Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 398/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000398 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000139 /2009
N U M E R O 398
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 398/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelado Rodrigo .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 21 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito por el que venía siendo acusado y con declaración de oficio de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a las manifestaciones vertidas en el plenario por el acusado (negando el hecho) y al silencio de la supuesta víctima (al amparo del derecho que le reconoce el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sobre lo que el Juez de lo Penal fundamenta su pronunciamiento absolutorio, el Ministerio Fiscal denuncia un hipotético error en la valoración de la prueba, señalando como elementos de cargo válidos y suficientes para integrar un pronunciamiento de condena la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil que tomaron parte en la investigación de la causa y el contenido del informe forense. Ninguno de ellos es suficiente para rebatir el contenido absolutorio de la resolución de grado. En cuanto a la primera, las manifestaciones del agente son de pura referencia frente al hecho objeto de acusación, en la medida en que no lo presenciaron y no pueden suplir a la declaración de la supuesta víctima, lo que es especialmente trascendente cuando ésta se acoge al especialísimo derecho a no declarar previsto en la ley procesal; en cualquier caso, la tesis sostenida en el recurso es la de que el agente acreditaría el hecho no discutido de la realidad de la lesión, lo que dejaría sin determinar realmente la identidad de su autor y las circunstancias de su comisión. Respecto de la segunda, no es factible admitir como base para una condena un informe pericial prestado en la instrucción y después no ratificado en el plenario por quien las hizo, en el que se define la presencia, la naturaleza y el alcance de unas lesiones, pero que nada nos aclara sobre su origen; lo que en último término pretende el apelante es establecer una vía deductiva contra reo que por vía indirecta y de inferencia llevaría apreciar al margen del contenido de prueba real del juicio que su origen fue necesariamente un ataque físico.
Estamos en consecuencia ante un caso en el que el contenido de la única prueba que puede ser valorada, la del plenario, no aporta elemento de convicción alguno que nos permita fundamentar un fallo condenatorio como el pretendido, sino que nos lleva a coincidir con la inatacable conclusión del Juez de lo Penal basada en la inmediación. La pretensión de condena esgrimida más bien tendría como característica principal ser ajena a cualquier vínculo con la realidad de la vista oral, a la que está subordinada en buen derecho.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, al ser inatacable el contenido de una sentencia basada en el privilegio de la inmediación y carente de defectos estructurales de índole material o racional. Todo ello con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que dictó con fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 139/2009, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

