Última revisión
01/03/2010
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 31/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100128
Encabezamiento
Rollo de Sala nº 31/2009
Sumario nº 12/2008
Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres:
Don Francisco David Cubero Flores
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Doña Matilde Gurrera Roig (Ponente)
S E N T E N C I A Nº 20/10
En Madrid, a 1 de marzo de 2010.
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 31/2009 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 12/2008 del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública contra Miguel mayor de edad nacido el día 25 de marzo de 1956 en Badajoz hijo de Julio y Carmen con DNI NUM000 , en prisión provisional por esta causa, Jose Enrique , mayor de edad, nacido el 1 de enero de 1977 en Madrid hijo de Eduardo y de Carmen, con DNI NUM001 , en prisión provisional por esta causa, Custodia , mayor de edad, nacida el día 2 de enero de 1977 con DNI NUM002 , en libertad provisional por esta causa, Benedicto , mayor de edad, nacido en Vitoria el día 25 de enero de 1966, hijo de Francisco y Amalia, con DNI NUM003 , en libertad provisional por esta causa, Gaspar , mayor de edad, nacido el 21 de agosto de 1958 en Mersin (Turquía) hijo de Mehmet y de Muhsine con número de pasaporte 842690, en prisión provisional por esta causa, Plácido mayor de edad, nacido el día 1 de enero de 1958 en Akpinarli (Turquía) hijo de Talat y de Fatma, en situación ilegal en España, con NIS NUM004 , en prisión provisional por esta causa; un delito de depósito de armas contra Miguel , Jose Enrique y Custodia ; un delito de blanqueo de capitales contra Jose Enrique y Custodia y un delito de falsedad en documento oficial contra Plácido .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Paz Ruiz Franco y dichos procesados representados los cuatro primeros, Miguel , Jose Enrique , Custodia y Benedicto por la Procuradora Doña María Otilia Esteban Gutiérrez y los dos últimos, Gaspar y Plácido respectivamente por los Procuradores Doña Cristina Méndez Rocasolano y Doña Silvia Ayuso Gallego; y defendidos los tres primeros por el Letrado Don Ricardo Quintana García y los tres últimos respectivamente por los Letrados Don Rafael Rubio Sainz, Don Francisco Javier Fernández Alvarez, y Doña Fátima Muñoz Rey, intérprete de turco y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 inciso 1º y 389.6 del Código Penal ; B) un delito de falsedad en documento oficial del artº 392 y 390.1, 2º del C.P .; C) Un delito de depósito de armas del artº 566, 1 2 y 567,3 del C.P .; y D) un delito de blanqueo de dinero del artº 301.1 del C.P . De dichos delitos responden en concepto de autores: del delito A) son coautores los procesados Jose Enrique , Custodia , Miguel , Gaspar y Plácido y responde como cómplice el procesado Benedicto ; del delito B) es autor el procesado Plácido ; del delito C) son autores los procesados Jose Enrique , Custodia y Miguel y del delito D) son autores los procesados Jose Enrique Y Custodia . Concurre en los procesados Jose Enrique , Custodia y Plácido en el delito A) la agravante de reincidencia del artº 22.8 del Código penal ; en el delito C) en los procesados Jose Enrique y Custodia la agravante de reincidencia del artº 22.8 del Código penal . Concurre en el procesado Benedicto la atenuante de drogadicción del artº 21 .2 del Código penal y considera que respecto a los procesados Jose Enrique , Miguel y Custodia concurre la circunstancia atenuante del artº 376 del C.P .,
Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
Por el delito A) al procesado Jose Enrique la pena de 8 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 852076,29 ?, a la procesada Custodia la pena de 7 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 852076,29 ?, al procesado Miguel la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 852076,29 ?, al procesado Plácido la pena de 13 años y 4 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 852.076,29 ?., al procesado Gaspar 12 años y 5 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 852076,29 ?; absoluta y multa de 852076,29 ? y al procesado Benedicto la pena de 4 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852076,29 ?, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 9 meses.
Por el delito B) al procesado Plácido la pena de 3 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 18 ? y arresto del artº 53 del Código penal en caso de impago.
Por el delito C) a los procesados Jose Enrique y Custodia , la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al procesado Miguel la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito D) a los procesados Jose Enrique y Custodia 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 92.2794?.
Conforme al artº 374 del Código penal comiso de las sustancias, dinero, joyas, prendas de El Corte Ingés, vehículos Golf .... QJL , Opel Corsa .... TNB y BMW coupé .... GBL , cuentas y depósitos bancarios, vivienda sita en el nº NUM005 de la urbanización NUM006 fase DIRECCION000 sita en C/. DIRECCION001 NUM007 de El Molar intervenidos en la causa a los que se dará el destino legal correspondiente así como procede la intervención de las armas ocupadas hasta que finalice la causa por sentencia firme, dándoles el destino legal. Comiso de la tarjeta de identidad falsa. Costas proporcionales.
SEGUNDO.- La defensa del procesado Jose Enrique en sus conclusiones definitivas, respecto al delito A) contra la salud pública y respecto al delito C) de blanqueo de capitales, calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación al haber reconocido su defendido los hechos, solicitando que se le impusiera en concepto de autor las penas resultantes de la reducción de las mismas en dos grados por aplicación de la circunstancia atenuante de colaboración con la fuerza pública y por su expreso y reiterado arrepentimiento en virtud de lo prevenido en el artº 376.1º ; respecto al delito de depósito de armas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa de la procesada Custodia en sus conclusiones también definitivas en disconformidad con la acusación para su defendida la libre absolución respecto a los delitos contra la salud pública y el delito de depósito de armas y subsidiariamente en caso de que fuera condenada sería cómplice del delito contra la salud pública de conformidad con el artº 29 del C.P ., siendo de aplicación la atenuante prevista en el artº 376 del C.P ., y respecto al delito de blanqueo de capitales reconoce la autoría de su defendida solicitando que se aprecie la atenuante analógica del artº 21.4º con el artº 376 del C.P.y le sea rebajada la pena en dos grados en virtud de lo estipulado en el artº 66.1.2ª del C.P .
CUARTO.- La defensa de Miguel en sus conclusiones definitivas respecto al delito A) contra la salud pública calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación al haber reconocido su defendido los mismos solicitando que se le impusiera en concepto de autor las penas resultantes de la reducción de las mismas en dos grados por aplicación de la circunstancia atenuante de colaboración con la fuerza pública y por su expreso y reiterado arrepentimiento en virtud de lo prevenido en el artº 376.1º ; respecto al delito C) depósito de armas solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente que su participación en el mismo fuera considerada en grado de cooperador, solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, en aplicación de lo prevenido en el artº 566.2º in fine del C.P .
QUINTO.- Por la defensa de Gaspar en sus conclusiones definitivas en disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- Por la defensa de Plácido en sus conclusiones definitivas en disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de su defendido respecto al delito contra la salud pública, reconociendo su autoría respecto al delito de falsedad documental previsto en los arts 392 y 390.1.2º del C.P .con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artº 21.6 en relación con el artº 21.4 del C.P . considerando que debe imponérsele la pena de seis meses de prisión y multa con una cuota diaria de 3 euros.
SÉPTIMO.- Por la defensa de Benedicto en sus conclusiones definitivas en disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a las cuestiones que plantea el fondo de esta resolución, ha de darse respuesta a la impugnación que respecto a las intervenciones telefónicas practicadas formuló la defensa de Gaspar adhiriéndose a la misma la defensa de Plácido . Se denunció vulneración del derecho fundamental del artº 18.3 de la Constitución, por falta de fundamentación jurídica del Auto y falta de control judicial, porque no se notificó al Ministerio Fiscal, no se declaró el secreto de las actuaciones hasta el final y por considerar que tales intervenciones telefónicas fueron de carácter prospectivo por lo que las mismas no podrían ser tomadas en consideración ni siquiera como medio de investigación, debiendo ser excluidas como prueba en la que pudiera fundarse una sentencia de condena. Cuestión que, por razones sistemáticas, ha de ser considerada en primer lugar pues de su estimación o desestimación depende el estudio del fondo el asunto y demás argumentos esgrimidos en el juicio.
