Última revisión
27/01/2010
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 412/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100060
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2218
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 412/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 286/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 27 de Enero de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2009, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Jacinta , Dª. Raimunda y D. Pedro Enrique y partes apeladas Mutua Madrileña Automovilista y D. Calixto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de Junio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Probado y así se declara, que el día 22 de febrero de 2008 se produjo un accidente de circulación en la calle Carlos Solé de Madrid sobre las 20 horas entre el vehículo Ford Transit matrícula D-....-DZ conducido por Pedro Enrique y yendo como ocupantes Jacinta y Raimunda y el vehículo Renault Megane matrícula N-....-NW , conducido por Calixto , estando este vehículo asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista. No se da como probada la forma de colisión que se produjo", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a Calixto , de los hechos por los que ha sido acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Jacinta , Dª. Raimunda y D. Pedro Enrique recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 20 de Noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Enero de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Jacinta , Dª. Raimunda y D. Pedro Enrique se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probada la responsabilidad del denunciado Calixto en la colisión de vehículos enjuiciada, al considerar que: "nos hallamos ante versiones contradictorias y no existe ningún motivo para otorgar mayor verosimilitud a la tesis del denunciante que aseguró que el otro vehículo se había introducido en su carril y le había golpeado en el lado izquierdo delantero. Por el contrario, el acusado aseguró que el vehículo contrario le golpeó cuando salía de un estacionamiento, estando él circulando. Al no existir ni atestado que indique lugar exacto de los golpes y particularmente lugar de hallazgo de vestigios de la colisión, es imposible determinar la condena del acusado". Frente a ello la parte apelante sostiene que es cierto que existen versiones contradictorias, pero que la sostenida por los denunciantes debe prevalecer porque denunció los hechos nada más que tuvieron lugar, y porque las lesiones y daños causados no son compatibles con el relato del denunciado. Por lo tanto, de las alegaciones de la parte recurrente se deduce que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el responsable del accidente de tráfico. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, para concluir que no había quedado acreditado quien era el responsable de la colisión.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta , Dª. Raimunda y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

