Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 117/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:90

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2010

Rollo de Apelación: RP 117/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra,

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 433/08

Apelante: Serafin

Procurador: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado: JOSÉ LUIS PENA FERNÁNDEZ

Apelados: Martina , MINISTERIO FISCAL

Procurador: SENÉN SOTO SANTIAGO

Letrado: JOSÉ CARLOS HERMELO FERNÁNDEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a dos de febrero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 117/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 433/08, sobre AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Serafin , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Sr. Pena Fernández y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Martina , representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y defendida por el Letrado Sr. Hermelo Fernández. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 27 de noviembre de 2006, sobre las 13'45 horas, Serafin cuando su ex mujer, Martina , se encontraba en el exterior del domicilio de sus padres, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , Cangas, en el curso de una discusión en la que se encontraban el padre de Martina y el padre y el hermano de Serafin , aquél le dijo puta, voy a ir por ti, te voy a matar, al tiempo que la intentó golpear con el casco de la moto, siendo apartado por el padre de Martina ; sin que se hayan acreditado otros hechos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de amenazas sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a Martina , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre en un radio de 300 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Serafin de un delito de amenazas sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

TERCERO: Por la representación procesal de Serafin , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Serafin , como autor de un delito de amenazas contra la mujer a la pena de seis meses de prisión con prohibiciones de comunicación y aproximación durante el plazo de un año y seis meses a la víctima Martina y le absuelve de otro delito de igual naturaleza, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales (Arts 416.1-2º LECrim, 171.4 Código Penal, y 21.6 del mismo Código), viene a solicitar su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El primer motivo de recurso que versa sobre error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Partiendo de lo que antecede ningún error valorativo se observa, pues la Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en la juzgadora no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido. Y, así, el testimonio de la víctima, al que la Juez a quo, ha otorgado absoluta credibilidad por su coherencia interna y su persistencia en el tiempo, se ha visto avalado, y de ese modo lo ha entendido la juzgadora de instancia, por el testimonio del padre de la víctima, presente durante todo el altercado, el cual, vino a confirmar la amenaza verbal que el acusado dirigió a su hija y el ademán de golpearla con el casco de la moto, acción que evitó el propio testigo. Frente a ello, los testimonios de descargo, del hermano y del padre del acusado, han sido rechazados por la juzgadora, razonando en la resolución que se recurre los motivos por los cuales los descarta, sin que la Sala tenga nada que objetar a ello. En cualquier caso, y hallándonos ante versiones contradictorias, es al Juez de instancia a quien corresponde optar por unas u otras, eso sí, explicitando las razones que le llevan a ello, lo que así se hace en el caso concreto, como se acaba de indicar, sin que los argumentos que se recogen en el recurso que se examina puedan ser asumidos por este Tribunal al tratarse de una valoración eminentemente subjetiva y de parte de la prueba practicada, sin que tal valoración pueda ni deba prevalecer frente a la de la juzgadora de instancia, objetiva e imparcial. Lo expuesto, lleva a la Sala a rechazar el motivo articulado a través del error de valoración de la prueba practicada, debiendo mantenerse, pues, el relato de hechos probados.

TERCERO: En segundo término y aunque articulado en diferentes motivos, se invoca por el recurrente infracción de diferentes preceptos legales.

En efecto, se dice infringido el Art. 416.1-2º de la LECrim , al no haberse prevenido a la víctima y a su padre (ex esposa y ex suegro), ni en sede judicial ni en sede plenaria, de la dispensa de declarar en contra del acusado a la que hace referencia el mencionado precepto, omisión que invalida sus testimonios como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Al respecto y partiendo de la dicción del propio Art. 416.1º , están dispensados de la obligación de declarar: "los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero del artículo 261 ", resulta evidente que ni la víctima ni su padre, al tiempo de los hechos, se hallaban incluidos entre los parientes del acusados a los que legalmente podría alcanzar la dispensa, y, ello, en esencia, porque la relación de pareja entre acusado y víctima no existía, hallándose legalmente divorciados; y, como dice la STS de 8 de abril de 2008 "la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en al equiparada. Pero, en consonancia con tal argumento, supedita la dispensa a que la situación de pareja persista al tiempo del juicio -así aparece claramente en la sentencia del 22/2/2007 EDJ 2007/18033 -". En consonancia con lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

Se invoca, igualmente, infracción del Art. 171.4 del Código Penal tanto porque del relato de hechos probados no se desprende intencionalidad dolosa alguna en la acción del acusado, de amedrentar o atemorizar a la víctima, como porque del mismo factum tampoco se desprende la existencia de una posición de dominio o supremacía del acusado sobre la que fuera su esposa, razón de ser de la consideración como delito de las amenazas leves. El motivo no puede prosperar.