En contra de tales manifestaciones cabe destacar que las intervenciones telefónicas autorizadas primero por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en funciones de guardia y después por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos que vienen exigidos legal y jurisprudencialmente.
Para examinar estas cuestiones debe exponerse previamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a las exigencias que debe cumplir toda intervención telefónica para que pueda entenderse constitucionalmente legítima y por tanto para que la prueba obtenida a través de ella alcance eficacia probatoria en el proceso.
En este sentido señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de octubre de 2001 : «que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999 de 27 de septiembre; 126/2000 de 16 de mayo; 299/2000 de 11 de diciembre; 14/2001 de 29 de enero, y 138/2001 de 18 de junio , entre otras). Así, la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. A todo ello ha de añadirse que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 y 20 de enero de 1998 y de 16 de noviembre de 1999 , entre otras muchas, señalan que en las intervenciones telefónicas son principios básicos, sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental, los siguientes:
1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (STS de 12 de septiembre de 1994 ).
3) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 de junio de 1992 ).
4) Fundamentación de la medida, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación. Desde el primer punto de vista ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita y legitima la intervención, en los términos del art. 18.3 CE ., aparte de ser exigencia genérica impuesta a toda resolución judicial por el art. 120.3 CE ., resulta mucho más necesaria en los casos en que la decisión del Juez afecta a derechos fundamentales, como señaló la STC 56/1987 de 14 de mayo , al recordar que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la CE., el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho». Sin embargo, y sin renunciar a tal exigencia, esta Sala la ha matizado en un doble sentido: Primero, que en cuanto la medida no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se dirige a la averiguación y descubrimiento del delincuente (art. 126 CE .) el fumus boni iuris tiene en tal caso una intensidad menor, en tanto que, la autorización judicial es defectiva de la flagrancia, pues en ella queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia, evidencia no exigible en el otro caso, lo que quiere decir que, como es obvio, de existir ya pruebas y constancia del delito sería superflua tal medida adicional, que si se adopta en fase de investigación es precisamente para comprobar y corroborar la certeza de los indicios no meras sospechas o conjeturas del delito que se investiga y que está por ello en fase de presunción, por lo que sobre él no tiene por qué existir una prueba; y segundo, que aunque lo correcto y deseable es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto que la acuerde, no puede negarse la existencia de motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo (STS de 5 de julio de 1993 ), con lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial.
5) Especialidad; principio que significa que «no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos» y que «no es correcto extender autorización prácticamente en blanco» (ATS. de 18 de junio , citado) exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma (STS de 2 de julio de 1993 ); así como que no puede renunciarse a investigar la «notitia criminis» incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque (STS de 15 de julio de 1993 ).
6) Control judicial. Control que como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar ha de garantizar sus derechos futuros, por lo que aquél debe ser riguroso. Ello implica que la recepción de las cintas ha de ser íntegra y original, sin perjuicio de su ulterior copia, siempre bajo fe de Secretario, cuando razones técnicas lo hagan preciso. Igualmente la transcripción mecanográfica ha de hacerse con compulsa y fe de Secretario.
7) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (art. 579.3º ) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (STS de 9 de mayo de 1994 ).
8) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste.
Todos los requisitos señalados concurren en el supuesto de autos.
A) Analizando la primera de las razones invocadas, falta de fundamentación jurídica de la primera de las intervenciones telefónicas acordada y que determina la petición de las sucesivas, debemos señalar al respecto que solo basta con leer la petición efectuada por la policía y el auto dictado para dar una respuesta negativa a esta pretensión de nulidad por falta de motivación.
Así, en la solicitud realizada al Juez de Instrucción de guardia se da cuenta de las investigaciones que se están llevando a cabo por la Brigada Especial de Estupefacientes, Sección II, grupo 23 de la UDYCO de la Policía Judicial, a través de vigilancias realizadas a distintos miembros del clan de la familia conocida como "Los Botines", de la que forman parte Miguel , su hijo Jose Enrique y la esposa de este último Custodia , por su presunta vinculación con el tráfico de estupefacientes, evidenciándose sus contactos y reuniones con ciudadanos turcos, en concreto con Plácido con domicilio en la calle DIRECCION005 nº NUM019 de San Lorenzo de El Escorial. Efectivamente, pudieron observar a través de las vigilancias efectuadas, que el día 14 de diciembre de 2007, mantuvieron una reunión Jose Enrique , Plácido , Gaspar y otras dos personas, visitando todos ellos el domicilio de Jose Enrique en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 en el poblado de Valdemingómez, visita de la que parece desprenderse, por la forma de desarrollarse, que estaban concretando algún tipo de futura transacción o realizaban el pago de la mercancía, no pudiendo concretar dichos extremos por las dificultades que conlleva la vigilancia en el poblado de Valdemingómez. Ya el día anterior a dicha entrevista, a través de un dispositivo de vigilancia en San Lorenzo del Escorial, habían observado una reunión entre Plácido , Gaspar y otros individuos de nacionalidad turca, después de la cual Plácido y otro se dirigieron en un vehículo hacia la Autovía A3 dirección Valencia hacia Rivas Vaciamadrid, tomando numerosos medidas de seguridad para lograr eludir los posibles dispositivos de vigilancia.
Asimismo pudieron también observar distintas citas entre Jose Enrique y Plácido , en concreto los días 18 de diciembre de 2007, 9 de enero de 2008, 31 de enero de 2008, 18 de febrero de 2008, normalmente en las cafeterías Grevi o Rodilla de la plaza Conde de Casal de Madrid, lo que unido a los seguimientos y vigilancias a miembros del grupo turco y a informaciones procedentes de otros cuerpos policiales extranjeros, así INTERPOL puso en su conocimiento que una de las personas de nacionalidad turca que tuvo reuniones en Madrid con Gaspar , había sido detenido por funcionarios de aduanas franceses el 23 de diciembre de 2007 en Francia en un peaje de la autopista en sentido España ocupándosele en su vehículo 15 Kg de heroína, que hizo presumir indiciariamente que el propósito de los ciudadanos turcos era la adquisición de una partida de heroína en Holanda para introducirla en nuestro país y venderla a Jose Enrique para su distribución seguramente en zonas marginales de Madrid como la Cañada Real, por lo que solicitan la intervención de los teléfonos utilizados por Jose Enrique e Plácido , intervención telefónica autorizada por Auto de fecha 14 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en funciones de guardia, por plazo de un mes, así como previamente por Auto de la misma fecha se incoan diligencias previas.
No obstante, al no aportar datos de relevancia, puesto que los ususarios habrían dejado de utilizar dichos números para pasar a utilizar tarjetas nuevas a fin de dificultar la posible interceptación de las comunicaciones, el 31 de marzo de 2008 se solicita el fin de las intervenciones telefónicas de los tres números anteriormente acordados, quedando sin efecto por Auto de fecha 1 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid y acordándose por el mismo Juzgado por Auto de fecha 9 de Abril de 2008 el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Por Autos de fecha 30 de abril tras la oportuna solicitud se acuerda la intervención del teléfono NUM020 utilizado por Plácido , cesando dicha intervención el 8 de mayo, en la misma fecha se acuerda por el mismo Juzgado, tras la oportuna solicitud, la intervención, grabación y escucha por plazo de un mes, del teléfono NUM021 utilizado también por Plácido , remitiéndose en fecha 22 de mayo las actas de transcripción de dichas intervenciones, en las que se evidencia un tránsito casi diario de conversaciones entre Plácido y Gaspar que desde Holanda está desarrollando los preparativos para una futura introducción en España de sustancia estupefaciente.
