce y constata esto de las llamadas antes contempladas, de la amistad intima entre ambos, de que antaño compartieron piso, de que Culebras se encuentra en España de forma ilegal, cambiando de domicilio sin trabajar, utilizando coches diversos y varios teléfonos móviles, además de haber venido de Valencia precedido de una comunicación sobre su persona emitida por la policía de allí, sin dejar de lado lo de "la gente que trabaja para mí", el que no se ha probado de ningún modo que se dedique a vender coches y el que no se ha constatado que el dinero que se le encontró encima tenga un origen lícito. Si ha recibido una herencia por parte de un hermano es fácil acreditarlo, así como las transferencias de los vehículos, sin contar dos datos más: los seguimientos y apostaderos policiales de que Culebras fue objeto y el que en las conversaciones telefónicas es constantemente aludido, deduciéndose con claridad que cuando Canoso y él solucionan el problema del suministro, aquél empieza a llamar y a recibir llamadas de compradores. Por último: Al folio 124 hay varias conversaciones. En la de Canoso y Javi se constata que le va a llegar la mercancía aquél y se le advierte de que se "esté al loro". Ello ocurre a las 21 horas 34 minutos y quince segundos. Diez minutos después, cuando el desconocido le dice a Canoso que ya están allí, Canoso llama a Culebras y pregunta por Cayetano ; Esta cronología de recibir el suministro Canoso y llamar a Culebras acto seguido cierra el ciclo de nuestro razonamiento y nos hace concluir que ambos son autores del delito enjuiciado, por lo que hablar de penas es lo adecuado.
Noveno.- Los dos vendían cocaína, droga toxica y estupefaciente (veneno más o menos letal, bien gravemente nocivo para la salud, como el derivado de la adormidera, arbusto de coca, cornezuelo del centeno...) que causa grave daño a la salud: es lesiva para esta, crea nivel de dependencia en el consumidor, provoca su intoxicación un número determinado de fallecimientos y crea un determinado grado de tolerancia.
Tres años de prisión para Ernesto es lo adecuado al acogerle la atenuante simple ya especificada, entendida la misma como lo que la criminología llama "delincuencia funcional". Recordemos el informe forense del mismo al folio 298 y ss del tomo segundo y lo manifestado por la galena del foro en la vista oral en cuanto a que el consumo de cocaína por el acusado pudo ayudar a desencadenar su accidente vascular, consumo de tiempo atrás que ha producido perforación del tabique nasal. Tampoco es de olvidar lo dicho por Ernesto al final de la vista en cuanto a que ha examinado su vida, a que en prisión ha mejorado de su drogadicción, a que va a entrar en un módulo terapéutico y a que se merece una segunda oportunidad. Se habrá entendido que no acogemos la eximente incompleta de drogadicción alega por la defensa de Ernesto en base únicamente a la doctrina jurisprudencial que a continuación se cita y que va a resolver totalmente la tesis del letrado del acusado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2005 literalmente dice: El motivo formalizado en cuarto lugar acude al amparo del artículo 849.1 LECrim para denunciar la inaplicación del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , en su modalidad de eximente incompleta de drogadicción. Sostiene el recurrente, en este motivo por pura infracción de Ley, que la Audiencia declara como probado su consumo de sustancias estupefacientes "y que (hecho tercero ) comenzó a ponerse agresivo como consecuencia del alto consumo de droga que había realizado en los momentos previos", es decir, se produce una ingesta continuada y abundante de estupefacientes en un periodo corto de tiempo, luego este alto consumo de drogas determina como efecto la "disminución patente en sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"
En el fundamento duodécimo el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, artículo 21.6 en relación con el 21.2 del Código Penal , "al haber quedado acreditado que el día en que se produjeron los hechos dicho procesado había consumido diversas clases de las llamadas drogas duras (cocaína y crak), lo que pudo afectar a sus capacidades de entender y querer, aún cuando de forma moderada, como se aprecia por su reacción posterior para desembarazarse del cuerpo de la víctima". Tras exponer la doctrina de esta Sala sobre la influencia de las drogas tóxicas en la capacidad de culpabilidad del sujeto, aplica la circunstancia analógica mencionada argumentado que "aún cuando no conste la funcionalidad de la drogadicción determinante de la comisión del hecho, sí ha de apreciarse una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que ve disminuida su capacidad de culpabilidad como consecuencia de las drogas que venía consumiendo desde hacía mucho tiempo."