Pues bien, sobre el primer extremo aludido, debe recordarse que el delito de amenazas, eminentemente circunstancial, se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (STS 832/98 de 17-6 ), incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas, entre otras, (STS 57/2000 de 27-1 ). En el caso concreto, se recogen en el factum de la sentencia apelada las expresiones proferidas y la acción realizada por el acusado, hoy recurrente, "puta, voy a ir por ti, te voy a matar, al tiempo que la intentó golpear con el casco de la moto", expresiones y acción lo suficientemente significativas en su propio tenor literal como para entender presente el dolo del autor, siendo clara la intencionalidad con la que tales expresiones fueron dichas, sin que quepa albergar la más mínima duda sobre su sentido y alcance; es más, aquéllas fueron seguidas de un claro ademán, procedente también del acusado, de golpear a la que había sido su esposa con el casco de la moto que tenía en la mano, lo que evidencia, aún más si cabe, cuál era el fin perseguido.

Y, sobre el segundo extremo cuestionado, -imposibilidad de incluir el hecho en el tipo delictivo del Art. 171.4 del Texto Punitivo al no estar presente posición de dominio alguna del acusado sobre su ex mujer-, la Sala tampoco puede compartir el argumento. La LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, elevó a la categoría de delito (Art. 171.4 del Código Penal ) las amenazas leves que se produzcan contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia . El contenido o núcleo esencial del tipo es pues el anuncio de un mal que no es necesario que constituya delito, incluso cuando la amenaza fuere leve, debiendo concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Que unas amenazas leves sean castigadas como delito es una cuestión de política criminal, pues el legislador ha querido que las dirigidas a la propia mujer reciban mayor sanción que las emitidas contra otras personas ajenas al ámbito parental, lo que lleva a confirmar la calificación jurídica que de los hechos ha efectuado la juzgadora de instancia en la resolución que se recurre.

Finalmente, se considera infringido por el recurrente el Art. 21.6 del Código Penal en relación con el Art. 21.1 del mismo Código al no haberse acogido la atenuante de dilaciones indebidas pues se tardó más de dos años desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el correspondiente Juicio Oral, cuando se trataba de una causa de sencilla tramitación. Pues bien, aun cuando ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, -lo cual debería haber sido atacado de otro modo-, lo cierto es que, al margen de la genérica afirmación que efectúa el recurrente relativa a lo prolongado de la tramitación, ninguna referencia concreta realiza respecto de concretos periodos de tiempo en los que el procedimiento pudiera haber estado paralizado por causa no imputable a quien alega la causa de atenuación, en este caso, el propio recurrente, razón suficiente para que la Sala deba rechazar el motivo al no concretarse esos periodos temporales que deberían ser valorados por el Tribunal de apelación.

CUARTO: Por último y de manera subsidiaria se aduce infracción de precepto legal en relación con la individualización de la pena al haberse aplicado el apartado 4 del Art. 171 del Texto Punitivo y no el apartado 6 que permite la rebaja de la pena en un grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

Pues bien, en este punto concreto, considera la Sala que atendiendo a la propia entidad del hecho cometido por el acusado, hecho que el propio Ministerio Fiscal en su informe califica de muy leve, así como a las circunstancias concurrentes en la ejecución en la que también estuvieron implicados los padres de acusado y víctima, procede acoger el recurso y rebajar la pena en un grado tal y como permite el Art. 171.6 , concretándola en atención a ello en los siguientes términos: tres meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y prohibiciones de comunicación y aproximación a la víctima, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 300 metros, por tiempo de un año y tres meses.

La petición relativa a la reducción de la distancia no puede ser atendida pues ninguna prueba se ha practicado sobre tales circunstancias, considerando, por otra parte, que no es en absoluto desmedida o exagerada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en autos de PA Nº 474/08, que se revoca también en parte, y en su virtud, debemos condenar y condenamos al recurrente, Serafin , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del Art. 171.4 y 6 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y prohibiciones de comunicación y aproximación a la víctima, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 300 metros, por tiempo de un año y tres meses, ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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