Por Auto de fecha 27 de mayo de 2008 se acuerda la intervención de los teléfonos NUM022 y NUM023 utilizados por Plácido . Del análisis de las conversaciones registradas en dichos números, debidamente remitida su transcripción al Juzgado (folio 63), se desprende que estaba ultimando todos los detalles y gestiones necesarias para la próxima recepción de una partida importante de sustancia estupefaciente, evidenciándose también que la persona que decide es Gaspar , quién en una conversación con Ibrahim a las 10,48 del día 12 de mayo de 2008 (folio 66) recrimina a Plácido que pretenda decidir por su cuenta el cierre de otra operación presumiblemente también de tráfico de estupefacientes, diciéndole que él es quién va a solucionar todo y dándole instrucciones de que debe hacer y de cómo van a cobrar el dinero. Por Auto de fecha 27 de mayo de 2008 , previa solicitud policial, se acuerda la intervención del teléfono NUM024 perteneciente a Jose Enrique . Así el día 29 de mayo Plácido mantiene una conversación con Gaspar , quién se encuentra en Holanda coordinando que la heroína procedente de Turquía llegue a España y se haga cargo de la misma Plácido . A partir de este momento Plácido empieza a contactar con Jose Enrique , cliente comprador de la sustancia estupefaciente, detectándose de las conversaciones que la llegada de un envío de heroína está próxima, comenzando a partir de este momento numerosas llamadas entre ellos, así como entrevistas en los establecimientos de la Plaza Conde de Casal, observadas por los agentes del Grupo XXXIII, a través de las vigilancias realizadas.
Por Auto de fecha se acuerda la intervención telefónica del número NUM023 utilizado por Plácido , en el que se registran varias conversaciones de este con Gaspar así como también con Jose Enrique que evidencian el papel de proveedor de Gaspar y de cliente de Jose Enrique .
Por oficio policial de fecha 13 de junio de 2008 se remiten al Juzgado de Instrucción las actas de las transcripciones telefónicas del mes de mayo.
Por Auto de fecha 17 de junio de 2008 se acuerda la intervención del teléfono NUM025 utilizado por Jose Enrique que permiten tener conocimiento de varias reuniones entre Jose Enrique e Plácido . El día 17 de junio de 2008 a través de las vigilancias se observa una reunión entre Plácido y Jose Enrique y posteriormente entre Plácido y Gaspar y más tarde de nuevo entre Plácido y Jose Enrique . Al día siguiente en el mismo teléfono se escuchan conversaciones entre Plácido y Miguel , en las que éste, utilizando un lenguaje simulado con expresiones como "vino hoy el corderao?, "comemos cordero el viernes" presiona a Plácido para saber cuando llega la sustancia estupefaciente. En el mismo teléfono se recogen llamadas entre Plácido y Gaspar en las que este último confirma la llegada de la heroína con expresiones como"mañana comeremos juntos al mediodía...Por lo visto la cosa del amigo ha llegado de vacaciones" y "mañana invitaremos allí a una comida".
Por todo lo relatado, advertimos que la autorización inicial de las intervenciones, (Auto de 14 de marzo de 2008 que obra al folio 21 y ss del Tomo I) ha de reputarse del todo correcta ya que, si bien con la técnica de la denominada "motivación por remisión" al oficio policial de solicitud de la práctica de la diligencia reiteradamente admitida por esta Sala y por el propio Tribunal Constitucional, el Auto concedente debe considerarse debidamente fundado, pues los datos que se ofrecen en esa solicitud constituyen el elenco de indicios suficientes para generar una fundada sospecha acerca de las ilícitas actividades de aquellos a quien la Policía venía ya investigando mucho tiempo antes y respecto de los que se insta la práctica de la diligencia.
A la vista de estos presupuestos, debemos afirmar que el primer oficio remitido no se basaba en meras impresiones, conjeturas policiales o sospechas subjetivas carentes de fundamento, sino que contenía datos objetivos y contrastables, verdaderos indicios de cuyo examen crítico cabe inferir de un modo lógico la posible participación de las personas investigadas en un delito de narcotráfico como sospechaba la fuerza actuante, tipo delictivo cuya gravedad justifica sin discusión la adopción de la medida que se le pedía al Juzgado de Instrucción y que, finalmente fue acordada, porque tenía una base indiciaria sólida. Por consiguiente, las sucesivas decisiones se encontraban debidamente fundadas no sólo en los indicios explicitados al inicio de la investigación, sino además en los datos que iban adviniendo al proceso como su consecuencia, de modo tal que la intervención estaba justificada y era del todo punto necesaria tanto para obtener pruebas directas contra los investigados, como para conocer la implicación de otras personas, habiendo resultado útil para tal fin.
En este punto debemos igualmente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000 que señala que el auto autorizando la intervención puede integrarse con el contenido de los oficios policiales, en los que se solicita la intervención telefónica. Ello no obstante en el presente supuesto, los diferentes autos, no se limitan a efectuar una remisión a los oficios presentados solicitando la intervención o al contenido de las transcripciones que ya obraban en la causa, sino que expresan las razones que apoyan la necesidad de la intervención, expresando de forma concreta el número de teléfono que debe ser intervenido, su ubicación, titularidad e identidad de la persona afectada por la medida, el tiempo de duración de la intervención y la periodicidad con la que debe informarse al juzgado de sus resultados para controlar su ejecución.
B) En segundo lugar la defensa de Plácido impugna también dichos autos alegando que los mismos no fueron notificados a las partes, señalando que cuando un oficio policial de solicitud de intervención telefónica se hace una imputación concreta de carácter delictivo contra una persona y después el Juzgado, como consecuencia de dicha solicitud, acuerda tal intervención debería comunicarse la existencia de esa imputación a las personas contra las que se dirigía con instrucción de sus derechos y con posibilidad de actuar en el proceso desde ese mismo momento. Alega también que no se notificaron al Ministerio Fiscal y todo ello cuando ni siquiera se había decretado el secreto de las actuaciones.
Al efecto debemos indicar en primer lugar que dicha impugnación parte de una premisa errónea: el oficio policial que interesa al Juez la intervención de un teléfono, no supone la imputación al usuario o titular de éste de un acto punible, sino, solamente, la sospecha fundada en determinados indicios de que el investigado pudiera estar realizando una actividad delictiva determinada, para cuyo esclarecimiento y eventual confirmación se interesa la medida, de tal manera que de confirmarse esos iniciales indicios, se proceda posteriormente a la formal imputación, en cuyo momento entraría en juego el art. 118 LECrim .
En esta interpretación abunda la STS de 7 de diciembre de 2001 al declarar que sin desconocer que lo correcto procesalmente hablando es acordar el secreto de la investigación judicial y a continuación acordar la intervención, el no haber procedido de este modo no supone sic et simpliciter una violación del art. 118 porque, precisamente, la determinación de si existe o no base para la imputación, vendrá determinada, en gran medida, por el resultado de la intervención solicitada, de suerte que la imputación es posterior a la intervención, y no un a priori.
Hay que recordar, una vez más, que la práctica de estas diligencias no requiere la preexistencia de acabadas constataciones acerca de la comisión del ilícito objeto de investigación pues, en ese caso, cabría cuestionarlas por la ausencia de necesidad de las mismas, al contar ya con pruebas susceptibles de aportación al procedimiento judicial, no pudiendo, en consecuencia, exigirse a la Policía, en estos supuestos, más que la presentación de datos objetivos, no meros juicios de valor de carácter subjetivo o afirmaciones apodícticas, que induzcan a pensar en la razonable posibilidad de que aquellos sobre quienes ha de producirse la injerencia en sus derechos fundamentales son partícipes en la ejecución de un grave delito. Otro planteamiento más estricto haría del todo imposible la labor de investigación, conduciendo a un grado de impunidad que pugna con el mantenimiento de las reglas de convivencia básicas sobre las que se asienta el propio Estado de Derecho. Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.