En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previsto en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuesto de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (SSTS, entre muchas, de 12/2/99, 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6 ) (STS. 1446/01 ). El estado latente para entender que el recurrente actuó con un grado de intoxicación capaz de ser subsumido en una semieximente no se deduce del "factum", como razona la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho mencionado al calificar la afectación de sus capacidades como moderada y excluir la funcionalidad de la intoxicación como determinante de la comisión del hecho. Luego la infracción por inaplicación no puede ser estimada. Debemos subrayar especialmente que el consumo por sí sólo no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto, y en este caso se ha calificado como moderada dicha influencia. A reserva de lo que diremos al contestar al recurso de la acusación ejercitada por el Instituto Canario de la Mujer, basta con señalar en este motivo que los hechos no son subsumibles bajo la semieximente de drogadicción.
Todo esto hace que la pena se concrete en tres años de prisión al haberse acogido la atenuante simple dada las circunstancias del caso, la personalidad del acusado, su evolución conductual y el dictamen forense, sin olvidar que la venta de droga que Ernesto realizaba se mantenía en el tiempo de una manera continuada. La pena va acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2º del Código Penal ) y multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo de abonársele el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, quedando decomisados todos los efectos y objetos encontrados en el registro domiciliario practicado en su domicilio, destruyéndose la droga encontrada y los útiles para su corte y distribución.
Cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago es la pena a imponer a Demetrio , que demuestra una peligrosidad evidente a la vista de todo lo dicho, de que tiene pendiente una causa en la que está procesado por el mismo delito, que era el centro y cabeza de la "organización", de que él mismo reconoce haber tenido otros asuntos por droga, de las circunstancias del hecho presente, de que la Policía de Valencia advirtió a la de esta ciudad sobre la mala conducta del acusado, de que Culebras se encuentra en nuestro país de forma ilegal y de que es difícil tener negocio alguno en estas condiciones. Quedan decomisados todos los efectos y objetos encontrados en el registro domiciliario que se le practicó, destruyéndose la droga encontrada y los útiles para su corte y distribución.
Décimo.- Esta Sala declaró nula la entrada y registro practicado en el domicilio de Cayetano , c/ CALLE002 número NUM007 de esta ciudad por la razón de que habitaba allí con Culebras y de que era obligado llevarle a presenciar el registro. De ahí la nulidad del mismo y de que lo allí encontrado, documentación a nombre de Cayetano y una tarjeta bancaria a su nombre se le devuelvan a medio de diligencia, sin que ocurra lo mismo con la balanza de precisión, la papelina y el recorte de plástico al ser objetos de ilícito comercio.
La acusación contra Cayetano se cimenta en las conversaciones telefónicas habidas y en que el día trece de agosto del pasado año llegó a casa de Canoso a bordo de un Renault. Meganne de su propiedad y subió a su casa tras bajar del vehículo, llevando un móvil en una mano y algo en la otra que tenía cerrada, presumiblemente droga para Canoso enviada por Culebras ; nos dice el agente policial que le vio llegar y le identificó, que Cayetano empujó la puerta del portal con el puño cerrado. El agente policial no duda en identificar a Cayetano y a Torcuato cómo las dos personas que llegaron en ese coche, a diferencia de sus compañeros allí apostados, que ven llegar el automóvil con dos personas que no reconocieron. El agente especifica que pasaron por delante de él primero Cayetano y Luego Torcuato . Esta identificación se corrobora con el oficio policial del folio 70 y ss. en especial el 74 del tomo uno, donde se narra lo expuesto y se hace alusión a una llamada que se recibe en casa de Canoso y que hace Culebras preguntando que si Cayetano esta ahí. Canoso le dice que sí, Culebras le dice que se lo pase y acto seguido este le increpa con "oye tú que es lo que pasa, las tonterías tuyas me hacen a mi perder dinero huevón". Cayetano le pregunta donde está, Culebras dice que en su casa y aquél dice que va para allá.
Queda claro que es Culebras el que llama a casa de Canoso preguntando por Cayetano y que habla con este ( Cayetano ), que acto seguido se marcha a casa de Culebras , llamando éste luego a Javier, que se encuentra todavía en casa de Canoso . La pregunta es obvia: Identificado Cayetano por el agente policial de forma reiterada y segura, señalándole en la Sala, ¿es ello prueba suficiente para condenarle como intermediario-correo-transportista de droga con base en que llegó en su coche a casa de Canoso y de que en el puño cerrado llevaba droga que entregó a aquél para su venta? Decididamente no.
Para condenar en derecho penal la prueba ha de ser suficiente, bastante y completa per se, capaz de resistir todo tipo de preguntas, lo que no ocurre en nuestro caso. Cayetano no pudo ser interceptado al entrar en casa de Canoso y llevaba el puño cerrado. De ahí a asegurar que llevara droga en su interior va un largo trecho. Afirmar que esa droga se la había dado Culebras para Canoso es dar por ciertos y decisorias unas llamadas telefónicas indiciarias, que no indubitadas. Aseverar que en otras ocasiones Cayetano había actuado de correo-transmisor de droga por cuenta de Culebras es dar por buenas esas conversaciones, que sí, se refieren a Cayetano y a Culebras , pero no tienen en sí mismas la enjundia suficiente como para basar en esas transcripciones una conducta ilícita de Cayetano .
