Última revisión
31/03/2010
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 24/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 36057370052010100142
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA - Sede de Vigo
SENTENCIA: 00020/2010
Rollo de P.A.: 24/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003241 /1999
SENTENCIA Nº 20/2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Rollo de Sala P.A. 24/2009, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 5 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, SIMULACION DE DELITO y FALSO TESTIMONIO, contra Fulgencio , con DNI número NUM000 , nacido el 10/10/48 en Vigo (Pontevedra), hijo de Augusto y de Juana, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 - Cabral - Vigo; sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por la Letrada DÑA. BELEN RODRIGUEZ LAGO; Sergio con DNI NUM002 , nacido el 7/09/68 en Vigo (Pontevedra), hijo de Manuel y de María Elva, con domicilio en CAMINO000 , NUM001 - Cabral - Vigo; sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. MARTA SUAREZ HERMO y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN VILAS PEREIRA y contra Benedicto con DNI NUM003 nacido el 2/11/74 en Vigo (Pontevedra), hijo de Alberto y de Rosa María, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 - Cabral - Vigo; sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por la Letrada DÑA. BELEN RODRIGUEZ LAGO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. DAVID CANOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en acto del juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que tenía interesada la condena de Benedicto , Sergio y Fulgencio , en concepto de coautores, los dos primeros, es decir Benedicto y Sergio , de los siguientes delitos:
A) - Tentativa de estafa procesal del art. 248 en relación al 250.1.2º del Código Penal y arts. 16 y 62 del mismo texto legal; y
- Simulación de delito del art. 457 del Código Penal ; y
en concepto de autor; el tercero, es decir, Fulgencio , de un delito,
B) Falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal .
Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; a las PENAS siguientes:
Por el delito A), a cada acusado, (esto es, a Benedicto y Sergio ) la pena de PRISION de OCHO MESES e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de TRES MESES, por la estafa; y
MULTA de TRES MESES, por la simulación; y costas;
y por el delito B) (a Fulgencio ), PRISION de SEIS MESES, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de TRES MESES; y costas.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en igual momento procesal, también elevaron a definitivas sus conclusiones en las que se pedía la absolución de Benedicto , Fulgencio y Sergio ; subsidiariamente la eximente completa de dilaciones indebidas, y subsidiariamente debería ser considerada como atenuante muy cualificada y subsidiariamente como atenuante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan:
- De las declaraciones, en el acto de juicio oral de los agentes de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Vigo nº NUM004 y NUM005 que confeccionaron el atestado y que llegaron al lugar del accidente al poco rato de suceder el mismo. Uno y otro se ratificaron en el oficio-informe obrante al folio 19, sin que ninguno de estos testigos aparezca viciado en absoluto por sospecha de parcialidad. Ellos nos dicen, como vieron se encontraba el vehículo siniestrado en el lugar de autos "estaba volcado sobre el techo y perpendicular a la calzada", y cual fue la versión del accidente que les transmitió inicialmente el padre del conductor, Fulgencio , una vez éste apareció de regreso después de haber dejado a su hijo en un Centro médico, refiriendo que a Benedicto (su hijo), según éste le dijo, se le había ido el vehículo, que iba bajando hacia la curva, y que había derrapado, saliéndose de la carretera, no mencionando la intervención de otro coche.
Además ambos agentes, nos dicen como puestos en contacto con el conductor ( Benedicto hijo), días después, éste les manifiesta que bajaba hacia la calle Aragón y que un coche le había salido y al esquivarle se salió, dándoles la matrícula y datos de ese coche, pero no el nombre, y cuando lo identificaron fueron a hablar con él, esto es con Sergio , que sobre el accidente les dijo que había salido a la carretera y el otro trató de esquivarle, y sobre la posición final del vehículo, que "el coche había quedado sobre las ruedas y paralelo a la carretera" (PL NUM005 ) "Les dijo con las ruedas apoyadas en el suelo y paralelo a la calzada, ..." (PL NUM004 ).
- Del acta del juicio de faltas 372/98, sesión del día 23-septiembre-98, donde consta la declaración del policía local nº NUM004 , coincidente en lo sustancial en cuanto a lo ya reseñado anteriormente, y en particular en cuanto a la posición final observada del vehículo siniestrado ("No tiene duda que el coche quedó con las ruedas hacia arriba" folio 71, en párrafo último).
