Sentencia Penal Nº 20/201...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 48/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100292

Núm. Ecli: ES:APM:2010:4660


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00020/2010

Rollo P.A. nº 48/09

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares

Diligencias Previas nº 377/2009

SENTENCIA Nº 20/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. MARIA TARDON OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 48/09 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares (P.A. nº 377/09) por un delito lesiones del art. 150 del C. Penal contra Blas , nacido el 17/08/1967 en Las Palmas de Gran Canarias (Las Palmas), hijo de Santiago y Manuela, en privado de libertad desde el 4/09/09 y en prisión por esta causa desde el 6/09/09, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, el referido acusado defendido por el letrado D. Fernando Abascal Fraile y representado por la Procuradora Dña. María Elvira Encinas Lorente y Ponente la Magistrada Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal .

Delito del que debe responder Blas en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal .

Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 5 años y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre Palmira a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años. Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Palmira en 3550 ? por los días de incapacitación y por el de hospitalización y en 4000 ? por las secuelas sufridas.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con carácter subsidiario se le aplique la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

Fundamentos

Valoración de la prueba

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

En todo caso conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas, como de pruebas de carácter indiciario (Sentencia 25 enero 2001 Nº 1980/2000 -RJ 2001/196, 12 de diciembre 2000 Nª 1911/2000 -RJ 2000/9756 , entre otras). De esta forma la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1213/2003 de 24 de septiembre indicaba, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, que "es licito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no solo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados"; señalando la STS de 23 de noviembre de 1998 -RJ 1998/9216 - que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base, cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia". Precisándose determinados requisitos, compendiados en las sentencias de 23 de mayo -RJ 1997/4242- y 5 octubre 1997 -RJ 1997/6999 -, en términos reiterados en las sentencias de 14 de mayo -RJ 1998/4877-, 8 de junio -RJ 1998/5153- y 30 de noviembre 1998 -RJ 1998/9219 -. Tales requisitos son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si (Sentencias de 12 julio -RJ 1996/6015- y 16 de diciembre de 1996 -RJ 1997/1123 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre 1995 -RJ 1995/8732-, 19 de enero -RJ 1996/4- y 13 julio 1996 -RJ 1996/5730 ) y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

SEGUNDO.- En el presente supuesto Palmira , perjudicada y presunta víctima de los hechos, se acogió en el plenario a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga el art. 416 e la LECr .

Por su parte el acusado si bien admitió que el día 4 de septiembre de 2009 sobre las 20 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Palmira en el domicilio que compartían sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares,, a lo largo de la cual refirió hubo empujones e insultos mutuos negó haberla golpeado ni ser el causante de las lesiones que presentaba.

Concretamente refirió "se produjo una discusión ese día (4 de septiembre de 2009) el declarante cree recordar que fue por una llamada de teléfono.....empezaron a discutir....no se produjo ninguna agresión por su parte hacia ella....si mucho grito.....agresión verbal...ella estaba colgando las cortinas de la habitación de la niña.....bajo de la escalera....continuó la discusión, hubo empujones mutuos..... el dio un portazo, se metió en la habitación.....ella le insultó igual que él a ella.....no se puede explicar como se produjeron las lesiones de su mujer....su mujer estaba colgando unas cortinas en el momento de la discusión......ella perdió el equilibrio porque habían estado bebiendo....había un radiador grande de gas natural y se pudo golpear con él.....(el declarante) tiene dos implantes de titanio en las muñecas.....no tiene capacidad para golpear....".

No obstante la actitud procesal de la presunta víctima acogiéndose a la dispensa referida y la declaración exculpatoria del acusado referido se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo directa e indiciaria que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a este Tribunal llegar a un juicio de certeza sobre los hechos que declara probados.

De esta forma es un dato plenamente acreditado a través de los partes facultativo e informes médicos forenses ratificados en el acto el plenario, el que Palmira el día de los hechos resultó con graves lesiones localizadas en diferentes partes del cuerpo.

Al respecto consta en las actuaciones parte facultativo de fecha 4 de septiembre de 2009 expedido por el Hospital Príncipe de Asturias al que fue trasladada la presunta víctima por agentes de la policía Nacional el día de los hechos (folio 14, 15, 16) e informes médicos forenses de fechas 6 de noviembre, 10 de septiembre, 1 de octubre y 8 de octubre de 2009, en el que se recogen las lesiones que presentaba Palmira consistentes:

. Traumatismo cráneo cerebral.

. Fractura del suelo de la orbita izquierda.

. Fractura de huesos propios de la nariz.

. Fractura de 11º arco costal derecho.

. Herida inciso-contusa en ceja izquierda.

