Sentencia Penal Nº 20/200...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 20/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2009 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 08019310012009100056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 13/09

Procedimiento Jurado 21/08. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/06. Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2009.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Ana Mª Soles Suso en representación de Jaime contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 21/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Barcelona. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por la Letrada Dª. R. Ortiz Carrillo y ha sido representado por la Procuradora D. Ana Mª Soles Suso. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Rosendo defendido por la Letrada Dª. Mª Nuria Rodrigo Salsench y representado por la Procuradora Dª. Mercé Pijoan Badia.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"1º) Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime , su amiga Alicia , una prima de ésta Carlota y unos amigos Juan Miguel y Elena estuvieron en distintos locales de ocio de la ciudad de Barcelona.

2º) Que sobre las 05:30 horas del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime , su amiga Alicia y la prima de ésta Carlota , fueron al domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la ciudad de Barcelona.

3º) Que una vez en el citado domicilio, Doña. Carlota se fue a una de las habitaciones a dormir, mientras el acusado Jaime y Alicia permanecían en el salón-comedor, iniciándose entre ambos una discusión.

4º) Que en las primeras horas de la mañana del día 14 de agosto de 2006(entre las 08:00 y 09:00 horas) y encontrándose Alicia sentada en el sofá del salón-comedor del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, el acusado Jaime sacó un revólver que poseía y efectuó a Alicia un disparo a la altura de la sien derecha, produciéndole la muerte.

5º) Que el acusado realizó la acción descrita con la intención de matar a Doña. Alicia .

6º) Que el acusado realizó la acción descrita de un modo totalmente sorpresivo para Doña. Alicia y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.

7º) Que el arma utilizada por el acusado era un revólver tipo "British Bull-Doc" que carecía de punzonado de banco de pruebas oficial y de numeración de serie.

8º) Que el acusado carecía de la guía de pertenencia de arma revolver tipo "British Bull-Doc" así como licencia para la tenencia de la misma.

9º) Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas.

10º) Que el acusado Jaime el día y hora de los hechos pensaba que Alicia mantenía una relación sentimental con el Sr. Ascension .

11º) Que el acusado Jaime al tiempo de los hechos (sobre las 08:00 y 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006) NO se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, por el consumo previo de bebidas alcohólicas y cocaína.

12º) Que el acusado Jaime al tiempo de los hechos (14 de agosto de 2006) NO actuó bajo una perturbación de ánimo y acaloramiento producida por los celos.

13º) Que en fecha 14 de agosto de 2006 el Sr. Rosendo era el padre de la fallecida Sra. Alicia , la Sra. Zaira era la madre de la fallecida y los Sres/Sras. Crescencia , Flora , Avelino , Rosa , Marta , Vicenta , Juan Pablo y Caridad eran hermanos/hermanas de la fallecida Doña. Alicia ; y ello en base al Acta de Herencia redactado por el tribunal de 1ª Instancia de Rabat obrante en la documental."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartado 1-1º y apartado 2-2º del C.P . en concurso medial con un delito de asesinato del art. 139.1º del C.P . precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal a la/s pena/s de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los padres de la fallecida Don. Rosendo Doña. Zaira ; y en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de los hermanos/hermanas de la fallecida los Sres./Doña. Crescencia , Flora , Avelino , Rosa , Marta , MINA000 , Juan Pablo y Caridad . Cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales pertinentes hasta su completo pago. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jaime interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de septiembre de 2009 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 4 de marzo de 2009 , en el procedimiento de jurado núm. 21/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona, se alza la representación procesal del condenado, Jaime , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr ., aduce los siguientes: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE ., al habérsele privado de utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 2º ) Quebrantamiento de normas y garantías procesales en el momento de dictar sentencia, al haberse condenado al acusado a una pena de prisión sin motivación justificativa de la extensión e individualización de la pena impuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 3º ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que carece de base razonable apreciar la circunstancia agravante de alevosía, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). e ) de la LECr.; y 4º) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal, sobre la base de lo establecido en el artículo 846 bis c). b de la LECr .

SEGUNDO.- Planteada así la presente apelación, es de señalar por lo que respecta al primer motivo formulado, esto es, la denegación de la prueba conducente a acreditar la adicción o el consumo del acusado a la sustancia estupefaciente cocaína, que comporta un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, pues, según asevera, de haberse practicado aquélla se hubiera podido aplicar una circunstancia atenuante con la correspondiente reducción de la pena, que tal afirmación de la defensa del condenado carece de consistencia para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, como bien ha indicado el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación, en las actuaciones ya consta que el acusado era consumidor de la droga tóxica cocaína, por lo que resulta innecesario acreditar el consumo a partir del examen de sus fosas nasales.

