Última revisión
03/03/2009
Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN N° 22/2009
Juicio de Faltas N° 204/2008
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Sepúlveda
SENTENCIA N°20 / 2009
En la ciudad de Segovia a tres de Marzo de dos mil nueve.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas N° 204/08 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, en el que consta como recurrente doña Florencia y como recurrido don Aureliano y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 26 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"No ha quedado acreditado que Aureliano rompiera intencionadamente el muro existente entre las viviendas de la madre del denunciante y del denunciado y tampoco la existencia de daños por cambiar de lugar el palo de sujeción de la alambrada divisoria, pues se limitó a cambiarlo de sitio.
En cuanto a las amenazas e insultos denunciados, tampoco se ha practicado prueba determinante, por cuanto la testigo indicó que las oyeron desde dentro de la vivienda, pensando que iban dirigidas contra ellos y que procedían del denunciado, aunque no vieran al denunciado como se dirigía a ellos, ni tan siquiera pronunciarlas.
Ha quedado sin embargo demostrado que existe un litigio entre las partes, y que debe ser ventilado en todo caso en la vía civil correspondiente."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO. - Declaro la libre absolución de Aureliano de la falta de daños, amenazas e injurias de que había sido acusado, declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don José Alfonso Bartolomé Núñez, procurador de doña Florencia asistido del letrado don José María Escribano Sacristán, la que fue admitida a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por don Manuel Alfonso Ferrezuelo letrado de don Aureliano , y el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por la que se absolvió al denunciado de las falta de daños, amenazas e injurias que se le imputaban, se formula por el denunciante el presente recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, aunque sólo impugna la absolución por la falta de daños.
SEGUNDO: Independientemente de los argumentos en los que se fundamenta el presente recurso, lo cierto es que hay que partir de la base del carácter absolutorio de la sentencia dictada.
El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, ya sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", por lo que en principio nada impide que se pueda dictar una resolución, en la que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, se llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ya que tanto en relación con la subsunción de los hechos en la norma, como en cuanto a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo.
Ahora bien, todo ello se ha visto matizado de forma considerable por la doctrina del TC, sobre todo en aquellos supuestos en los que se ha formulado recurso de apelación contra sentencia de carácter absolutorio (STC 167/02 ). En estos casos, y cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se llegaron a practicar nuevas pruebas, el Tribunal ad quem se ve imposibilitado de revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores, como son las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 201/2002 , de tal forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional solo permite dos interpretaciones diferentes: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
En esta línea se sitúa la Sentencia de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de la AP de Madrid, que realiza un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia y en base de una serie de razonamientos, que se comparte íntegramente hasta llegar a idéntica conclusión.
Dice la referida sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional vino sostenido constantemente que el recurso de apelación suponía la realización de un nuevo juicio, al que se enfrentaba el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que llevaron al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Sin embargo, esta inicial línea interpretativa ya ofreció un primer momento crítico en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, donde se cuestionó que el órgano conocedor del recurso pudiese revocar una sentencia de signo absolutorio, al valorar de manera diversa la prueba testifical practicada en la primera instancia y sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las Sentencias n° 111/99 de 14 de junio, n° 120/99 de 28 de junio, n° 215/99 de 29 de noviembre y n° 139/00 de 29 de mayo , analizaron explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afectaba a la presunción de inocencia.
Sin embargo, la Sentencia n° 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio fue posteriormente corroborado por las Sentencias n° 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), n° 197/02, n° 198/02 y n°200/02 de 28 de octubre, n° 2 12/02 de 11 de noviembre y n° 230/02 de 9 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un Juicio de Faltas, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación podrá valorar la prueba practicada, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, lo cierto es que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, el art. 795.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 976 , que en sede de Juicios de Faltas se remite a aquéllos, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por tanto, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
Por tanto, ante la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, todo ello supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia aun cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, no ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos. Y ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no existe un derecho a la segunda instancia.
El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias n° 236/01 de 18 de diciembre y n° 12/02 de 28 de enero ), salvo en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito o falta que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias n°199/96 de 3 de diciembre, n°67/98 de 18 de marzo, n° 215/99 de 29 de noviembre y n° 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
TERCERO: Esta doctrina ha de predicarse en el presente caso concreto en cuanto que la declaración de absolución del denunciado procede exclusivamente de la valoración de una serie de pruebas de carácter personal que se practicaron en el acto del juicio oral, como fueron la declaración del denunciante, del denunciado y la testifical de Dña. Carla , de D. Rafael y de D. Rosendo .
En cualquier caso, ningún error se aprecia cometiera el Juzgador de instancia por no dar mayor credibilidad y valor probatorio a unas declaraciones frente a otras, o en definitiva, por no dar credibilidad a la versión del denunciante frente a la del denunciado. Y es que existen versiones contradictorias entre ambas partes sobre cómo y quien pudo producir los daños que se imputan y las injurias y amenazas que se dicen proferidas por el denunciado, contradicciones que no pueden ser resultas con los testimonios de los testigos que depusieron a instancias del denunciante en el acto de juicio.
Hay que partir de la base de que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que las partes o testigos son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración. Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos y peritos y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así, en esta nueva instancia, y sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, lo que en ningún momento ocurrió en el caso de autos. Y es que el Juez a quo, expuso con claridad, precisión y acierto, los motivos por los que no otorgaba credibilidad y valor probatorio tanto al propio denunciante, - por no haber presenciado los hechos, - como a los testigos que depusieron en autos, - por no haber llegado a aportar datos contundentes en los que poder fundamentar una Sentencia condenatoria por estimar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado.
La única prueba de cargo dirigida a acreditar las amenazas e injurias que se dicen proferidas por el denunciado fue la testifical de Dña. Carla , pero a tales efectos el Juzgador no le otorgó credibilidad suficiente frente a la negación de los hechos por parte de aquél. Respecto de los supuestos daños, y como se expone en la Sentencia impugnada, ninguna prueba objetiva existe sobre que se hubieren producido en la alambrada, puesto que sólo se da por acreditado que fue cambiada de sitio, lo que no implica necesariamente causación de daños, sin que a tales efectos se le diera mayor valor probatorio al testimonio de D. Rosendo , único testigo que se refirió a ella. En cualquier caso, y a pesar de lo que se especifica en el presupuesto aportado a los autos, que por lo demás no especifica cuáles fueron los daños y en qué medida tuvieron que ser reparados (folio 14), no ha quedado suficientemente acreditado que el responsable de los mismos fuese el denunciado.
Por todo ello, debe respetarse el uso que ha hecho el Juez de instancia de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, y en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales se impondrán a la apelante.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en el Juicio de Faltas n° 204/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente al recurrente al pago de las costas.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo.' Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