. Herida inciso-contusa transfixiante en labio inferior.

. Herida en dorso de nariz.

. Hematoma en párpado superior e inferior de ojo izquierdo.

. Contusión en muñeca izquierda.

. Tres lesiones de naturaleza incisa en cara anterior de tercio superior de muslo derecho.

. Hematoma en tercio superior de cara anterior de muslo derecho.

Lesiones de las que tardó 35 días en curar con un día de hospitalización durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico (reducción de fractura de huesos propios, taponamiento nasal, fármacos, analgésico, antiflamatorios, antibióticos, protector gástrico) y quirúrgico (sutura de las heridas) quedándole como secuelas: ligera desviación de tabique nasal que produce leve dificultad respiratoria. Cicatrices faciales:

. cicatriz de 2 cm. lineal y vertical en tercio medio de ceja izquierda con endurecimiento de la zona y ligera elevación de la misma.

. Cicatriz lineal en mentón de 2 cm de longitud y horizontal.

. Hiperesteria en la zona circundante a las cicatrices.

Siendo cicatrices susceptibles de corrección mediante tratamiento por cirugía plástica y reparadora.

En el acto del plenario la médico forense Dña. Florencia ratifico los últimos informes médicos forenses emitidos (recopilatorias de los anteriores, así como del resultado lesivo reflejado en el parte facultativo inicial) incidiendo en la naturaleza de las lesiones y secuelas, en el tratamiento médico y quirúrgico que precisaron y en la incompatibilidad de la mismas con un origen de etiología accidental dada la multiplicidad de zonas afectadas.

Concretamente dicha perito manifestó respecto al origen de las heridas que por la localización que tenía en la cara el mecanismo más probable es un golpe con un objeto duro......si solamente hubiera sido un golpe pudiera haber sido accidental.....pero al ser muchos golpes la etiología accidental queda descartada.....la posibilidad de que se hubiera golpeado al caer no se le hubiera ocurrido con este tipo de lesiones......".

Por su parte ante la pregunta de la defensa sobre el mecanismo de producción de las lesiones apuntado por el acusado de ¿si ante el supuesto de que esta persona estuviera subida en una escalera......intentando cambiar unas cortinas y al caer se golpeara con un radiador de forma aparatosa, podría ocurrir esta lesión?, la perito contestó que "en ese supuesto una persona al caerse de una escalera no se produce este tipo de lesiones".

Consta también en las actuaciones, documental fotográfica del estado de la víctima en el que se le aprecia las lesiones referidas.

Partiendo pues de que el día de los hechos en el domicilio que el acusado compartía con su pareja sentimental se produjo una discusión entre los dos (hecho reconocido por el acusado, que admite la existencia al menos de empujones) y de que Palmira presentaba lesiones en diferentes partes del cuerpo cuyo origen es incompatible con una etiológica accidental, excluyéndose pericialmente la versión exculpatoria ofrecida por el acusado nos encontramos con los siguientes testimonios directos y por referencia:

a/ Declaración testifical de Luis Pedro , vecino del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM002 de Alcalá de Henares (Madrid) colindante al que ocurrieron los hechos quien con un testimonio sincero, espontáneo e imparcial (no tiene otra relación con el acusado ni con la víctima que no sea la de mera vecindad, no conociéndoles) señaló como en dicha fecha cuando estaba en su domicilio escucho golpes secos y a una mujer que decía "no por favor, no por favor". Concretamente manifestó, refiriéndose al domicilio que habitaban el acusado y su pareja sentimental "que viven al lado y por el patio se oye todo...el vive en el 3º y ellos en el 5º...la voz que pedía ayuda era una voz de mujer....hablaba español...escuchaba como golpes secos....escuchó solo la voz de la mujer y se imaginó que la estaban maltratando".

b/ Declaración del policía nacional NUM003 que acudió el día de los hechos al domicilio reseñado por llamada de un vecino del inmueble quien con un testimonio firme y coherente, refirió....que "su intervención consistió en que reciben una llamada de la Sala de Alcalá en la que se decía que un vecino había escuchado una discusión de pareja y a una mujer pidiendo ayuda....se personan en el lugar y les dicen que en la puerta de al lado es donde se produce la agresión o discusión.....llaman....les abre una persona (el acusado).....les dice que efectivamente ha tenido una discusión con su pareja y que esta ha abandonado el domicilio....se van a dar vueltas (los funcionarios policiales) para buscar a la chica no la encuentran, vuelven y un compañero les dice que han encontrado a la chica en una habitación.....donde se encontró a la chica era el mismo domicilio donde estaba el detenido (el acusado)....el detenido les dijo que habían discutido y que con motivo de la discusión su pareja había salido y se había ido a un bar..".

