Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 2/2010 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100036

Núm. Ecli: ES:APB:2010:999


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 2/2010 -E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 384/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 2/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 384/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo, contra Juan Carlos , Alvaro , Candido , como denunciante, y Florencio como denunciado, y BBVA como perjudicado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marina Palacios Salvado en nombre y representación de Florencio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio , como autor responsable de 6 delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante por drogadicción del artículo 21.1º y 2º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN, por cada uno de los 6 delitos que hacen un total de 18 años y que en aplicación de las reglas del artículo 76.1 del Código Penal se le impone LA PENA ÚNICA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN POR LOS 6 DELITOS y que indemnice a las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la cantidad de 16.824,74 ?, a Ibercaja en 500?, a Deutsche Bank legales, más las costas del presente juicio, en las que se incluirán los honorarios de Letrado y aranceles de Procurador de la Acusación Particular.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso pretende, que se estime la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente del artículo 20.2º del Código Penal . Es decir por haberse cometido los hechos bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar probados en la misma medida que los hechos imputados, ostentando la carga de la prueba la parte que alega su concurrencia. El propio recurrente alega la dificultad de probar tal circunstancia, ya que el acusado no fue detenido en el momento de los hechos. En realidad no se ha aportado ninguna prueba al respecto y como se ha dicho la base fáctica necesaria para estructurar la eximente completa debía quedar debidamente probada. Por otro lado, se trata de 6 delitos de robo con intimidación cometidos en entidades bancarias, que requieran planificación y control de la situación lo que resulta incompatible con una intoxicación plena producida por el consumo de drogas, que es lo que se exige para la apreciación de la eximente.

SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita que se imponga la pena mínima, pero en realidad la sentencia está imponiendo una pena inferior a la mínima prevista legalmente.

De la sentencia se desprende que se está estimando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.2º del Código Penal lo que se tiene por probado es que el recurrente era toxicómano y que realizaba los hechos para conseguir sufragar su adicción. Aunque la sentencia haga referencia a la atenuante del artículo 21.1º y 21.2º del Código Penal , tal construcción jurídica no resulta posible, ya que la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal hace referencia a las eximentes del artículo 20 del Código Penal . Pero además la sentencia para establecer la pena hace referencia al artículo 66.1º.1ª del Código Penal , que establece los límites punitivos cuando concurre una atenuante. En definitiva hay que entender que la sentencia lo que estima es la citada atenuante, que es lo acorde con lo probado, una toxicomanía grave de larga evolución.

La pena prevista en el artículo 242.2º del Código Penal es 3 años y 6 meses a 5 años de prisión. La pena mínima es de 3 años y 6 meses, no obstante la sentencia impone por cada delito de robo la pena de 3 años de prisión. Pena que no es la legalmente imponible, pero que ha sido aceptada por la acusación. El principio acusatorio rige también en la alzada. Por ello la Sala no puede modificar la pena impuesta, aunque no resulte legalmente imponible, el principio acusatorio se lo impide. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en reciente doctrina han establecido que en ninguno de nuestros procedimientos penales puede imponerse pena superior a la solicitada por la acusación (sentencia de pleno Tribunal Constitucional nº 155/09 ).

El motivo carece de fundamento alguno, pues la pena impuesta es inferior a la mínima imponible.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florencio , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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