Sentencia Penal Nº 20/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 3/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100367

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

Sección 1ª

Rollo número 3 de 2010

Procedimiento Abreviado número 87 de 2009

Juzgado de Instrucción número uno de los de Hellín

S E N T E N C I A Nº 20-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

ILMO. SR. D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa con rollo número tres de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de los de Hellín, tramitada en este con el número de Diligencias Previas 299 de 2009, por delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y de receptación, contra Jose Pedro , nacido en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) el día 14 julio de 1967, hijo Wilfredo y Maida, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Hellín, que está privado por esta causa de libertad desde el día 8 de junio de 2009, representado por el procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por la abogado doña Encarna Lerma García, contra Celsa , que nació en Minero, junto a Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), hija de Rómulo y Deisi, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Hellín, que está privada por esta causa de libertad desde el día 8 de junio de 2009, representada por el procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por la abogado doña Encarna Lerma García y contra Evelio , nacido en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) el 14 de julio de 1971 con domicilio en la CALLE001 número NUM001 . Primero de Tobarra, hijo de Raúl y de Aideé, con NIE NUM002 ., sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa detenido el 9 de junio de 2.009 y en prisión desde el 11 de junio de 2.009 hasta el 5 de noviembre de 2.009, representado por la Procuradora doña María Llanos García Gómez y defendido por el abogado don José Espinosa Azorín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Pablo González Mirasol y Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 noviembre 2009 el Juez Instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el número 299 de 2009, decidiendo por auto de la misma fecha pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró el día 5 de mayo de 2010, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretaria de la Sala doña Josefa Rueda Guizán.

TERCERO.- El Ministerio fiscal y la defensa de los tres acusados, con la conformidad de estos, calificaron conjunta y definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave al daño a la salud) y de un delito de receptación del artículo 298. 1, ambos del Código Penal , del primer delito son responsables como autores conforme al artículo 28 del Código Penal los tres acusados Jose Pedro , Celsa y Evelio , mientras que este último además es responsable del delito de receptación, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados, por lo que pidió que se impusiera a cada uno de los acusados Jose Pedro y Celsa una pena de prisión durante cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible por la expulsión del territorio nacional durante diez años y multa de 7000 €, mientras que al acusado Evelio pidió que se le impusiera por el delito de tráfico de drogas, la pena de prisión durante tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 7000 €, mientras que por el delito de receptación pidió una pena de prisión durante seis meses, con la citada inhabilitación especial y costas para todos ellos, más comiso y costas.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que de las investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Guardia Civil durante los meses de marzo a junio del año 2009, se descubrió que los acusados Jose Pedro , mayor de edad (n.014.07.67), Celsa mayor de edad (n.07.08.68) y Evelio mayor de edad (n.14.07.71),todos sin antecedentes penales, se dedicaban al trafico de sustancias estupefacientes en la localidad de Tobarra.

El dia 8 de junio de 2009, con la finalidad de proceder a su venta, se halló en poder de los acusados Jose Pedro y Celsa 128,51 grs. de cocaína con una pureza del 14,2% o en una bolsa; 6,11 grs. de cocaína con una pureza del 13,5 % o distribuidos en seis bolsas; 4,1-1 grs; de cocaína con una pureza del 13,3 % en otra bolsa; 13,36 gr-s de cocaína con una pureza del 11,4 % en otra bolsa y 9,91 grs de cocaína. con una pureza del 14,2% o distribuidos en 10 envoltorios, así como 1330€ procedentes de su ilícita actividad. Además de las referidas sustancias, fueron hallados en el domicilio de los acusados dos básculas de precisión y un molinillo con restos de cocaína entre otros efectos destinados al corte y preparación de las sustancias encontradas, las cuales tienen en el mercado un valor de 2663,41€.

El dia 9 de junio de 2009, en poder del acusado Evelio , y con igual finalidad de proceder a su venta, se encontraron 117,02 grs de Hachís en una bolsa; 15,22 grs de Hachís con una pureza del 6,5 %, 1,52 grs de cocaína distribuidos en tres bolsas con una pureza del 15% o y 4,5 grs de cocaína en otra bolsa con una pureza del 15,9 % ,' así como 870€ procedentes de su ilícita actividad y una bascula de precisión entre otros efectos destinados a la preparación de las sustancias para su ¡licita venta Las sustancias incautadas en poder del acusado tienen en el mercado un valor de 570,82€. En el registro efectuado en el domicilio del acusado Evelio también fueron hallados, entre un gran numero de joyas y teléfonos móviles procedentes del trafico ¡licito de estupefacientes, tres anillos y un reloj de oro cuya propietaria, María Consuelo , había denunciado la sustracción de los mismos ocurrida en Tobarra por autores desconocidos y que el acusado adquirió constándole su ilícita procedencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose solicitado por el Ministerio Público y las defensas, con la conformidad de los tres acusados presente, que se procediera a dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito de acusación del citado Ministerio y los abogados defensores, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784.3 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acceder a dicha solicitud, dada la tipicidad penal de los hechos aceptados, habida cuanta de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño la salud del artículo 368 del Código Penal , que castiga a "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines" y de otro delito de receptación del artículo 298. 1 , que cometen "los que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos ".

SEGUNDO.- Dada la conformidad de las partes resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados han tenido los tres acusados Jose Pedro , Celsa y Evelio , la ausencia de circunstancias modificativas, las penas procedentes, el comiso e imposición de costas.

VISTOS, los artículos citados del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pedro , Celsa , a cada uno de ellos, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave al daño a la salud) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de siete mil euros (7000 € ), sustituible por la expulsión del territorio nacional durante diez (10) años, más pago de un tercio de las costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Evelio , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave al daño a la salud) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de siete mil euros (7000 € ), y como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas y se ordena su destrucción.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- leída y publicada en el mismo día de su fecha ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estando celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario de Sala de lo que certifico.- Albacete a cinco de Mayo de dos mil diez .

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