- Del acta del juicio de faltas 372/98, sesión del día 22 de octubre de 1998, donde consta a los folios 79 y 80 la declaración de Fulgencio , a la que se dio lectura en el plenario del PA 24/09, que nos ocupa, ante la incomparecencia del mentado Fulgencio (que no compareció, alegándose razones de salud -mareos y vértigos- a ninguna de las tres sesiones del juicio oral), habiendo declarado en el juicio de faltas de referencia, entre otras cosas, "Que se enteró del accidente hasta que el chaval le llamó por el móvil" "Que les dijo (a la policía) que su hijo le llamó por el móvil, que había tenido un accidente y que estaba atrapado en el coche" "Que llegó al lugar, aparcó y vio el coche allá abajo" "Que estaba allí el conductor del otro coche, pero ignora donde estaba el coche de este señor" "Que intentó sacar a su hijo del coche ayudado por el conductor del otro coche" "lo metieron en el coche del declarante y lo llevó al Xeral, viniendo también el conductor del otro coche con el vehículo" "Que antes de hablar con la policía su hijo no contó como había sido el accidente".
- Asímismo, del acto de juicio de faltas 372/98, sesión del día 22 octubre 1998, donde, a los folios 78 y 79, consta la declaración de Bruno , a la que también se dio lectura en juicio oral PA 24/09 (sesión 11/11/09), al no ser posible recibir la declaración del testigo con las debidas garantías (según se infiere del informe médico forense obrante en autos sobre su capacidad procesal, al evidenciar una sintomatología compatible con un deterioro cognitivo de carácter leve-moderado).
El Sr. Bruno , en su día en juicio de faltas declaró "Que recuerda que un Sr. con un paraguas le dijo que llamara a los bomberos, puesto que un chico había caído por un terraplén. Que dejó su coche y fue a casa a llamar por teléfono" "Que al volver vio que el Sr. con un Seat 124, se marchaba" "Que vio el coche caído pero cuando volvió de llamar por teléfono. Que ya estaba el coche solo y al parecer el chico se había ido con su padre en el 124" "Que el coche estaba con las ruedas para arriba" "Que piensa que no había ningún otro coche que pudiera tener intervención en el accidente".
- De las declaraciones de Marino , igualmente en acta de juicio de faltas 372/98, sesión del día 22 de octubre de 1998 (al folio 79), a las que se dio lectura en el acto del plenario del presente procedimiento (PA 24/09), a solicitud del Ministerio Fiscal, donde consta su manifestación de "Que es compañero de Fulgencio , pues trabajan en la misma empresa de la que es Gerente Segismundo ", contestando a preguntas del letrado de Zurich "Que vio el coche volcado" y "Que fue su compañero el que dijo que había tenido el accidente con el hermano del jefe" "Que se lo dijo días más tarde, no pudiendo precisar en que momento, si hace un mes, o al día siguiente del accidente".
El testigo mentado ( Marino ) declaró en juicio (PA 24/09), negando haber tenido relación laboral con Segismundo , señalando que no era su jefe, sino un conocido y suponiendo que Fulgencio tampoco tenía relación laboral con Segismundo .
- De las declaraciones en juicio oral de los policías locales reseñados, quienes refieren como en el mercado hablaron con el que estaba en la oficina, un vigilante jurado, dice el agente NUM005 , y les dijo que Segismundo era el jefe de Fulgencio ; les indicó cual era la empresa que llevaba la seguridad del mercado y quien era gerente, dice el agente NUM004 .
- De la documental consistente en oficio con referencia nº 0889/98 de 1 de octubre de 1998, sobre gestiones realizadas por los agentes NUM004 y NUM005 en relación a los domicilios y la actividad profesional llevada a cabo por Benedicto ; oficio que obra al folio 74 y que reza: "presta servicio como vigilante de seguridad en la Catalana de Protección y Vigilancia, S.A. con sede central en Barcelona y cuyo gerente en esta ciudad se llama Segismundo , con domicilio social en CAMINO000 nº NUM001 - Cabral (Vigo) y el teléfono NUM006 .
Asímismo que Sergio figura censado en esta misma dirección, correspondiente al domicilio paterno, si bien desde hace aproximadamente un año, reside en la AVENIDA001 nº NUM007 , con motivo de haber contraído matrimonio.
En cuanto al domicilio de Benedicto en RUA000 nº NUM001 , mencionar que dista aproximadamente unos 150 metros del domicilio paterno del Sr. Sergio ".