Pero es más, aunque el condenado hubiera sido cocainómano, lo realmente importante y trascendente para poder apreciar, en su caso, la atenuante interesada por la defensa, era conocer si en el momento de los hechos de autos aquél actuó a causa de la cocaína o bajo la influencia o efectos de dicha sustancia, y lo cierto es que ello no quedó en absoluto acreditado con las pruebas practicadas y así lo declararon los miembros del Jurado, quienes, al responder sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el Hecho 11º, declararon no probado por unanimidad que "el acusado Jaime al tiempo de los hechos (sobre las 08:00 y las 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006) se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, por el consumo previo de bebidas alcohólicas y cocaína".

Ninguna virtualidad tiene a los efectos pretendidos, que el acusado la noche de autos hubiera dado, en dos ocasiones, una papelina de cocaína a la prima de la fallecida Carlota , pues ello lo único que demuestra es que este día el condenado llevaba tal sustancia estupefaciente, pero ni siquiera prueba el consumo de la misma -que precisamente no fue observado por dicha testigo- y menos que el consumo fuese habitual, y menos aún que Jaime fuera un adicto a la cocaína, resultando más bien lo contrario de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, pues éste cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra no presentaba síntomas de alcohol ni de ir drogado, como declararon en el acto del juicio oral los agentes núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 que habían participado en su detención y traslado a las dependencias policiales, en donde fue visitado por la Dra. Tania , quien, todo y manifestar, a preguntas de la defensa, "que no practicó actos para comprobar si era o no consumidor de cocaína el acusado", si que afirmó con absoluta rotundidad que "el dolor en el tabique nasal no es de origen de consumir cocaína" y que "los síntomas que presentaba no eran los propios de un síndrome de abstinencia a la cocaína", reiterando, al referirle que consumía cocaína y alcohol, que "no percibió que tuviera síndrome de abstinencia". Asimismo la Dra. Felicisima y la psicóloga forense Sra. Candelaria , que evaluaron al acusado dos días durante cuatro años en noviembre de 2006, manifestaron en el juicio oral, actuando, al igual que la anterior, como peritos, que: "En relación al consumo de cocaína, examinaron el tabique nasal, y lo tenía normal, no estaba perforado ... Consultaron sus antecedentes médicos y solicitaron información al centro penitenciario, en los informes penitenciarios, no constaba ninguna lesión en el tabique nasal, ni tampoco sufrió ningún tratamiento debido a la falta de consumo de cocaína. Si una persona consume 3 o 4 gramos diarios de cocaína durante unos meses y deja de consumir, hubiera presentado el síndrome de abstinencia y hubiera sido tratado en el centro penitenciario. De los antecedentes consta que si fue tratado por un problema de asma y fue trasladado al hospital. No fue atendido en ningún momento por falta de drogas".

Otro dato significativo es que el acusado cuando fue puesto a disposición judicial no hizo declaración alguna sobre su supuesta dependencia a la cocaína, ni pidió siquiera ser examinado por el médico forense, amén de no presentar en momento alguno síntomas de abstinencia a tal droga, ni realizó tampoco ningún programa de deshabituación en el centro penitenciario.

Por ello, en modo alguno puede hablarse de indefensión, a diferencia de lo sostenido por la dirección letrada del recurrente, por el hecho de que la prueba de extracción del cabello se realizara 9 meses después de que el condenado hubiera matado a Alicia , y según Doña. Felicisima "la permanencia de los restos de cocaína perdura unos 6 meses", toda vez que existió una pasividad procesal de la propia parte que no solicitó expresamente dicha prueba, sin poder obviar, asimismo, que tal análisis no se pudo efectuar antes, porque el encausado se había cortado el cabello y hubo de esperarse a su crecimiento a los efectos de llevar a cabo su extracción, la cual se realizó, en presencia de la propia Doña. Felicisima , en el mes de mayo de 2007, cuando el cabello tenía un cm y medio, siendo el resultado de la analítica negativo.