También describió dicho testigo el estado de la casa "en el comedor había cristales rotos y en la habitación donde se encontraba la señora, la cama tenía una pata rota, había cristales rotos, todo revuelto y mucha sangre en el suelo....". Así como el lamentable estado que tenía Palmira "tenía la cara totalmente desfigurada....completamente ensangrentada....los pelos le cubrían la cara....un ojo totalmente cerrado y llena de sangre....tenía la cara tan hinchada y cubierta de sangre.........una ambulancia......la trasladó al Príncipe de Asturias y quedo ingresada...".

c/ Declaración del policía nacional NUM004 quien con un testimonio también firme y coincidente con las secuencias descritas por los anteriores reflejó el motivo de la intervención policial, el estado de la víctima, así como las manifestaciones que en aquel momento les refirió tanto el acusado, quien les señaló que había tenido una discusión Palmira , en el domicilio al que acudieron, como ésta última quien les señaló que su pareja sentimental (el acusado) le había causado las lesiones que presentaba.

Concretamente dicho testigo manifestó como el día de los hechos "se encontraban patrullando cuando escucharon el comunicado de que se requería presencia policial en un domicilio por una posible violencia de género.....se trasladaron al lugar y allí un señor les dice que a través de la pared había escuchado una fuerte discusión....se dirigen al domicilio señalado....les abre la puerta un individuo (el acusado) que les dice que efectivamente acababa de tener una discusión fuerte con su pareja, pero que ella no se encontraba allí, ....dan una vuelta por el lugar para ver si encontraban a la víctima ....tras dar una vuelta por el lugar ....les avisa la otra dotación de que la víctima estaba en el domicilio....se dirigen allí y encuentran a la mujer en el dormitorio principal....sentada en la cama.....bañada en sangre....con mechones de pelo por toda la habitación.....en el piso de la habitación también había sangre....en esa habitación no recuerda que hubiera una escalera .......la víctima estaba parcialmente desvestida......con signos de violencia.....la cara muy inflamada.....los ojos cerrados por la inflamación.". Incidió además en que "ella (la víctima) dijo desde un primer momento que había sido su pareja el autor de la agresión".

La prueba referida pues practicada en el plenario con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa han puesto en evidencia los siguientes extremos:

a/ Que sobre las 20 horas del día 4 de septiembre de 2009, en el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares en el que convivían el acusado Blas y su pareja sentimental Palmira se produjo una discusión entre los dos (como reconocido el primero señalando al menos la existencia de golpes y empujones).

b/ Que en el transcurso de los hechos Palmira gritaba "no por favor, no por favor", como declaró el vecino del inmueble colindante Luis Pedro oyendo este como golpes secos provenientes de la vivienda de aquellos.

c/ Que Palmira resulta con gravísimas lesiones descritas anteriormente (conforme al parte facultativo e informe medico forense) localizado en distintas partes del cuerpo, cuyo origen no tiene etiología accidental, apuntando claramente haber sido objeto de una agresión por su localización y naturaleza.

d/ Que alertados funcionarios policiales por la llamada de un vecino del inmueble, al personarse en el domicilio el acusado lejos de solicitar ayuda o llamar a los servicios sanitarios por las lesiones que presentaba su pareja intentó ocultar a los agentes policiales el estado en que se encontraba diciéndoles que habían tenido una discusión y que Palmira había abandonado el domicilio.

e/ Que tras el intento infructuoso de localización de la víctima por las inmediaciones del domicilio, los agentes policiales regresan a este y encuentran a la víctima en el estado lamentable y con las lesiones descritas, así como la vivienda con rastros de desorden, con rotura de objetos, sangre y con mechones de pelo en el suelo". Refiriéndoles Palmira que las lesiones que presentaba se las había causado su pareja sentimental (el acusado).

Los antecedentes señalados, considerando la naturaleza de las lesiones descritas, el estado de la víctima y de la vivienda, así como la aptitud del acusado y manifestaciones efectuadas permite concluir de forma lógica e inequívoca que el día de los hechos a lo largo de la discusión que el acusado mantuvo con su pareja sentimental Palmira en el domicilio que compartían, el primero golpeó a la segunda en diferentes partes del cuerpo causándole las lesiones objetivadas en el procedimiento.

Conclusión a la que llega este Tribunal no solo por la prueba se referencia señalada, sino fundamentalmente por la prueba directa analizada que reflejan un conjunto de hechos básicos integradores de una verdadera y propia prueba de indicios, que examinados globalmente, conducen inequívocamente al hecho consecuencia descrito.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.4 del C. Penal en relación con el art. 147.1 de dicho texto legal.