De otra parte, la proporcionalidad de la medida es evidente en esta ocasión si se aprecia la gravedad del delito cuya posible comisión se investigaba, del mismo modo que la necesidad de su práctica se desprende de la imposibilidad de alcanzar, por medio distinto, la obtención de elementos acreditativos de la infracción que se estaba cometiendo, más allá de los indicios con que ya contaba la Policía y que son el punto hasta el que pudo llegar la investigación para dar lugar a la solicitud de las intervenciones. En definitiva, tales intervenciones fueron autorizadas, en esta ocasión, con estricto cumplimiento de las exigencias de suficiente motivación, respeto al principio de proporcionalidad y a la exigencia de su necesidad, por lo que, a partir de ese momento, la injerencia en el derecho fundamental ha de ser considerada legítima y, consecuentemente, los resultados probatorios alcanzados con ellas plenamente válidos en Derecho.
Por lo que se refiere a la inexistencia de notificación al Ministerio Fiscal de la práctica de las "escuchas", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 y 13 de febrero, 26 de marzo, 7 de mayo de 2007 y 15 de julio de 2008, entre otras) ha tenido oportunidad de afirmar, la irrelevancia procesal y constitucional de semejante omisión, habida cuenta de que no sólo la tarea de tutela de los derechos del investigado viene constitucionalmente atribuida en nuestro sistema al Instructor, en tanto que órgano jurisdiccional, sino que, además, la posición del Fiscal en el procedimiento, en el que se encuentra permanentemente constituido, incluso con funciones generales de vigilancia acerca de la regularidad de la tramitación, hace de todo punto innecesario, o al menos irrelevante, el trámite de notificación expresa de lo acordado por la Autoridad judicial. Por lo tanto no puede admitirse la pretensión de que las intervenciones telefónicas acordadas son nulas por falta de notificación del auto en el que se acuerdan al Ministerio Fiscal.
C) Respecto del control judicial de las intervenciones, baste decir que, en los autos decretándolas, constan las razones de tal decisión así como la forma en que se habían de llevar a cabo, el plazo de las mismas, y el modo en que los funcionarios policiales autorizados debían dar cuenta de su desarrollo al Juzgado, con entrega de las grabaciones originales y las transcripciones de las conversaciones más relevantes a los fines perseguidos. En las actuaciones, obran los sucesivos oficios policiales dando cuenta de los resultados de las observaciones, con entrega de las grabaciones y las transcripciones interesadas. Las transcripciones fueron cotejadas por el Secretario judicial, que hizo algunas observaciones sobre el particular, como suele ser normal en este tipo de operaciones. Finalmente, algunas de las grabaciones fueron escuchadas en el juicio oral.
A este respecto ha de señalarse que constando, como consta en las actuaciones, la sucesiva entrega al Juzgado Instructor de la información relativa a los resultados de las intervenciones telefónicas, y de las grabaciones llevadas a cabo por la Policía, ni puede afirmarse ausencia alguna de control en la práctica de las mismas por parte del titular de ese órgano ni, menos aún, tildarse de incorrectas las autorizaciones ulteriores de prórrogas temporales y ampliaciones a otras líneas telefónicas, incluso aunque no constase la audición personal por el propio Juez de esas grabaciones
El órgano judicial efectuó así un seguimiento adecuado y constante de las escuchas, como se advierte además en el hecho de ordenar el cotejo por parte del Secretario Judicial de la totalidad de las comunicaciones telefónicas, en un total de 11 cedes aportados, manifestando que coinciden con las transcripciones proporcionadas por la Policía (folio 164 del Tomo IV). Además, el hecho de que el Secretario Judicial haya realizado dicho cotejo con posterioridad a la adopción de los sucesivos autos acordando las intervenciones no supondría tampoco infracción alguna de derecho fundamental ni, tan siquiera, irregularidad procesal, ya que tal cotejo tan sólo se proyecta hacia la ulterior validez de esas pruebas en el enjuiciamiento, toda vez que el Juzgado disponía de las propias grabaciones, respecto de las que, por otra parte, no consta que, con posterioridad, como se ha dicho, se haya detectado ninguna discrepancia con los textos transcritos de las conversaciones intervenidas. Asimismo el hecho de que las transcripciones se hicieran por los funcionarios policiales y seleccionaran las que consideraran de interés para el enjuiciamiento, es una práctica admitida por la jurisprudencia (STS de 18 de julio de 2002 ), máxime a partir de la posibilidad abierta para la audición de las grabaciones en el Juicio.
En todo caso, no cabe olvidar que al juicio oral comparecieron, como testigos de la acusación, los funcionarios policiales que practicaron las intervenciones, dando en tal momento las explicaciones solicitadas por las partes sobre el desarrollo de las mismas.
En cuanto al intérprete, consta en el folio 80 y ss del Tomo VI, las comparecencias efectuadas los días 5 y 8 de junio de 2009 en el Juzgado de Instrucción de la intérprete de turco Casiano junto al Letrado del procesado Gaspar para escuchar las trascripciones telefónicas, manifestándose por la mencionada intérprete que lo transcrito se correspondía con lo oído, si bien en su mayor parte resumido.
Además las grabaciones, como queda dicho, estaban a disposición de las partes y fueron oídas en el Plenario por este Tribunal en aquellos puntos solicitados por las partes por considerarlos relevantes, pudiendo los Magistrados de esta Sala reconocer a través de la percepción inmediata en el propio acto del juicio, que las voces en idioma turco atribuidas a Gaspar e Plácido se correspondían con las voces de los dos acusados.
Debiendo, por consiguiente, concluir en la inexistencia de infracción alguna de derechos fundamentales ni de normas procesales que pudieran acarrear nulidad o ineficacia probatoria sobre la práctica de las diligencias de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, al igual que ocurre respecto de las entradas y registros domiciliarios que se realizaron en cumplimiento de decisión judicial, en concreto la del domicilio de la DIRECCION003 (folios 146 y ss del Tomo II) la del domicilio de Plácido sito en la localidad de Orusco de Tajuña en Arganda del Rey (folios 149 y ss del Tomo II ) y la del domicilio de la DIRECCION004 parcela nº NUM009 (Folios 166 a 168 del Tomo II) debidamente motivada y suficientemente fundada, con base precisamente en los resultados obtenidos con la actividad probatoria precedente.
SEGUNDO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y constituyen:
A) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 en cantidad de notoria importancia del artº 369.6 ambos del Código Penal .
B) Un delito de depósito de armas del artº 564, 566. 2º , y un delito de tenencia de armas del artº 567.3 del Código Penal .
C) Un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1, 2º del C.P .
D) No ha quedado el delito de blanqueo de capitales por el que también acusaba el Ministerio Fiscal a los procesados Jose Enrique y Custodia .
A) El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
En el presente caso concurre tanto el elemento objetivo de la tenencia de la droga, como el elemento subjetivo de preordenación al tráfico el cual se infiere racionalmente de la cantidad de heroína incautada en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 , lo cual conlleva, a su vez, la incardinación de los hechos en el subtipo agravado que sanciona el punto 6º del art. 369 del Código Penal al sobrepasar en exceso el límite fijado por la jurisprudencia.
Por acuerdo del Tribunal Supremo aprobado por el Pleno celebrado el día 19 de octubre de 2.001 y recogido en varias sentencias, se establece como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, lo que representa un total de 300 gramos para la heroína.