En consecuencia, debe concluirse en la innecesariedad e irrelevancia jurídica del medio de prueba reiterado en esta alzada por la parte apelante, dada la imposibilidad de acreditar en este momento procesal tanto que el acusado, al tiempo de los hechos, se encontrase bajo los efectos de la cocaína -el Jurado ha declarado probado que no era así, y tal decisión ha de respetarse, al no considerarse dicha valoración arbitraria ni infundada-, como que fuera un adicto a la mentada sustancia estupefaciente, cuando lo cierto es que, según todo el material probatorio practicado, se trataba de un consumidor esporádico de cocaína, lo que comporta y determina, sin necesidad de ninguna otra argumentación, el decaimiento del primer motivo del recurso interpuesto y, por ende, la improcedencia de declarar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de la apelación, esto es, el relativo al aducido quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el momento de dictar sentencia, por haberse condenado al acusado a una pena de prisión sin motivación justificativa de la extensión de la pena, con infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal , tampoco puede prosperar, por cuanto la argumentación de la defensa carece de consistencia y además resulta contradictoria, pues bajo el marchamo de falta de motivación acerca de la individualización de la pena, lo que hace es intentar rebatir una serie de razonamientos esgrimidos por el Magistrado-Presidente para imponer aquélla en su grado máximo, ignorando, de un lado, que en el caso enjuiciado estamos ante dos delitos en concurso medial, lo que conlleva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77.2 del código Penal , que deba ya aplicarse "en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave", es decir, de 17 años y 6 meses a 20 años, y, de otro, las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos, las cuales, al entender de este Tribunal, han sido correctamente analizadas por el Magistrado-Presidente, quien ha optado, dentro del grado correspondiente, por imponer al acusado la pena de veinte años de prisión, teniendo en cuenta: la gravedad de los hechos, consideración ésta que no debe confundirse, como hace su dirección letrada, con la de la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado, máxime cuando en el supuesto que ahora nos ocupa resulta palmaria tal gravedad, tanto por el medio empleado, un revolver sin punzonado, ni numeración de serie y del que el inculpado carecía de la guía de pertenencia, así como de la preceptiva licencia, como la forma con que realizó la agresión, hallándose la víctima sentada en un sofá le disparó a bocajarro a la altura de la sien derecha, produciéndole la muerte, como también los actos inmediatamente posteriores, pues se marchó del piso, tras cerrarlo con llave, dejando a la víctima fallecida en el suelo tapada con una manta y se dirigió a la población de Calella, en donde fue detenido 40 horas después de ocurrir tales hechos mientras se encontraba en el interior de un bar-restaurante de dicha localidad; la actitud de nulo arrepentimiento del acusado mostrada durante todo el procedimiento, pues pese a manifestar lo contrario en el turno de última palabra y ahora en el recurso, lo cierto es que no ha quedado acreditado que haya realizado algún acto post-delictivo tendente a mostrar este sentimiento de arrepentimiento alegado, para lo cual, obviamente, no basta con una mera manifestación, sino que es preciso una actitud o conducta activa con tal finalidad; y la actitud de clara hostilidad del acusado hacia las mujeres y su actitud violenta ante ellas, lo cual ha quedado acreditado no sólo por lo declarado por la médico forense Doña. Felicisima y por la psicóloga forense Doña. Candelaria , quienes, tras efectuarle varias entrevistas, concluyeron que se trataba de "una persona con inteligencia normal y sin síndrome de abstinencia a las drogas ni al alcohol, poco colaborador y francamente hostil frente a las mujeres", lo cual ya lo ponen de manifiesto en la primera entrevista que le realizaron, en la que "el acusado estaba hostil y desafiante", sino también y especialmente por la actitud violenta del acusado ante una anterior pareja suya -la Sra. Miriam -, que motivó una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona.

En definitiva, la sentencia recurrida no se halla huérfana de motivación por lo que respecta al particular de la individualización y extensión de la pena, todo lo contrario, tal como se acaba de exponer. En consecuencia, compartiendo la Sala los motivos explicitados por el Magistrado-Presidente para imponer al acusado la pena en su grado máximo y estimándose totalmente adecuada la impuesta, atendidas las circunstancias del caso, procede la desestimación de este segundo motivo de la apelación interpuesta.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los otros dos motivos del recurso formulado, que serán examinados conjuntamente, dado que van íntimamente ligados y además uno es consecuencia del otro, esto es, el motivo tercero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por carecer de base razonable la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía, y el motivo cuarto, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal, dado que no aparecen probados los elementos configuradotes de la alevosía, y, por tanto, los hechos nunca debieron ser calificados como un delito de asesinato, sino de un delito de homicidio.

Pues bien, en cuanto a la cuestionada circunstancia de agravación determinante de la tipificación como asesinato, ninguna duda ofrece en el caso de autos la concurrencia de la alevosía, como se desprende con claridad de los hechos que han sido declarados probados por los componentes del Jurado, partiendo de los informes médicos y de la inspección ocular realizada por la policía científica, y en concreto de los hechos contenidos en los ordinales 4º, 5º y especialmente el 6º -los tres probados por unanimidad-, a saber:

4º.- En las primeras horas de la mañana del día 14 de agosto de 2006 (entre las 08:00 y las 09:00 horas) y encontrándose Alicia sentada en sofá del salón comedor del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, el acusado Jaime sacó un revólver que poseía y efectuó a Alicia un disparo a la altura de la sién derecha, produciéndole la muerte.