- De las declaraciones al respecto prestadas en juicio oral (de PA 24/09) por el agente nº NUM004 , que refiere que "El juzgado les ofició para ver si había un parentesco o vecindad entre los implicados. Los padres vivían cerca del conductor del otro vehículo y el conductor accidentado trabajaba para el hermano del otro conductor en el Calvario".
- De las declaraciones del Detective, Basilio , señalando en juicio oral (PA 24/09) que "los vecinos le dijeron que Sergio había vivido en CAMINO000 antes de casarse. Preguntó a 2 ó 3 vecinos".
- De las declaraciones de Benedicto , que al respecto del domicilio del propio declarante y del Sr. Sergio , refiere, tras manifestar no conocer de nada a éste, que él, es decir el propio Benedicto , "vive en la RUA000 y Bruno en Sorrego".
- De la denuncia (folios 5 y 6) prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, de fecha 27 de abril de 1998 , en la cual se ratificó al folio 16, testimonio informe sanidad (folio 22), de facturas de daños (folios 45 y 46), documental en general, y sentencia dictada en autos de juicio de faltas 372/98, de fecha 1 de febrero de 1999 , folios 83 y ss, en la que se absuelve de la falta objeto del procedimiento y, por ende, a la Cía. Zurich como responsable civil, al considerar que Sergio no había tenido participación alguna en el accidente.
SEGUNDO.- El apartamiento de la verdad en causa judicial, en concreto en causa criminal por faltas, protagonizado por Fulgencio , está acreditado mediante la documental correspondiente al acta de juicio de faltas nº 372/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, sesión del día 22 de octubre de 1998 , donde consta su declaración en tal ocasión, al folio 79 (in fine) y al folio 80, declaración a la que se le dio lectura, como anteriormente se dijo, en el acto del plenario del PA 24/09 (sesión de 11/11/09), a petición del Ministerio Fiscal, y ello ante su incomparecencia a juicio alegándose problemas de salud y la celebración en su ausencia al no haber sido pedida la suspensión del juicio por su propia defensa y demás partes.
Es decir, tal y como se recogió textualmente en el Fundamento anterior, negó en juicio de faltas haber comentado a la policía como fue el accidente, y afirmó en la misma ocasión del juicio, que cuando se personó en el lugar del accidente tras recibir la llamada de su hijo atrapado en el vehículo, estaba allí el conductor del otro coche quien le ayudó a sacar a su hijo e incluso les acompañó hasta el Centro hospitalario.
Es decir, tanto la negación de toda versión del accidente dada por el mismo a los agentes intervinientes, como la afirmación de la presencia de otro conductor y su acompañamiento al Centro hospitalario, se encuentran en abierta contradicción con lo declarado por los agentes policiales, de los que ninguna sospecha de interés en el asunto podemos albergar.
Dichos agentes hablan tanto en juicio oral (PA 24/09), como en el propio juicio de faltas 372/98 (folio 70), de cómo el padre del accidentado les transmitió una concreta versión del accidente (obtenida de su hijo), que hacen constar en el oficio-informe obrante al folio 19, sin haberles dicho nada el mentado Fulgencio de la intervención de un segundo vehículo. Y esta fue la razón, nos dice en el plenario el Policía Local NUM004 , de que "No hicieron croquis porque en principio era una salida de vía que confirmó el padre del conductor".
Pero además la declaración de los agentes vendría corroborada por la declaración también en juicio de faltas del testigo Bruno (a la que se dio lectura en el plenario PA 24/09 y a la que nos hemos referido en Fundamento de Derecho anterior). Dicho testigo actualmente aquejado de un deterioro cognitivo, no recordaba nada del accidente sobre el que se le preguntó en la sesión de juicio oral (PA 24/09) de 11/11/09, por lo que a la vista del informe forense sobre capacidad procesal del testigo, se procedió a dar lectura de su declaración en juicio de faltas a petición del Ministerio Fiscal. Y en aquella ocasión tal como consta en el acta correspondiente manifestó que un señor con un paraguas le dijo que llamara a los bomberos, que un chico había caído por un terraplén, y que al volver vio al señor con un Seat 124 que se marchaba. Dicho testigo, también refirió, que observó después de llamar por teléfono a la policía local, en vez de a bomberos, el vehículo accidentado con las ruedas para arriba, pero no dio razón alguna, preguntado al efecto, de otro vehículo que pudiera haber tenido intervención en el accidente.