A la hora de fijar dicha cantidad debe tenerse exclusivamente en cuenta la sustancia base, es decir, el principio activo presente, para lo que se ha de rebajar del peso de la droga intervenida el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cantidad resultante de heroína pura es de 13.698,03 gramos, que evidentemente excede sobradamente del límite fronterizo de los 300 gramos.
Todos los datos sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida, su peso y pureza han quedado acreditados por el análisis efectuado por los peritos de Farmacia, cuyo informe obra en la causa y no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
En cuanto al elemento subjetivo, el procesado Jose Enrique en el acto del juicio oral admitió que la heroína incautada era suya y de su padre, el también procesado Miguel , manifestando sin embargo que tan sólo él pensaba distribuirla y negando en todo momento cualquier implicación en el delito de tráfico de drogas por parte de los turcos, o sea los procesados Gaspar a quién niega conocer e Plácido de quién manifiesta que le une una relación de amistad, pero que nunca ha hablado con el de drogas.
Respecto a los 150 gramos de cocaína también ocupada en su domicilio de la DIRECCION004 , manifiesta que era para su propio consumo y que las balanzas eran para poder pesar sus dosis.
No obstante dicha versión en lo relativo a los procesados Gaspar e Plácido no resulta creíble por cuanto ha quedado plenamente acreditado por la documentación aportada, las intervenciones telefónicas y las testificales de los agentes actuantes, su participación en el mencionado delito como después se expondrá.
Ilícita actividad que como hemos expuesto ha quedado probada en primer lugar por la incautación de la heroína y de gran cantidad de dinero para pagar la transacción. Así según declara en el plenario el Policía Nacional nº NUM026 , el día de la detención montaron un dispositivo de vigilancia en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 observando como un individuo con aspecto de toxicómano, Benedicto , vigilaba en la puerta que estaba entreabierta, hasta que llegó un vehículo Opel del que bajó un chico, entró y al poco tiempo se fue; pasados unos diez minutos salen el hermano de Jose Enrique a quién reconocieron perfectamente porque llevaba el pelo largo con una coleta, y una mujer arrastrando un cubo de basura, cruzaron la carretera y se lo dieron a Benedicto , volviendo los dos a la parcela. Benedicto sigue arrastrando el cubo unos 700 metros, pasando de largo por un contenedor, hasta que es detenido, encontrándose en el interior del cubo, debajo de unas bolsas de basura, 50 paquetes de heroína con un peso de 13.690 gramos de heroína pura, como se desprende del análisis realizados por los peritos de farmacia (folios 248 a 250) que no fueron impugnados por las partes, haciéndose constar así en el apartado de hechos probados de esta resolución.
Asimismo en la diligencia de entrada y registro de la parcela nº NUM009 se encontraron cuatro paquetes ocultos dentro de un jarrón tetera que contenían cocaína con un peso de 210,15 gramos y pureza media del 74%, varias cajas metálicas como de caudales con restos de sustancia estupefaciente, así como efectos, objetos y sustancias adecuados para la venta de la droga, como una balanza de precisión "Tana" de color gris con restos de cocaína y gran cantidad de joyas, entre otros efectos.
En el momento de la detención a Custodia se le ocuparon en el bolso más de ocho mil euros, a pesar de que tanto ella como su marido Jose Enrique manifestaron en el Plenario que eran sus ahorros y que lo llevaban encima porque "nosotros los gitanos no depositamos el dinero en el Banco" o que tenían miedo de dejarlo en la parcela porque allí hay mucha gente y podrían robarles, lo cierto es que en el momento de la detención dijeron que era para comprar un coche y además ni ella ni Jose Enrique tienen oficio conocido, lo que nos lleva racionalmente a concluir que lo llevaban para pagar parte de la heroína recibida.
A Miguel y a Plácido también en el momento de la detención se les ocupó una bolsa de lona con 125.600? e Plácido , llevaba en la cartera la cantidad de 29.730 ?, lo que nos lleva a la conclusión de que dicho dinero era parte del pago de la transacción de heroína que habían entregado en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 .
Efectivamente, el día 19 de junio, los agentes NUM027 , NUM028 , observaron como Miguel e Plácido salieron juntos del poblado de Valdemingómez y se dirigieron en el vehículo Golf blanco .... QJL al domicilio de la DIRECCION003 , al poco salieron portando la mencionada bolsa con el dinero, siendo detenidos. Lo que acredita que acababan de realizar la transacción, a pesar de que en el plenario ambos niegan conocerse.
Debemos recordar que de acuerdo a la jurisprudencia STS de 10 de octubre de 2005 , las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
B) Los hechos declarados probados constituyen también un delito de depósito de armas previsto y penado en los artículos 566,1, 2º y 567,3 y 4 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas.
Solicitado mandamiento judicial de entrada y registro en la DIRECCION003 nº NUM010 - DIRECCION002 y en la parcela NUM009 de la DIRECCION004 , autorizado por Autos de fecha 20 de junio de 2008 , se realizaron tales diligencias habiéndose encontrado en el interior de la vivienda de la DIRECCION003 una escopeta marca Benelli modelo Pemium con número de serie NUM011 , una escopeta marca Maverick, modelo 88 número de serie NUM012 , una escopeta marca Mossberg modelo 590 con número de serie NUM013 , una carabina marca Savage modelo 64, con número de serie NUM014 , un rifle marca HK modelo SLB 2000, con número de serie NUM015 , una pistola marca Blow modelo F 92 con número de serie NUM016 , así como 50 cartuchos troquelados con las siglas GFL, aptos para el uso con la pistola Glock, 15 cartuchos troquelados con las siglas H SUPER X Y R escudada, aptos para el uso de la carabina Savage, 7 cartuchos troquelados con las siglas norma 9,3X62 mm mauser aptos para el rifle HK, 40 cartuchos troquelados 12, 12, 12, 12 Winchester GA 12 Excopesa Spain, FIOCHI 12 ITALY 12 Y SAGA 12 SAFA 12 que corresponden técnicamente al calibre 12/70, aptos para su uso en las escopetas Benelli, Maverick y Mossberg.
Y en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 se ocupó en una habitación infantil una pistola semiautomática marca Gloc modelo 17 con número de serie NUM011 y recámara para cartuchos del 9 X 19 mm Parabelum con dos cargadores y con su munición.
La prueba pericial de balística (folios 192 y 193 del Tomo V) ratificada en el Plenario por el perito policía nacional NUM029 , acredita que tanto las armas como los cartuchos de diferentes marcas y calibres, estaban preparadas para disparar en buen estado de conservación.
El artículo 566.1.2º del C. Penal castiga a quien fabrique , comercialice o establezca depósito de armas o municiones no autorizadas por las leyes, distinguiendo al promotor u organizador del mero cooperador. A su vez constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo de 1997, de 16 de febrero de 2001 entre otras) considera promotor al mero poseedor de las armas cuando no es posible diferenciar dicha condición de promotor o de cooperador. En cuanto a la condición de promotor de dicho depósito de armas y no de mero cooperador en su formación es de resaltar la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2002 , que cita numerosa jurisprudencia anterior y que establece la condición de promotor cuando el hallazgo del arma lo es en manos de una sola persona. Así señala la citada sentencia: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala, manifestada en las STS 314/97 y 206/2001 , ha estimado que cuando se trata de un depósito de armas hecho por una sola persona, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador. Según se indica en la sentencia de 1997 la solución alternativa llevaría absurdamente a la absolución, puesto que la cooperación resulta entonces intrínsecamente imposible.
Resulta claro por lo dicho que, respecto a las ocupadas en el domicilio de la DIRECCION003 , nos hallamos ante armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento poseídas por Miguel , encontradas en su vivienda a su disposición con capacidad efectiva y real de disponer de ellas; pero además se trata de un conjunto de más de cinco armas, y de un conjunto muy numeroso y relevante de munición ya descrito, constituyendo así un depósito de armas conforme a la definición que de este delito hace el art. 567, apartados 3 y 4, del Código Penal . Y si bien mantiene que las armas halladas en su domicilio eran de su nuera y que él tan solo las guardaba porque ella y su hijo están cumpliendo condena, dichas alegaciones, aún en el caso de ser ciertas no cambian la realidad del delito.
Así, según la jurisprudencia dicho delito no exige el contacto físico con el arma, sino una supeditación de esta a la disponibilidad del autor, quien debe conocer la existencia del arma o armas (STS de 18 de marzo de 1991 ) con la finalidad de guardarlas y mantenerlas reunidas ilícitamente (STS 20 de marzo de 1996 ).
No obstante, si bien el Ministerio Fiscal acusa a los tres procesados de la familia Miguel Jose Enrique Custodia por depósito de armas, entendemos, por la prueba practicada que debemos distinguir entre dicho delito respecto a las armas en perfecto estado de funcionamiento encontradas en el domicilio de Miguel de la DIRECCION003 y un delito de tenencia ilícita de armas del que son responsables Jose Enrique y Custodia , pues a pesar de las confusas manifestaciones de los dos procesados sobre si vivían con su padre y hermanos en la DIRECCION003 o vivían en la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 , ninguna duda existe de que vivían en dicha parcela, pues a pesar de que en el momento de la detención lo negaron porque sabían que los agentes acababan de ocupar allí la heroína, posteriormente en el acto del juicio ellos mismos confirmaron que era su domicilio, también porque así lo manifiestan los policías que les han venido vigilando durante esos meses y han visto que vivían allí y que el vehículo Golf que normalmente utilizaban en sus reuniones con Plácido , estaba siempre aparcado en la puerta de la parcela, además la pistola fue hallada en una habitación infantil y siendo que la pareja tiene hijos pequeños, debemos concluir que vivían allí.
La defensa de estos dos procesados solicitó su absolución, alegando que no ha existido acusación contra ellos por tenencia sino tan solo por depósito de armas. Obviamente no existe vulneración alguna del principio acusatorio pues la calificación del Ministerio Fiscal es por un delito que guarda homogeneidad evidente con aquel por el que finalmente se condena, siendo el tipo penal de la tenencia por el que se les condena menos gravoso que el de depósito, de forma tal que habiéndose encontrado la pistola Glob en su casa, concurren la totalidad de los requisitos configuradotes del tipo penal del artº 563 del C.P . que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 31 de octubre de 2003, de 1 de marzo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , de 10 de octubre de 2008, entre otras muchas) establece los siguientes:
a) una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas.
b) su objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; ha de encontrarse en condiciones de disparar, por lo que están excluídas las armas simuladas o las inutilizadas, entendiendo por tales las que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego (Sentencias de 6 de marzo de 1992, 29 de mayo de 1993, 3 de abril de 1995, 8 de junio, y 3 de octubre de 2005 entre otras).
c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; y
d) el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes (Sentencia de 3 de febrero de 1992 ), pero sin exigir ningún dolo específico.
Se trata de un delito permanente y de naturaleza formal y objetiva, de mera actividad o de riesgo abstracto que protege la seguridad de la comunidad, y que, por tanto, deja al margen la forma y modo de adquisición del arma y el dato de si se ha hecho uso de ella. La consumación se produce cuando concurren los elementos de la posesión o mera detentación material del arma y la intención de poseerla, lo que se traduce en una relación entre el agente y el arma que, permitiendo su disponibilidad, posibilita el empleo a voluntad (STS de 27 de enero de 1993 ). En el presente caso, la pistola está en el domicilio, en la habitación de los niños, sin que sirva como descargo sus alegaciones de que la tenían como defensa personal porque en el poblado hay mucha inseguridad y temían por los niños, como alegó Custodia en el Plenario, en mayor medida cuando ya fueron condenados anteriormente por tenencia de armas, siendo reincidentes.
Por tanto, serían autores de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1º del, pero no de depósito.
C) Concurre también un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal del C.P.
Acreditada la falsedad del pasaporte con nombre falso con el que se identifica Plácido en el momento de ser detenido a través del informe pericial elaborado por la policía Científica que obra a los folios 37 a 41 del Tomo V y concluye en que la carta de identidad italiana, nº NUM008 a nombre de Edmundo estudiada es íntegramente falsa, resulta evidente la existencia de dicho delito, reconociendo el propio procesado en el acto del juicio la falsedad de su carta de identificación italiana, alegando que la llevaba porque como en 1998 durante un permiso carcelario se había fugado del Centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena por un delito de narcotráfico, no se identificaba con su propio nombre porque le hubieran detenido o deportado.
D) Ahora bien, de la prueba practicada esta Sala entiende que no ha quedado probado el delito de BLANQUEO DE CAPITALES imputado por el Ministerio Fiscal a Jose Enrique y a Custodia .
Siguiendo la doctrina admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 26 de febrero y de 22 de mayo de 2009 , podemos afirmar que este precepto castiga las siguientes conductas: A).- al que adquiera, convierta o trasmita bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito. Pues bien, esta modalidad tipifica comportamientos propios de blanqueo cuya finalidad es la introducción de bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito y conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero. Se castiga también la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir ese origen, es decir, conductas de favorecimiento real propia del encubrimiento; B).- la realización de cualquier otro acto, para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos, lo que supone una nueva conducta de encubrimiento personal a la persona o personas que han realizado la infracción; y C).- la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita, se tipifica en este caso la denominada receptación del blanqueo por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.
Nos encontramos, en definitiva, con que la norma penal sanciona hechos que suponen encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes o conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito, y ello con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Lo que ha quedado demostrado por las pruebas practicadas en el juicio oral es que los dos acusados con dinero obtenido del tráfico de sustancias estupefacientes compraron un vehículo BMW coopé de 60.000? que se pagó fraccionadamente en efectivo, matriculado a nombre de Custodia tal y como lo manifestó en el acto del juicio Don Alejandro Ramal representante de Cuzco Motor, y compraron también una casa en el Molar por valor de 231.400 ?, del que pagaron 3.000 ? de paga y señal y 15.000? al firmar el contrato privado, habiendo pagado en el momento de ser detenidos unos 90.000?. Ahora bien, según declaró el representante de la promotora Edicusa, Don Vicente , si bien no llegó a ver a Custodia , Jose Enrique le hablaba de ella e incluso le dijo que iría a escoger los baldosines de la cocina, y que tenían dos niños, de lo que se desprende que dicha vivienda era para su propio uso, donde pensaban ir a vivir ellos. Y estas dos operaciones, si bien se realizan con dinero procedente del tráfico de drogas, no son extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Por lo que entendemos que no se cumple el tercero de los requisitos del tipo de blanqueo de capitales, lo que nos lleva a absolver a ambos acusados del mencionado delito.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública descrito, con la agravación de notoria importancia, se consideran responsables en concepto de autores a los procesados Gaspar , Plácido , Miguel , Jose Enrique y Custodia por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de los procesados, intervenciones telefónicas, entradas y registros domiciliarios, testifical de los agentes que realizaron los seguimientos e intervinieron la sustancia y el informe del Instituto Nacional de Toxicología.
Respecto a Gaspar , si bien en aras a su derecho de defensa, en el acto del juicio oral se negó a contestar tanto al Ministerio Fiscal como al resto de defensas con excepción de su Letrado, declarando que no conocía a ningún miembro de la familia Miguel Custodia Jose Enrique , no tenía el teléfono de ninguno de ellos y nunca había estado en la DIRECCION004 , manifestando que al ser detenido llevaba dos días en España y solo conocía a Plácido al que ayudaba a montar un negocio de hostelería, dicha versión no resulta creíble, sino que por el contrario existe prueba suficiente, con indicios plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria que acreditan absolutamente, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, su participación en el hecho delictivo. (STC 174/85, 62/94, 182/95, entre otras muchas; o STS de 30 de abril de 2004 relativas a la prueba indiciaria).