El art. 147.1 del C. Penal tipifica la conducta de el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). (STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. (STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio (RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 19827869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783 ]-caso del síndrome tóxico-).

Por otra parte respecto al tratamiento médico la STS de 6-02-93 lo define como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.

A su vez la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , declara que "el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención medica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

Es pues (sigue diciendo la sentencia) una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. "Aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empecé para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

Respecto a los puntos de sutura la STS 1100/2003, de 21 de julio (RJ 20035976 ), recuerda como éstos, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición.

También la Sentencia 539/2004, de 28 de abril (RJ 20043965 ), ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo (sic), que «es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre». Añadiéndose que «la letra del precepto -art. 147.1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 )- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario». Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio (RJ 20036218 ), se afirma que «la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica».

Así mismo la STS 929 de 99 de 8 de junio señala que la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural.

Por su parte el art. 148.4 en la redacción dada por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del art. 147 de dicho texto legal podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido cuando entre otros supuestos la víctima fueses o hubiese sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligado al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia".

En el presente supuesto en la acción del acusado golpeando a su pareja sentimental en diversas partes del cuerpo, causándole las graves lesiones descritas que precisaron tanto tratamiento médico (reducción de fractura de huesos propios, taponamiento nasal) como quirúrgico (sutura de las heridas) produciéndole las secuelas referidas, concurren todos los elementos integrantes del tipo penal. Siendo de aplicación del art. 148 del C. Penal dada la relación que el propio acusado refirió mantiene con la víctima (análoga a la matrimonial) con la que convive en el mismo domicilio. Considerando la naturaleza y entidad del resultado lesivo y secuelas producidas, todo lo que lleva a la situación de mayor desvalor que justifica el subtipo agravado.

Tales tipos penales no han sido expresamente solicitadas por el Ministerio fiscal (única acusación existente en el procedimiento) pero si ha de entenderse incluidos en los términos de su calificación jurídica, sin vulnerar por ello el principio acusatorio, puesto que considera que los hechos constituyen el subtipo agravado del art. 150 del C. Penal al considerar que las lesiones causadas produjeron deformidad a la víctima. Entendiendo además que por la relación de pareja existente entre agresor y víctima debió estimarse la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco por la que la aludida agravación se encuentra dentro del ámbito de la acusación formulada.

CUARTO.- No estimamos por tanto que los hechos constituyan un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

Al respecto el art. 150 del C. Penal tipifica la conducta del que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

Por deformidad se ha entendido como señala la STS 1118/2004 de 14 de octubre "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista,"

La STS de 29 de enero de 1996 (RJ 1996150 ), definía la deformidad como «toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos».

No obstante lo anterior la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002 (JUR 2003198815), toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

Señalaba la STS 984/2004 de 17 de septiembre que "la solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 (RJ 200130) o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002(RJ20027209 )".

La referida Sala General (sigue diciendo la sentencia) celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó (JUR 2003198815), que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado".

En el presente supuesto las secuelas que las lesiones causadas han producido a la víctima "ligera desviación del tabique nasal, que produce leve dificultad respiratoria, cicatriz de 2 cm lineal y vertical en tercio medio de ceja izquierda con endurecimiento de zona y ligera sobre elevación de la misma, cicatriz de 1cm lineal en mentón de 2 cm. de longitud y horizontal. Susceptibles de corrección mediante tratamiento por cirugía plástica reparadora", no pueden entenderse que haya producido deformidad a la víctima en el sentido descrito anteriormente, considerando la menor entidad de las cicatrices referida de 1 y 2 cm. ya que pese a su localización, no se trata de una secuela ostensible (el Tribunal solicitó a la víctima que se acercara, puesto que a una distancia media aproximadamente a 2 metros, no resultaba perceptible) y por otra parte resultan susceptibles de reparación mediante cirugía estética, sin que en el informe médico forense se describiera perjuicio estético al respecto.

QUINTO.- Del expresado delito resulta ser responsable en concepto de autor el acusado Blas al haber realizado directa, material y voluntariamente cuantos elementos lo integran, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal .

SEXTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que como hemos señalado al valorar la calificación jurídica de los hechos, la relación de pareja existente entre agresor y víctima constituyen uno de los elementos del tipo aplicado, lo que descarta por imperativo del principio non bis in idem que dicha circunstancia pueda constituir una agravación genérica de tal delito.