Dicha declaración del testigo reflejada en acta de juicio de faltas, aparece a su vez confirmada por los mismos agentes de policía local NUM004 y NUM005 que declaran en el acto del plenario (PA 24/09). Así el Policía Local NUM004 dice que "en el oficio está Bruno que fue quien les llamó, les dijo que el salía del camiño de Roteas, que un señor de un 124 le paró con un paraguas y que llamase a los bomberos, pero el llamó a la policía". Y el Policía Local NUM005 a su vez refiere "un testigo les dijo que un hombre con un paraguas al lado de un 124 le había dicho que llamase a los bomberos. Ese testigo después vio al 124 marchándose, no mencionó ningún otro vehículo".
La presencia del padre del conductor del vehículo accidentado, aparece confirmada en su vinculación a un Seat 124 por el propio Benedicto , al decir en juicio oral que "una vez fuera le subieron, le metieron en el coche de su padre, un Seat 124, y le llevó al Hospital Xeral, luego le llevaron a otro, quedó ingresado en un hospital en la calle Sagunto, estuvo allí 2 ó 3 días ingresado".
Por su parte Sergio en juicio oral (PA 24/09), si bien insiste en su presencia en el momento del accidente y después tratando de auxiliar al conductor del vehículo volcado y ayudando al padre que hizo acto de presencia en un momento dado posterior, niega no obstante que les hubiese acompañado a ambos en un momento inicial, y así textualmente nos dice que "sacaron al herido, lo metieron en el coche del padre y se fueron, él no les acompañó", añadiendo "se fue a una cafetería donde se había olvidado la cartera y el móvil, luego al Hospital". Y más adelante, añadiendo, "Fue al Hospital Xeral porque por lógica se lleva allí a los accidentados" "Preguntó, le dijeron que había ingresado, salió luego el padre y a Benedicto se lo llevaron en una ambulancia al Sanatorio Santa Cristina. Le dio su nombre y teléfono al padre por si necesitaba algo, pero no porque se considerase responsable del accidente". Manifestando, igualmente en su declaración, que "En el Hospital Xeral estuvo unos 45 minutos, salió el padre, el hijo en ambulancia, fue a Santa Cristina, estaba el padre saliendo del coche y allí es cuando le entregó un papel con un nombre y teléfono".
Sin embargo, de ser todo ello como expresa el Sr. Sergio en su relato, no se alcanza a comprender como Don. Fulgencio de regreso al lugar del accidente, silenciase en su versión dada a la policía sobre dicho accidente la intervención de un segundo vehículo y sobre todo la supuesta ayuda prestada por el Sr. Sergio para extraer del vehículo a su hijo.
Es decir, el Sr. Fulgencio , faltó a la verdad en juicio de faltas, como también falta a la verdad el Sr. Sergio , en el juicio oral (PA 24/09), pues no tuvo intervención alguna en el accidente, y no solo porque así se hubiese determinado en sentencia (J.F. 372/98), a los folios 83 y siguientes, sino por cuanto si efectivamente hubiese estado en el lugar de Sampaio (Avda. Aeropuerto) cuando el accidente, no hubiese dado la versión que dio sobre la posición final del vehículo siniestrado a la policía local, es decir, "que el coche había quedado sobre las ruedas y en paralelo a la carretera" (PL NUM005 ) "con las ruedas apoyadas en el suelo y paralelo a la calzada" (PL NUM004 ).
Es decir, que difiere sustancialmente en cuanto a la posición final del vehículo que los policías locales observaron, y en coincidencia con éstos, en J. de Faltas, Bruno ("que el coche estaba con las ruedas para arriba"), Marino ("Que vio el coche volcado") y Fulgencio ("Que el coche quedó con las ruedas para arriba"), y en el acto del plenario (PA 24/09) el propio Benedicto ("Quedó dentro del coche volcado, estaba grogui...").
Más aún, en el mismo sentido que obra en el oficio-informe al folio 19, el Policía Local NUM005 en el juicio oral PA 24/09, refiere como el Sr. Sergio "Les dijo que había intentado auxiliar al conductor, que estaba sentando al volante, que no podía abrir las puertas..."; manifestación esta del Sr. Sergio que no hace sino abundar en la acreditación de su no intervención en el accidente, ni en momentos posteriores pues difícilmente pudo el mismo observar al conductor accidentado sentado al volante, por tratarse esta posición más acorde con la de un vehículo con las ruedas en el suelo, que con la de un vehículo con las ruedas hacia arriba, volcado sobre el techo. Es más el propio Benedicto en juicio oral PA 24/09 contesta al Ministerio Fiscal "... estaba boca abajo".
