Última revisión
10/06/2010
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 15/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 002
PONTEVEDRA
Rollo : 0000015 /2010 M.J.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
SENTENCIA Nº 20
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a diez de Junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público la causa nº 15/10, seguida por procedimiento abreviado, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, por delito de tráfico de drogas , seguido contra Arsenio , con DNI. NUM000 , natural de Arbo , vecino de PONTEAREAS, nacido el día 7/01/1970, hijo de Teresa Jesús y José, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Olga Casablanca García y defendido por el Letrado Don Alfredo Rodríguez Varela; siendo parte el MINISTERIO FISCAL como representante de la acusación pública; y habiendo sido ponente la Magistrada Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
PRIMERO
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS en virtud de atestado de la Guardia Civil de Tui lo que dio lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2009 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes a excepción de la pericial de Virtudes al no haber sido impugnado el informe emitido, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del mismo el día 3 de Junio 2010 a las 11 horas de su mañana.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salúd pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salúd, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con aplicación del artículo 53.2 del Código estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de al acusado Arsenio , solicitando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION así como las accesorias correspondientes; multa de 500 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago y pago de las costas procesales.
6. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido y en su caso concurre la eximente de responsabilidad Criminal prevista en el artículo 20.2º del vigente Código Penal o, en su caso, la atenuante recogida en el artículo 21.1 del mismo cuerpo legal, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
SEGUNDO
Fundamentos
1) No se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y así, ciertamente resulta incontrovertida y admitida por el acusado, la posesión de la droga, sin embargo el resultado de la prueba practicada, no permite a este Tribunal llegar a la convicción necesaria, para afirmar, como requiere el tipo penal contenido en el artículo 368 del Código punitivo, que el acusado iba a destinar la droga que le fue intervenida, a la venta a terceros, como estima el Mº Fiscal.
Y así, el acusado desde un primer momento mantiene que es consumidor de cocaína, consumición que explica por tanto o puede justificar satisfactoriamente, el destino o uso de la sustancia ocupada.
Por otra parte la droga incautada (6?965 gramos con un índice de pureza de 79?75, que reduce la cantidad de cocaína) no sobrepasa la cuantía que jurisprudencialmente se considera destinada al tráfico; y así, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, la Jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional del T.Supremo de 19.10.2001, y ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos (SSTS. 2063/2002 de 23.5 EDJ 2002/30200 , 1778/2000 de 21.10 2000 ).
No se ha probado acto alguno de tráfico, y el hecho de que la cocaína estuviese distribuida en 18 papelinas no resulta indicio inequívoco, desde el momento en que el acusado refiere que venía de comprarla, por lo que bien puede admitirse que el acusado hubiese comprado ya dosificada la sustancia que iba a consumir.
Todo cuanto queda expuesto, no permite pues, dar por probado que la droga intervenida estaba destinada a la venta, lo que determina sin duda la absolución del acusado, en aplicación del principio de presunción de inocencia.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, dada la absolución del acusado. (art. 240 de la L.E.Cri. y 123 del C.Penal)
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Arsenio , del delito contra la salud pública del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra él en la presente causa, y declarando de oficio las costas del juicio.
Notifiquese esta resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo antes esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