5º.- El acusado realizó la acción descrita con la intención de matar a Doña. Alicia .

6º.- El acusado realizó la acción descrita de un modo totalmente sorpresivo para Doña. Alicia y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.

A ese respecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha puesto reiteradamente de relieve (por todas las SS. TS., Sala 2ª, 137/1997, de 7 de febrero, 178/2001, de 13 de febrero, 1890/2001, de 19 de octubre, 1866/2002, de 7 de noviembre, 49/2004, de 22 de enero, 86/2004, de 28 de enero, 363/2004, de 17 de marzo, 717/2005, de 18 de mayo, 142/2006, de 1 de febrero ), que la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico ("que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión... en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión").

Y en cuanto a las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se distinguen tres formas puras (sin perjuicio de la apreciación de diversas formas mixtas), entre las que destacan la alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; la alevosía súbita o sorpresiva, reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima, para acercarse a ella sin revelarle sus intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión, que se desarrolla de forma repentina y fulgurante aprovechando la facilidad que supone que aquélla no se encuentra precavida, por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada, bastando simplemente con que se halle confiada y sin posibilidad real de prever y de rechazar el ataque; y la alevosía de desvalimiento, reservada para supuestos en que la víctima se encuentra realmente indefensa o desamparada por cualquier motivo natural (niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves) o provocado (personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento o de movilidad por cualquier motivo o circunstancia).

En la alevosía se distingue la existencia de dos componentes, uno objetivo, que consiste en el aseguramiento del resultado de un delito contra las personas sin que, a la vez, haya riesgo para el agente que pudiera prevenir de la defensa de sí mismo por parte del ofendido; otro subjetivo, que consiste en la existencia de un dolo del agente o agentes dirigido al aseguramiento del resultado dañoso alcanzable por la indefensión de la víctima y sin sufrir a su vez riesgo, con lo que se hace relevante una vileza y cobardía de la conducta, la que determina y explica un superior reproche social de tal conducta.

Dicho lo anterior, resulta palmario que, en el caso objeto de examen, se dan en el comportamiento del recurrente los elementos antes expresados, tal como se colige de los hechos que el Jurado ha declarado probados, cuyo pleno respeto es proclamado asimismo por la defensa de acusado, al desarrollar el último motivo de su recurso, aunque seguidamente afirme que "los hechos nunca debieron ser calificados como un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal en relación con el artículo 22, circunstancia primera , sino de un delito de homicidio del artículo 138 del mismo texto legal" y añada inmediatamente a continuación, contradiciendo lo que acababa de indicar -partiendo del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados- que "de los hechos probados de la meritada sentencia no se desprende que sea posible la aplicación de la alevosía" cuando, como antes se ha expresado, el hecho 6º, declarado probado por unanimidad por los componentes del Jurado, se incluyen todos los elementos configuradores de la alevosía antes descritos, cuya concurrencia resulta de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, pues, partiendo de que en el lugar del crimen no había señales de pelea, dado que la habitación no estaba revuelta, según depusieron los Mossos d'Esquadra núms. NUM006 y NUM007 que realizaron la inspección ocular del domicilio del acusado, lo cual viene corroborado por el médico-forense Dr. Basilio -que fue uno de los doctores que llevó a cabo la autopsia- cuando en el acto del juicio declaró que la víctima no presentaba lesiones externas recientes, lo cual descarta que hubiera habido lucha en defensa propia, como concluyen los miembros del Jurado, lo cierto es que, por la forma en que se produjo el ataque, queda patente que éste fue totalmente por sorpresa e imprevisto para la víctima, sin que tuviera posibilidad alguna de defenderse y, además, sin que en la acción letal existiera riesgo alguno para la persona del acusado, dado que en el caso enjuiciado estamos en presencia de un hombre fuerte armado con un revólver situado en un plano físico superior, pues en el momento del disparo él estaba de pie frente a la víctima, que se encontraba sentada en un sofá, ubicado junto a la pared del salón-comedor, por lo que ésta no tenía en aquél momento posibilidad alguna de huida del lugar. Tales datos quedaron suficientemente probados y no sólo, como sostiene la dirección letrada del condenado, por la manifestación final de los peritos Dres. Cánovas y Basilio en el acto del juicio oral, que: "Creen que la víctima no fue consciente y no tuvo tiempo de reaccionar", sino también y fundamentalmente, por el resultado de la autopsia practicada por tales médicos forenses, quienes como resultado de su dictamen, expusieron, previamente a su consideración o creencia, una serie de datos objetivos que demuestran como se llevó a cabo la agresión y el porque la misma fue inesperada para la víctima, pues "la agresión se produjo en el sofá, a tenor del sangrado que presentaba el mismo en la parte posterior del sofá". "Presentaba una lesión craneal con orificio en el lateral derecho". "Para ellos es un disparo a quemarropa -en la sien-, el arma estaba a una distancia de 5 a 10 cm". "El proyectil tenía una dirección descendente, y se aloja en la base del cráneo, la incidencia era oblicua, de arriba abajo y de adelante hacia atrás". Por ello indican: "lo más probable es que el autor del disparo estuviera de pie o ladeado en relación a la víctima". Todos estos datos evidencian y ponen de relieve la prevalencia de situación del agresor y la confianza y desprotección de la víctima.