Y abundando en la acreditación del apartamiento de la verdad protagonizado por Fulgencio en el Juicio de Faltas, en relación a su concreta afirmación del supuesto acompañamiento de Sergio hasta el Centro Hospitalario, tenemos la declaración obrante en acta J.F. de Benedicto , otrora denunciante, quien al folio 67 dice, en el mismo sentido que su padre lo hace en sesión del 22/10/98, que "Lo llevaron al hospital, su padre y el demandado". Sin embargo, el propio Benedicto , ya en el acto del plenario PA 24/09, cambia su declaración anterior, y solo habla de su padre como la persona que le llevó al Hospital Xeral en el Seat 124, y refiriéndose al Sr. Sergio responde al Ministerio Fiscal que "No fue con ellos al Hospital, no le recuerda en el Hospital porque estaba semiinconsciente...". Es decir, por todo lo dicho, claramente su padre faltó a la verdad cuando testificó en juicio de faltas 372/98 del Jugado de Instrucción nº 1 de Vigo.
TERCERO.- Volviendo con el Sr. Sergio , no cabe duda que su comportamiento en juicio de faltas, folios 33, 34, 67 y 68, describiendo una supuesta y concreta conducta al volante del vehículo de su propiedad (Lada Niva Vaz, todoterrero, NUM008 folio 30), equivalía a un fingimiento de ser responsable del accidente. Insistiendo en su versión de los hechos (sustancialmente coincidente con la expresada en declaración en el Juzgado y en juicio de faltas), con ocasión de prestar declaración en juicio oral PA 24/09, donde nos habla, a preguntas del Ministerio Fiscal, como "se metió en el camino, dio la vuelta y se fue a incorporar a la carretera" "No vio ningún vehículo, inició la marcha y vio un coche que le esquivaba, oyó el golpe", añadiendo más adelante "No sabe si pisó el otro carril o no, al ver venir algo, frenó de golpe, giraba hacia la izquierda, se iba a incorporar ya al carril derecho de bajada, frenó, pero no sabe si había invadido el otro carril o no, no sabe si pisó la línea media o no" "El otro cuando le vio se asusta, dio un volantazo y se salió. Lo que tiene claro es que no le invadió la mitad del carril, pero no sabe cuanto invadió el carril contrario", y a preguntas de la defensa, también entre otras cosas, que "él salía del camino de Roteas... giró para ir al Calvario".
Por su parte, Benedicto , simuló con su denuncia en el Juzgado de Instrucción ser víctima de unos hechos y una infracción penal consecuente, inexistentes. Y ello al atribuir un determinado comportamiento negligente a Sergio , que como hemos dicho ninguna participación tuvo en el accidente, ni en momentos posteriores al mismo, supuestamente auxiliando al conductor del citroën siniestrado.
Ambos necesariamente, ante esa falta de presencia e intervención del Sr. Sergio , tuvieron que ponerse de acuerdo para establecer con versiones sustancialmente coincidentes los hechos que darían lugar, de vencer la profesionalidad del juez, a una condena por falta.
Ambos con su comportamiento respectivo provocaron actuaciones procesales. Así se incoaron diligencias previas a raíz de la denuncia, en la que se ratificó el Sr. Benedicto , se tomó declaración al denunciado Sr. Sergio (folio 33), reputándose al siguiente día, por auto, falta el hecho, celebrándose la primera sesión de juicio oral el día 23 de septiembre de 1998 , siendo el caso que entre dicha sesión y la siguiente de 22 de octubre de 1998, se dispuso por proveído librar oficio a la policía local para que se investigase por los Policías números NUM004 y NUM005 la posible relación por cualquier causa existente entre Benedicto y Sergio , así como porque en el permiso de circulación del vehículo y en su carné de conducir emitidos en 1997 figuraba su domicilio en CAMINO000 NUM001 mientras que el facilitado por el Sr. Sergio al Juzgado había sido el de AVENIDA001 NUM007 . Contestándose por el Jefe de la Policía Local con oficio de 1/10/98 nº Ref. 0889/98. