Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 232/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 33044370022010100018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000232 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000399 /2008

SENTENCIA Nº 20

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil diez

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 399/08 en el Juzgado de lo Penal de Avilés,(Rollo de Sala nº 232/09 ), en los que aparece como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Obdulio representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez , bajo la dirección del Letrada Dña. Sofía González Lahera; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Obdulio , de la acusación formulada contra el mismo por un delito de incendio forestal por imprudencia grave, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª y acordándose el día uno de Febrero del corriente año para la celebración de la vista oral, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 399/2008, en el Juzgado de lo Penal de Avilés , por la que Obdulio resultó absuelto como responsable de un delito de incendio por imprudencia grave, alegando la infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 358 en relación con el 352 del Código Penal realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su condena en los términos interesados.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que no ha practicado con inmediación.

TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia una detenida lectura de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó recogido el resultado de la actividad probatoria desplegada impiden acoger los argumentos del recurrente

En efecto la prueba testifical practicadas en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna al Juez "a quo", quien tras efectuar su valoración, ha motivado, suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que Obdulio no era responsable del delito de incendio por imprudencia grave imputado, pues así se desprende del fundamentalmente del testimonio preciso y terminante del guarda de Medio Rural Adolfo quien facilitó una explicación precisa y suficiente acerca de las imprecisiones contenidas en la autorización de quema concedida y las causas que la motivaron, la que permite afirmar, como así fue declarado probado en la sentencia de instancia, que el día de los hechos el apelado contaba con autorización suficiente, dado que el índice de riesgo publicado para el día de la quema coincidía con el índice objeto de autorización, sin que el resto de las pruebas practicada permita afirmar que por el acusado no se tomaran las mínimas cautelas ante la peligrosa actividad que se disponía a realizar, pues según afirmó alertó de la quema el día anterior cerciorándose del índice, tuvo en cuenta las condiciones climatológicas y las características del terreno y además se mantuvo en todo momento en dicho lugar, salvo cuando se vio en la necesidad de realizar la llamada al 112 debido a la imposibilidad de extinguir por si solo el fuego que se estaba propagando y ello hasta el punto de que los agentes de la guardia civil le hubiesen ordenado que abandonase el lugar; además el resto de los testigos examinados indicaron que no se trataba de un día peligroso para realizar la quema, llegando incluso a precisar el agente NUM000 que posiblemente la propagación fuera debida a un poco de viento que surgió con posterioridad.

Por lo que no siendo atendibles los argumentos de quien recurre es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 399/2008 , de que dimana el presente Rollo, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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