La prueba que en derecho penal lleva a una condena (directa o indirecta) no puede estar basada en intuiciones, sospechas, indicios o conjeturas más o menos verosímiles, sino en auténticos actos de prueba consistentes per se y al alcance del común sentir; de ahí la apreciación en conciencia, expresión legal que exige, requiere y necesita que la valoración judicial sea aceptada, compartida y estimada por la sociedad, por el sentido común y por el hombre medio, algo que aquí no acaece. La prueba habida deja dudas en nuestro ánimo, lo que lleva a la absolución de Cayetano con todos los pronunciamientos favorables, devolviéndole su coche, los efectos incautados de lícito comercio y dejando sin efecto las medidas cautelares que le afecten.
Decimoprimero.- Lo mismo ocurre con Carlos Manuel , que en ocasiones vivió con Canoso . Que sabía del hacer de este no cabe duda alguna; otra cosa es que él fuera esa persona que de forma habitual y permanente ayudara a Canoso en todo: recibir llamadas, coger recados, transmitir encargos, ir a llevar la droga, prepararla, recibir a los compradores.... Esa persona era " Gotico ", " Matavacas ", " Cerilla " o el " Bigotes ", calificativos tendentes a disfrazar la identidad del correo y profusamente utilizadas a lo largo de las transcripciones telefónicas obrantes en autos y marcadas en color a fin de que se note el uso abusivo y reiterado de esos vocablos. Es cierto que Carlos Manuel vivía a temporadas en casa de Canoso , es cierto que estuvo unos días enfermo en esa casa con placas en la garganta, es cierto (lo dice Carlos Manuel ) que a veces cogía el teléfono, es cierto que Carlos Manuel es consumidor de cocaína, al igual que Cayetano , pero no admite haber sido correo-recadero de Canoso , algo que éste niega, así como reconocerle por esos apelativos, negación que se extiende al resto de los acusados.
Así las cosas no es posible afirmar que Carlos Manuel sea esa persona empleada por Canoso para llevar la droga al comprador y para hacer recados. La prueba habida no es suficiente, dejó duda en nosotros. Las conversaciones telefónicas no pueden ser per se algo decisorio ni definitivo, sino que han de ayudarse y completarse con algo más que aquí no se da. Debemos de absolver a Carlos Manuel con todos los pronunciamientos favorables, devolviéndole los efectos del registro domiciliario que sean de lícito comercio, así como las llaves de su coche, dejando sin efecto las medidas cautelares que le afecten.
Decimosegundo.- Igual ocurre con Erica , la compañera sentimental de Carlos Manuel , que en la declaración policial de los folios 136 y 137 del tomo primero reconoce una serie de cosas y luego se desdice en el Juzgado, folio 257 y ss. La declaración policial se presta ante los funciones policiales NUM021 y NUM022 , el primero de los cuales acudió a declarar a la vista oral y contestó a las preguntas que se le hicieron en cuanto a que siguió a Demetrio y vigiló el exterior mientras se registraba la vivienda de aquél. Erica lo niega todo en el juicio y no tenemos otra cosa contra ella que las conversaciones de Canoso y Erica en el folio 140 y relativos a Peter, compañero de trabajo de Erica en el camping y en donde se habla de pasar algo a este.
Vamos a dar por buena esta conversación y vamos a seguir su rastro: ¿verdaderamente Erica recogió la droga de Canoso y se la llevó al tal Peter, cumpliendo así su labor de intermediaria y correo? No lo sabemos porque: a) Erica y Canoso lo han negado. b) Peter no ha venido como testigo a la vista oral a fin de ser preguntado sobre eso, y c) al policía que tomó declaración a Erica no se le inquirió nada sobre ese extremo concreto.
En resumen: no hay nada que corrobore la tesis de la acusación en este aspecto ni en lo relativo a Belén, la mujer de Roberto, ya que aquella se entendió directamente con Canoso , tal y como acredito al folio 52 del tomo de las transcripciones. Un intermediario-correo debe de realizar un acto de auxilio necesario al poseedor de la droga; ¿entregó Erica la droga a Peter¿ ¿ recibió la droga de Canoso con este objeto? La declaración de este nos hubiera ayudado a solventar la situación; con las pruebas que tenemos dudamos de que se haya acreditado la coautoría de Erica , que debe de ser absuelta con todos los pronunciamientos favorables al tiempo que quedan sin efecto las medidas cautelares que la afecten.