No es óbice a dicha conclusión que la víctima se hubiera quedado en casa del acusado, todo y haberle éste indicado, horas antes, de que se fuera a su propio domicilio, ni que hubiera existido una discusión verbal previa a la agresión letal, pues cualquier discusión, por sí sola, no justifica una muerte, ni aquélla tiene que hacer prever ni presentir el resultado mortal finalmente producido -con un solo disparo a quemarropa en la sien de la víctima-, pues, según la doctrina jurisprudencial, la existencia de una previa discusión entre agresor y víctima que no permita prever lo desproporcionado de la agresión posterior con una arma no sirve para excluir la alevosía (SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de 24 de septiembre, 1507/2003 de 10 de noviembre, 505/2004 de 21 de abril, 411/2005 de 30 de marzo, 104/2006 de 3 de febrero, 474/2007 de 6 de junio, 848/2007 de 31 de octubre, 999/2007 de 26 de noviembre y 93/2009 de 29 de enero, así como STSC, por todas, 13/2009 de 4 de junio ). Pero es más, también se da la alevosía imprevista o sorpresiva, cuando tras un enfrentamiento o durante él, se produce un cambio cualitativo en la situación (S. TS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero ), de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho (S. TS. Sala 2ª, 505/2004 de 21 de abril -FJ2 -).

Lo hasta aquí descrito permite aceptar sin más la concurrencia de una alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, en la que la víctima, aunque tenía a la vista y enfrente el sujeto activo de la agresión, no descubre sus intenciones, al actuar éste de forma imprevista, fulgurante y repentina, suprimiendo con ello la posibilidad de defensa, de forma que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible (SS. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13-, 879/2005 de 4 de julio -FJ1- , 896/2006 de 14 de septiembre -FJ18- y 999/2007 de 26 de noviembre -FJ2 -).

Dicho ello, es de añadir, "ex abundantia", que incluso se podría plantear la existencia asimismo de una eventual concurrencia de la llamada alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha una situación de desamparo o de desprotección de la víctima (por todas, S. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13 -). Téngase en cuenta a este respecto que el TS (SS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero, 1214/2003 de 24 de septiembre -FJ3-, 86/2004 de 28 de enero, 363/2004 de 17 de marzo, 505/2004 de 21 de abril -FJ2-, 223/2005 de 24 de febrero y 375/2005 de 20 de abril -FJ13 -) viene considerando que "la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes", en el bien entendido que dicha circunstancia "no requiere que la eliminación (de la defensa) sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación" (S. TS., Sala 2ª, 505/2004 de 21 abril -FJ2 -), de forma que una autorizada jurisprudencia la viene apreciando "siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque", como "ocurre por regla cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado", pues "la simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa" (S. TS., Sala 2ª, 17/2007 de 25 de enero -FJ6 -), cosa que ni siquiera acontecía en el supuesto de autos, al encontrarse el agresor enfrente de la víctima y en un plano superior, obstruyendo la salida de ésta del lugar.

Pues bien, en base a todo lo razonado y constando acreditado que Doña. Alicia no tuvo posibilidad alguna de defenderse de manera eficaz y además existió el elemento sorpresa en la acción agresora, como declara probado por unanimidad el Jurado, en el hecho 6º antes transcrito, no es posible dejar de apreciar y acoger la alevosía que sirve para cualificar el delito de asesinato (Art. 139.1ª CP ).

En base a lo expuesto, debe concluirse en la desestimación de estos dos últimos motivos de la apelación.

QUINTO.- Consecuentemente con lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado Jaime , lo que comporta, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 21/08 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al condenado, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.