Efectivamente, tanto de las vigilancias policiales como de las intervenciones telefónicas, debidamente realizadas y ratificadas en el acto del juicio, ha quedado plenamente acreditado que al menos el día 14 de diciembre de 2007, sobre las 14 horas Gaspar sale de la parcela nº NUM009 de la DIRECCION004 de Valdemingómez junto a Plácido y otros dos ciudadanos de nacionalidad turca después de preparar la transacción de la partida de heroína que finalmente el día 19 de junio se ocupó por los agentes de la policía. Y de los movimientos observados a lo largo del día 14 de diciembre se desprende que Gaspar era el dueño de la sustancia estupefaciente que enviaba desde Holanda a España. Así tenemos por una parte, una reunión mantenida el día 12 de diciembre de 2007en el centro de Madrid entre Gaspar y otro ciudadano turco llamado Jesús Luis . El día 19 de diciembre Gaspar regresa a Holanda para organizar el envío, no obstante el día 23 de diciembre llega a la UDYCO la noticia procedente de INTERPOL de que se ha procedido a la detención de Jesús Luis en la autopista francesa dirección España con 15 Kg de heroína y a partir de ese momento se incrementan las reuniones mantenidas entre Plácido y Jose Enrique y las llamadas entre Plácido y Gaspar .
A través de las intervenciones telefónicas, en concreto del teléfono de Plácido nº NUM022 , el día 29 de mayo de 2009 recibe una llamada de Gaspar en la que le dice que va a ir a España porque uno de los proveedores de la sustancia estupefaciente, también de origen turco, quiere que se desplace a Madrid para coordinar el envío, diciéndole a Plácido que dicha persona "está luchando pero no lo consigue organizar" y que esté tranquilo que él se hará cargo "de la caja" o sea del dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente. Después, Plácido llama a Jose Enrique quién le pregunta si ya ha llamado a su amigo diciéndole Plácido que sí y que esté tranquilo que todo está bien. De dichas conversaciones se desprende que el envío de heroína está próximo a llegar.
Asimismo de la intervención del teléfono NUM021 se recoge un tránsito casi diario de llamadas entre Gaspar e Plácido para organizar los preparativos para el envío de la heroína, siendo que Gaspar da instrucciones a Plácido , hasta que el día 18 de junio, Gaspar confirma a Plácido la llegada de la heroína al día siguiente.
Respecto a la autoría de Plácido , a pesar de que también se negó a contestar a las preguntas de las partes con excepción de su propio letrado, negando tener cualquier relación con el delito de tráfico de drogas y declarando que no conocía a ningún miembro de la familia Miguel Custodia Jose Enrique , debemos destacar la contradicción existente en dicha versión exculpatoria diciendo que ni siquiera conocía a Jose Enrique o a Miguel , con las manifestaciones de Jose Enrique , declarando que eran amigos y quedaban en las cafeterías de la Plaza Conde de Casal junto a sus respectivas mujeres porque habían entablado amistad y sobre todo con el testimonio de los agentes policiales que realizaron los seguimientos y que los vieron juntos en numerosas ocasiones, existiendo incluso fotografías en uno de los informes policiales, como con Miguel junto al que el día de la detención abandona la DIRECCION004 en el mismo vehículo, dirigiéndose ambos al domicilio de este último en la DIRECCION003 , donde después de recibir el pago de parte de la trasacción económica a cambio de la heroína, son detenidos. Asimismo, se intervienen numerosas llamadas realizadas tanto a Jose Enrique como a Gaspar que acreditan que él era quién ejecutaba la operación en Madrid y daba cuenta de la misma a Gaspar al que se dirige con el calificativo de respeto "hermano mayor Plácido ", no por razones de edad como pretende su defensa, sino por estar en una posición superior dentro del grupo dedicado al tráfico de estupefacientes.
En cuanto a la autoría de Jose Enrique y su padre Miguel , si bien niegan cualquier participación en el delito por parte de Plácido y Gaspar , mostrando gran interés por mantenerles al margen, sí reconocen en el Plenario que la heroína era de su propiedad, aunque sin hacer mención de cómo la habían obtenido y negando toda participación de los turcos, así Miguel incluso niega conocer a Plácido , con quién mantuvo no solo alguna entrevista, sino varias conversaciones telefónicas en las que Miguel está impaciente y le dice que no puede seguir esperando y que si no llega lo buscará por otro lado, por lo que Plácido le tranquiliza diciéndole que todo va bien y que ya ha hablado con su hijo Jose Enrique .
Respecto a Custodia su defensa propuso una sanción en concepto de cómplice del delito contra la salud pública, alegando que ella nunca participó en el mismo, no participó en ninguna conversación telefónica intervenida ni nunca se la nombró por parte de los intervinientes en las mismas, tan solo acompañó en alguna ocasión a su marido a las citas que este mantuvo con Plácido , pero ni siquiera participó en las conversaciones ya que ella se quedaba esperando fuera del establecimiento, lo que demuestra que su presencia no era imprescindible ni necesaria, pues si ella se hubiera retirado en cualquier momento el delito se hubiera producido de igual forma, concluyendo que sus actos eran secundarios y no indispensables.
Es sabido que la complicidad tiene una difícil construcción dogmática en el campo de los delitos contra la salud pública derivados del narcotráfico, como el que nos ocupa. Los verbos nucleares del tipo alojado en elart. 368 del Código penal, como promover, favorecer o facilitar, impiden tal construcción, como es obvio, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.
Efectivamente, la jurisprudencia señala (STS de 31 de octubre de 1994, 27 de abril de 1999, 31 de marzo de 2000, 16 de mayo de 2007 , entre otras) que la complicidad es difícilmente apreciable en relación con el delito del art. 368 del Código Penal , dada la amplitud de los términos con que aparece redactado el precepto; el legislador ha adoptado en la redacción de dicho tipo penal un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, y sólo en supuestos singularmente excepcionales se llega a la mera complicidad, en aquellos casos en que la colaboración en la actividad delictiva se presenta con una entidad nimia o cuasi irrelevante, en lo que se ha venido definiendo como favorecimiento del favorecedor.
En el caso actual, las acciones realizadas por la procesada desbordan ese marco de mínima colaboración y, aún siendo calificables de actuación secundaria o accesoria, configuran sin duda actos objetivos de favorecimiento o facilitación del tráfico, que son conductas típicas de las que debe responderse en concepto de autor como cooperador necesario.
Así según se desprende de las numerosas vigilancias policiales efectuadas durante varios meses, tal y como ratificaron los policías nacionales nº NUM030 y nº NUM031 , en ocasiones Custodia acompañaba a su marido a las citas que este tenía con Plácido , generalmente en los establecimientos "Rodilla" o la cafetería "Grevi" de la Plaza Conde de Casal y aunque no participaba en las conversaciones, ni se la vio hablar nunca con Plácido , ella se quedaba fuera ejerciendo labores de vigilancia como medida de seguridad y avisaba, pues en una ocasión observaron como ella daba la alerta. En consecuencia estamos ante una cooperación necesaria, actuando junto a su marido Jose Enrique con un fin común, participando y lucrándose en el mismo negocio.
En definitiva, estamos ante un supuesto de concertación para el tráfico entre los cinco procesados a los que nos acabamos de referir, de forma tal que de acuerdo con la jurisprudencia, la cantidad adquirida y ocupada debe ser imputada a cada uno de los partícipes como integrantes de un plan conjunto que afecta a la totalidad de sus componentes (STS de 5 de mayo de 1994, 3 de mayo de 1996, 5 de marzo de 2002 y 27 de abril de 2005 , entre otras).
