Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 113/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 113/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm. 637/08
SENTENCIA Nº 20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciséis de febrero de 2010.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 637/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre obstrucción a la justicia, contra, Bienvenido y Leocadia , en esta instancia apelantes, representados respectivamente por los Procuradores D. Rafael Romero Tendero y Dña. Concepción Vicente Martínez, y defendidos por los Letrados Dña. Ana Urrea y D. Francisco José Dura, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, nº 178/09 de fecha 15 de abril 2009 cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTA PROBADO SE DECLARE QUE: Sobre las 20,10 horas del 14 de abril de 2008, Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, compareció en el domicilio de Carlota , quien días atrás había presentado una denuncia contra Bienvenido , diciéndole éste, "si no quitaba la denuncia contra Bienvenido , iba a ir a su casa para esperarla y rajarla".- Seguidamente Carlota avisó a la policía quien acudió al domicilio de la misma, momento en el que la también acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija del anterior acusado, llamó a Elizabet por teléfono móvil, quien puso este en posición altavoz, lo que permitió que los policías escucharan como la acusada la amenazaba con matarla si no retiraba la denuncia contra su hermano.- FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido y Leocadia como autores criminalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 Cp . a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 8 meses de multa con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condenar en costas a Bienvenido y Leocadia ."
2º.- Interpuesto recurso de apelación por los Procuradores D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Bienvenido y Dña. Concepción Vicente Martínez impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día catorce de enero de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recurrentes fueron condenados como autores de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal, que recurren argumentando cada uno de ellos la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar.
SEGUNDO. El delito de obstrucción a la justicia del artículo 464. 1 del Código Penal , lo comete según él quien "con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, Abogado, Procurador, Perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal...".
Es doctrina constante de esta Sala que es el juez de lo penal que presenció la prueba en el juicio el que mejor puede decidir sobre la veracidad de las declaraciones que presencia, por ello la sala, frente a la opinión de las partes, prefiere su criterio imparcial de valoración (ajustado al artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) sobre las declaraciones de los acusados y de los testigos, no sólo sobre las vertidas en la fase de instrucción, sino sobre todo respecto a las realizadas en el juicio oral, salvo cuando ésta valoración sea notoriamente errónea o absurda, lo que no ocurre en este caso, pues el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida se ajusta a lo declarado por la testigo que fue amenazada por los dos recurrentes, que coincide con la declaración de los dos policías que presenciaron parte de los hechos, por lo que dicho testimonio de cargo fue creído por el juez, mientras que no creyó las declaraciones contrarias de los dos recurrentes y no hay motivo para que la sala varíe o modifique su criterio.
TERCERO.- También alega cada uno de los recurrentes, con cita del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución, la falta de prueba de cargo suficiente que acredite la concurrencia de los elementos tipificadores del delito contemplado del artículo 464. 1 . En él, con el texto ya transcrito, se sanciona el intento de influir con violencia o intimidación a quien sea parte en el proceso para que modifique su actuación procesal. Por tanto cuando, como ocurre en este caso, una persona intimide a otra para que modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, incurre en el tipo delictivo previsto en el artículo 464.1 del Código Penal , siempre naturalmente que la persona cuya libertad se violenta sea una de las incluidas en dicho precepto (imputado, abogado, testigo...).
La intimidación en este caso resulta de la prueba de cargo de un testimonio en el que se afirma que el recurrente se dirigió a quien había presentado una denuncia contra su hermano diciéndole que "si no quitaba la denuncia contra Bienvenido , iba a ir a su casa para esperarla y rajarla", este testimonio está corroborado parcialmente por el reconocimiento del recurrente de que fue a ver a la testigo el día de autos y por el testimonio policial que comprobó la visita. También constituye un acto intimidatorio el realizado por la recurrente, que por teléfono amenazó a la denunciante ya expresada si no retiraba la denuncia contra su hermano, este hecho está comprobado con la prueba de cargo también testifical de la persona contra la que se dirigía la amenaza y de los policías que lo escucharon pues el teléfono estaba en posición de altavoz. No hay duda por tanto de que se practicó prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes acreditando los actos de intimidación que constituyen el delito por el que se castiga y que niegan.
CUARTO.- Por las razones expuestas hay que desestimar ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia por mitad a los recurrentes.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Bienvenido y por la Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Leocadia , contra la Sentencia dictada con el nº 178/09 en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 637/08 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a dieciséis de febrero de dos mil diez .