SEPTIMO.- Por otra parte no puede acogerse la pretensión de la defensa con carácter subsidiario, de que se aprecie en el acusado la circunstancia del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal por el supuesto estado de embriaguez de aquel.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto se carecen de datos objetivos en el procedimiento (informe médico, documental, testificales suficientes) que permitan entender que el acusado el día de los hechos tenía de alguna forma afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

En este sentido si bien el acusado afirmó que durante toda la tarde del día 4 de septiembre de 2009, había bebido bebidas alcohólicas concretamente cerveza, a la vuelta a casa se tomaron unas cervezas.....llegaron a casa compraron otros dos litros......y así desde las 11 hasta las 8 de la tarde, bebieron conjuntamente sin parar....cuando se les acababa (la cerveza) salían a por más...". Señalando el funcionario policial NUM003 que cuando llegaron al domicilio en el que se produjeron los hechos les abrió el acusado "con síntomas de embriaguez". Este último funcionario no describió dichos síntomas y el funcionario policial NUM004 señaló con rotundidad "que en ningún momento apreció signos de embriaguez en el acusado."

Encontrándonos con que no se refleja en el atestado dato alguno que pueda apuntar en dicho sentido ni consta tampoco informe médico alguno (el acusado ni en la comisaría, al tiempo de su detención, ni en el juzgado cuando pasó a disposición judicial solicitó ser visto por el médico forense).

Así mismo las declaraciones de los funcionarios policiales sobre la aptitud del acusado cuando se personaron en el domicilio diciéndoles éste que su pareja había abandonado el mismo, tras la discusión sostenida con el claro propósito de que aquellos no vieron el lamentable estado en el que se encontraba aquella con las lesiones descritas, evidencian una actitud fría y coherente con la acción que acababa de perpetrar y con la finalidad que pretendía (que no se descubriera su ilícita actuación) que dista mucho de la de una persona que tiene afectada sus facultades intelectivas y/ volitivas.

OCTAVO.- En relación a la pena a imponer el art. 148 del C. Penal en relación con el art. 147 de dicho cuerpo legal prevé para el delito referido una pena de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Por su parte el art. 66.1 del C. Penal , dispone "que cuando no concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes o cuando concurren unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En el presente supuesto considerando por una parte la ausencia de antecedentes penales computables del acusado y por otra la brutalidad de la acción del acusado propinándole repetidos golpes a su pareja sentimental en el domicilio común. Considerando la gravedad de las lesiones descritas con el riesgo que supuso para la víctima y las secuelas descritas entendemos proporcional fijar una pena de prisión de 3 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

NOVENO.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal en atención a la naturaleza del delito de lesiones apreciado, considerando la pena de prisión impuesta se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Palmira a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

DECIMO.- En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del C. Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho derivasen daños o perjuicios.

Por otra parte la acción civil ex delito no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y por tanto solo puede concederse cuando haya sido pedida por la parte perjudicada o por el Ministerio Fiscal, siempre que se haya acreditado la existencia de un perjuicio causado por el delito que se castiga. Siendo renunciable (art. 106 y ss. de la LECr .) exigiéndose en todo caso que dicha renuncia sea expresa.

En el presente supuesto en el que aún cuando la víctima se acogió como hemos visto en el plenario a la facultad que a no declarar contra su pareja le otorga el art. 416 de la LECr . no ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder es procedente entrara a valorar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Y llegado a este punto Palmira sufrió lesiones que tardan 35 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, con un día de hospitalización, precisando el tratamiento médico y quirúrgico descrito quedándole como secuelas:

. ligera desviación de tabique nasal que produce leve dificultad respiratoria. Cicatrices faciales:

. cicatriz de 2 cm. lineal y vertical en tercio medio de ceja izquierda con endurecimiento de la zona y ligera elevación de la misma.

. Cicatriz lineal en mentón de 2 cm de longitud y horizontal.

. Hiperesteria en la zona circundante a las cicatrices.

Pues bien, partiendo de los datos anteriores, acudiendo con carácter orientativo al baremo de indemnización fijada en la ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor y resolución de 5 de febrero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones considerando la naturaleza de las lesiones y secuelas producidas así como su producción dolosa estimamos ajustada la pretensión indemnizatoria instada por el Ministerio Público por lo que el procesado indemnizará a Palmira , con la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (3.550 ?) por los días de incapacitación y por el día de hospitalización y CUATRO MIL (4.000 ?) por las secuelas sufridas.

DECIMO PRIMERO.- Por último de conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 240 de la L.E.Crim las costas de este procedimiento deben ser impuestas al procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Blas como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el 147 del C. Penal a la pena de 3 años de prisión. Así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Palmira en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Blas a que indemnice a Palmira en la cantidad de 3.550 euros por las lesiones sufridas y en 4.000 euros por las secuelas. Así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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