No podemos decir lo mismo del procesado Benedicto , quién es responsable en concepto de cómplice del artº. 29 Código Penal , por haber colaborado mediante actos de auxilio no determinante a la actividad de tráfico desplegada por aquéllos en la parcela nº NUM009 . Ello es así ya que ejercía la labor conocida en el argot de "aguador", quien merodeaba y avisaba si venía la policía y hacía ciertas funciones de información a los toxicómanos que acudían al lugar y a cambio los acusados le daban algo de droga, por lo que su colaboración resultaba casi irrelevante, así lo reconoce el mismo en el acto del juicio relatando que es toxicómano desde los 17 años, que vive tirado en la DIRECCION004 , buscándose la vida entre los clientes de heroína, haciendo algún trapicheo, pero como siempre voy colocado no recuerdo casi nada. No obstante, no puede ser apreciada la versión de su defensa para lograr su absolución, alegando que Benedicto desconocía que el cubo de basura que arrastraba contenía heroína, pues estaba en la creencia de que era solo basura que pensaba tirar en un vertedero y quedarse con el cubo para recoger leña, pues como bien indicaron los agentes que procedieron a su detención, pasó de largo por delante del vertedero y ni siquiera se sorprendió al ver los paquetes de heroína en el momento de ser detenido.
CUATRO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa de Jose Enrique , Miguel y Custodia solicitó la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el artículo 376 del Código Penal para los casos en que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaborado activamente con las autoridades para obtener pruebas decisivas para la investigación o captura de otros responsables, al haber quedado acreditada su excepcional colaboración policial.
Dicho tipo privilegiado es una medida de política criminal tendente a favorecer la investigación en esos delitos contra la salud pública que en muchas ocasiones están vinculados a la delincuencia organizada, quedando al arbitrio de los jueces y Tribunales motivándolo en sentencia el rebajar en uno o dos grados la pena, cuando se den los siguientes requisitos: abandonar voluntariamente las actividades delictivas, impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones con las que haya colaborado, sin ser necesario que se conjuguen todos los supuestos, bastando uno de ellos (STS de 7 de marzo de 1998 ).
En el presente caso, los acusados reconocen que no es la primera vez que les condenan por tráfico y afirman estar arrepentidos y querer dejar dichas actividades delictivas. Asimismo, el Guardia Civil NUM027 jefe del equipo de delincuencia organizada, comparece en el Plenario ratificando el informe de carácter reservado que obra en el folio 149 del Tomo III, en el que consta la importante colaboración de los tres procesados que ha permitido culminar con éxito una operación contra el narcotráfico, pudiendo llevar a cabo varias detenciones y seguir con varias operaciones abiertas gracias a dichas informaciones.
Pues bien, sin poner en duda la importante colaboración policial que están realizando, esta Sala considera que debe rebajárseles la pena en un solo grado y no en dos como solicita la defensa, porque en el presente caso, si bien reconocen que la importante cantidad de heroína aprehendida les pertenecía, niegan rotundamente cualquier implicación de los otros procesados entrando en numerosas contradicciones y negándose a indicar quién les vendió la sustancia estupefaciente.
En los procesados Jose Enrique y Custodia concurre la circunstancia agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenados por Sentencia firme de fecha 4 de abril de 2002 dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial por delito de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.
Concurre en el procesado Plácido la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 26 de abril de 1996 a la pena de 8 años y un día de prisión por delito contra la salud pública, pena que quebrantó el día 1 de septiembre de 1998 al fugarse del establecimiento penitenciario donde cumplía la misma. Y en cuanto al delito de falsificación, su defensa solicitó le fuera apreciada la circunstancia atenuante analógica de confesión del artº 21.6 en relación con el artº 21.4 del C.P . alegando que el procesado había reconocido su autoría desde el momento en que fue detenido. En el presente caso el procesado no solo no admitió inmediatamente que su identidad era falsa, lo que ciertamente no puede tener efecto atenuatorio alguno ya que su reconocimiento tiene lugar cuando ya ha sido descubierto, sino que de los hechos que han resultado probados en el acto de juicio, no cabe concluir, en ningún caso, que el acusado confesara de manera espontánea los hechos a la autoridad policial allanando el camino de la Administración de justicia, por consiguiente entendemos que no procede aplicar dicha atenuante.
Respecto del procesado Benedicto concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artº 21.2 del C.P . al ser consumidor de heroína de larga duración, circunstancia que se apreciaba a simple vista en el acto del juicio, debiendo rebajar la pena en dos grados, habida cuenta que no fue autor del delito sino que su participación fue de complicidad.
Finalmente en relación al procesado Gaspar no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de las penas a imponer:
A los procesados Jose Enrique y Custodia , teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida (13.690 gramos de heroína pura y 150 gramos de cocaína), la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de colaboración, entendemos que resulta proporcionado imponerles a cada uno de ellos por el delito contra la salud pública la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 ?. Por el delito de tenencia ilícita de armas, en el que también concurre la circunstancia agravante de reincidencia, siendo el recorrido penológico de uno a dos años, impondremos de acuerdo al artº 66 del C.P . la pena mínima dentro de su mitad superior de 1 año y 6 meses de prisión y 1 día.
Debemos absolver Jose Enrique y Custodia del delito de blanqueo de capitales.
Al Procesado Miguel , teniendo en cuenta también la cantidad de heroína ocupada y la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración, debemos imponerle por el delito de tráfico de drogas la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 ?, y por el delito de depósito de armas del artº 566.2 la pena mínima de 2 años de prisión.
Al procesado Benedicto por su participación como cómplice en el delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, le impondremos la pena mínima de dos años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 852.076 ?.
Al procesado Gaspar por su participación en el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (13.690 gramos de heroína pura) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad procede imponerle la pena de 12 años y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 ?, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Al procesado Plácido por su participación en el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (13.690 gramos de heroína pura) con la agravante de reincidencia procede imponerle la pena de 13 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 ?. Y por el delito de falsificación de documento oficial a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 ? y arresto del artº 53 del C.P .
QUINTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Los procesados Gaspar , Plácido , Miguel y Benedicto deberán abonar proporcionalmente las costas procesales. Los procesados Jose Enrique y Custodia deberán abonar 2/3 de las costas, al haber sido absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que venían acusados.
SEXTO.- Finalmente, conforme previene el art. 374 del CP , se decretará el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, dinero, joyas, prendas del Corte Inglés, vehículos Golf .... QJL , Opel .... TNB y BMW .... GBL , vivienda sita en el nº NUM005 de la Urbanización NUM006 fase DIRECCION000 del Molar, así como de las armas ocupadas y la tarjeta de identidad falsa.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gaspar , Plácido , Miguel , Jose Enrique , Custodia y Benedicto , como responsables, en concepto de autores, los cinco primeros, y cómplice, el sexto, de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Plácido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de confesión en Jose Enrique , Custodia , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a Miguel , sin circunstancias a Gaspar y con la atenuante de drogadicción en Benedicto , a las penas de: Gaspar 12 años y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 ?, Plácido 13 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 ?; Miguel de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 ?; Jose Enrique , Custodia 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 ?. Y a Benedicto dos años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 ?.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Miguel como autor responsable de un delito de depósito de armas ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 años de prisión.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose Enrique , Custodia como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión más 1 día.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jose Enrique , Custodia del delito de blanqueo de capitales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Plácido como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 ? y arresto del artº 53 del C.P . en caso de impago, condenándole asimismo al pago proporcional de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, dinero, joyas, prendas del Corte Inglés, vehículos Golf .... QJL , Opel .... TNB y BMW .... GBL , vivienda sita en el nº NUM005 de la Urbanización NUM006 fase DIRECCION000 del Molar, así como de las armas ocupadas y la tarjeta de identidad falsa.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los procesados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en elart. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.