Decimotercero.- Las conversaciones telefónicas que afectan a Javi, suponemos que se refieren a Torcuato , consumidor de cocaína que acababa de salir de una relación afectiva que le dejó maltrecho emocionalmente y encontró en el resto de los acusados cariño y comprensión. Dejando de lado ese dato lo cierto es que Torcuato niega haber vendido droga por cuenta de Culebras y haber transportado la misma por cuenta y orden de aquél. Las conversaciones telefónicas permiten deducir unos negocios y acuerdos no muy limpios entre Culebras y Torcuato , pero no dan fe probatoria por si mismos ni del hecho de la venta ni del transporte de droga. Recordemos lo dicho sobre la cualidad de la prueba, máxime cuando los hechos son negados y los seguimientos policiales a Torcuato no dieron resultado alguno.
Cierto es que el día trece de agosto del pasado año Torcuato llegó a casa de Canoso en un Renault Meganne junto con Cayetano , y cierto es que subieron a su casa, dando prueba de ello dos cosas: a) Que el agente policial que acudió a la vista oral le identificó sin duda alguna y lo señaló con seguridad en la Sala, y b) Que al folio 184 Culebras llama a Canoso a las 21h - 44mn y 44 segundos preguntando por Cayetano y más tarde llama a Torcuato (folio 204) que dice estar todavía aquí con éste (¿ Canoso ?). Acreditado que Torcuato llega en ese coche, que compraba droga a Canoso y que la que dice llevaba en la entrepierna era para su consumo (alto), ¿ estamos en disposición de afirmar que Casero era un correo de Culebras , que lo ha hecho otras veces, que ha vendido a terceros y que entregó droga a Canoso por cuenta de Culebras ? La respuesta es no. Los indicios no son bastantes, no son fuertes, no tienen garra suficiente, apuntan pero no se ven acompañados de otras pruebas ni de otros datos periféricos y colaterales. Las conversaciones telefónicas son reveladoras y abren una puerta cuyo umbral no se ha podido traspasar. En materia de derechos fundamentales (presunción de inocencia) hay que ser cuidadosos en exceso y delicados en el análisis de lo enjuiciado. Lo que se apunta es una cosa, lo que se prueba es escaso e insuficiente. No podemos en conciencia condenar a Torcuato porque haya estado en casa de Canoso , porque llevara droga en los genitales y porque las conversaciones telefónicas en las que interviene o es aludido sean equivocas, anormales o indicativas de algo poco limpio. De ahí a entender cometido un delito de tráfico de drogas va un abismo.
Debemos absolver a Torcuato con todos los pronunciamientos favorables con levantamiento de las medidas cautelares que puedan afectarle.
Decimocuarto.- Las costas judiciales de este proceso quedan así: Canoso satisfará una sexta parte, Culebras otra sexta parte, y las cuatro restantes se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Demetrio y a Ernesto como autores responsables de un delito contra la salud pública (ya definido) en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo en Ernesto la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas siguientes: A cinco años de prisión para Demetrio con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer una sexta parte de las costas procesales de este trámite, quedando decomisados todos los efectos e instrumentos encontrados en el registro domiciliario de que fue objeto, así como el dinero que llevaba encima el acusado, dándose a todo ello el destino legal, acordándose la destrucción de las sustancias estupefacientes y los útiles para su corte y distribución, debiendo de abonarse al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
A Ernesto se le imponen tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a hacer frente a una sexta parte de las costas procesales; quedan decomisadas todas los efectos, instrumentos y dinero encontrados en el registro domiciliario que se llevó a cabo en la vivienda del acusado, dándose a todo ello el destino legalmente previsto, destruyéndose las sustancias estupefacientes y los útiles para su corte y distribución, abonándosele al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Erica , dejándose sin efectos las medidas cautelares que la afectan y declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales de esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Torcuato , levantándose las medidas cautelares que le afecten y declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales de este trámite.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Cayetano , devuélvasele el vehículo Renault Meganne matricula ....NNN , su documentación personal y la tarjeta bancaria que estaba a su nombre, dándose a la balanza de precisión, a la papelina y al recorte de plástico el destino legalmente previsto, dejándose sin efecto las medidas cautelares que afecten al acusado absuelto y declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas en esta causa.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Manuel ; devuélvasele el coche Nissan primera matricula ....-MSY , trece euros en monedas, una pistola de plástico y dos móviles, dándose a las cuatro papelinas de cocaína y a la pistola de aire comprimido el destino legalmente previsto, levantándose las medidas cautelares que afecten al acusado absuelto y declarándose de oficio la sexta parte de las costas procesales dimanantes de este proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN, votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
