Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 15/2010 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APEL: 15/2010
J. FALTAS:443 /2009
JDO. INST Nº 37 -MADRID
SENTENCIA NUM: 20
En Madrid, a 21 de enero de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación que se dice interpuesto por Araceli .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 443/2009 se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cosme como responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, en total 180 euros, a indemnizar a Araceli en 280 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; y al pago de la mitad de las costas causadas, no declaradas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Araceli como autora responsable de una falta de vejaciones a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de seis euros, en total 90 euros y al pago de la mitad de las costas no declaradas de oficio,
Si el/los condenado/s no satisfaciere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente. "
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Letrada doña María Mercedes Vázquez Cortés, indicando actuar en defensa de los derechos e intereses de Araceli , recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el Ministerio Fiscal en el último sentido expuesto.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº15/2010 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debió ser inadmitido y ello se traduce ahora en su necesaria desestimación. La letrada redactora, y única firmante del recurso, carece de la necesaria postulación para formular la impugnación que debió ser presentada por la propia Araceli o, en su caso, mediante procurador.
SEGUNDO.- Al margen de lo expuesto cabe descartar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación a la condena de Araceli por una falta de vejaciones. El pronunciamiento condenatoria no se basa en prueba indirecta o circunstancial, por lo que no se entiende todo lo alegado al respecto en el recurso de apelación, y sí en la declaración de Cosme y de un testigo, pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
La conducta procesal de impugnar una prueba testifical no impide su valoración, no revelando otra cosa que la lógica disconformidad de la defensa con una prueba que es contraria a sus intereses.
Alegada la incongruencia omisiva, como señala la sentencia del TS DE 13 de julio de 2005 , entre otras muchas, con relación al motivo de casación previsto en el artículo 851.3 de la L.E.Cr ., es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida [SSTC 169/1994; 91/1995; y 143/1995 )] lo, que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ].
Es claro que la petición de deducir testimonio de las actuaciones por un posible delito de falso testimonio, con relación a la declaración prestada en el acto del juicio oral por Ion, es ajena a los hechos objeto de enjuiciamiento y a las pretensiones que cabría calificar de pertinentes. Además en la medida que el testimonio es tomado en consideración para la sentencia que se dicta es claro, para cualquiera, que el Juez a quo no ha observado indicios o sospechas de falsedad, por lo que la no deducción de testimonio es plenamente coherente. Finalmente cabe señalar que nada impide a la recurrente, o a su dirección letrada, formular la oportuna denuncia por falso testimonio, con la lógica asunción de la posible responsabilidad que pudiera derivarse de una falsa imputación.
Consistente el menoscabo físico sufrido por Araceli en dolor facial y contusión abdominal, curando a los siete días sin impedimento y sin secuelas, la indemnización concedida se estima plenamente correcta para compensar los perjuicios materiales y morales derivados de un estado de insanidad.
TERCERO.- Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada doña María Mercedes Vázquez Cortés, indicando actuar en defensa de los derechos e intereses de Araceli contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en Juicio de Faltas nº 443/2009 , debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

