Última revisión
27/01/2009
Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 143/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100001
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº20/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUERTO REAL
APELACIÓN ROLLO NÚM. 143/2008
J. FALTAS Nº 844/2007
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de enero de dos mil nueve.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes. Es parte apelante Ricardo .
Y parte recurrida MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 31/7/08 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de la falta de lesiones por imprudencia a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que 28 de octubre de 2007 sobre las 12.40 horas en el km. 09.800 de la carretera A-408 de la localidad de Puerto Real, la motocicleta Honda CBR matrícula ....-RLB que conducía Ricardo colisionó con el turismo Citroen AX New York matrícula YE-.... asegurado en la entidad aseguradora Mutua Madrileña.
Como consecuencia de estos hechos Ricardo sufrió lesiones que tardaron en curar 100 días de los cuales 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales presentando tras sanar como secuelas deformidad ligera en dorso de la mano izquierda y hombro derecho doloroso.".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene a Carlos Antonio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 €, condenando asimismo al denunciado y a la compañía aseguradora Mutua Madrileña a pagar solidariamente a don Ricardo la suma de 13.729,86 €, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, en base al informe forense obrante en autos y a los daños materiales producidos en su vehículo y justificados en el plenario. Alega error en la apreciación de la prueba, concluyendo en que la colisión se produce entre motocicleta y turismo en un tramo recto de gran distancia con buenas condiciones de la calzada y buena visibilidad. La colisión se produce en plena recta con tiempo suficiente de reacción, destacando que no existen huellas de frenada, por lo que él denunciante no pudo chocar frontalmente con su moto contra la parte trasera del coche, sino estaríamos ante un kamikaze, por lo que su versión es la única posible y no la del denunciado. El conductor del turismo pretendía un giro a la izquierda para incorporarse a un camino, dudando en su intento y que él mismo manifestó en el juicio que no vio venir al denunciante y a las demás motos, por lo que está claro que iba distraído y realizó una maniobra de giro sin tomar las medidas debidas. Que las fotografías aportadas con la peritación obrante en autos no pueden ser más esclarecedoras, pues se puede ver como la motocicleta de Ricardo quedó intacta en su parte izquierda, teniendo todos sus daños única y exclusivamente en su parte derecha, dato objetivo que acredita que la colisión se produjo cuando el denunciado giró bruscamente a su izquierda y el apelante se encontraba ya adelantando, no existiendo otra posibilidad y menos aún la colisión frontal que aporta el denunciado. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que consta acreditada en las actuaciones la tremenda imprudencia en la conducción efectuada por el recurrente, quien, como señala tanto el atestado efectuado por la Guardia Civil de tráfico como la sentencia recurrida, a pesar de ir circulando a una elevada velocidad y observar un obstáculo en la vía, en lugar de frenar y adecuar su velocidad, según establece el Reglamento General de Circulación, impacta contra el vehículo que le precede en su parte trasera, provocando el accidente.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia. Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
Pues bien, en el presente caso, las únicas pruebas practicadas son de carácter personal (las declaraciones de las partes y la testifical), no habiéndose practicado ninguna en esta instancia, por lo que la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, valoración que no solo no se aprecia errónea, sino, por contra, absolutamente correcta y ajustada a las reglas de la lógica, en cuanto no concurren corroboraciones objetivas de carácter periférico de los hechos denunciados, existiendo una discrepancia esencial en cuanto a la forma de producirse la colisión entre el atestado de la guardia civil y el informe pericial de don Baldomero Rodríguez Reyes, pues mientras el atestado establece la colisión en la parte trasera derecha del turismo, el informe lo hace en la parte trasera izquierda, lo cual introduce serias dudas en cuanto a la forma de ocurrir, además de que si se sigue la tesis del atestado los daños de la moto no parece que debieran estar en el lado derecho, y si por el contrario se sigue la tesis del informe pericial los daños de la moto sí estarían en su parte derecha, pero habrían producido daños por arrastre en el lateral izquierdo del turismo, lo que no se aprecia en las fotografías. En consecuencia, entendiendo absolutamente correcta la valoración de las pruebas realizada por la Juez de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
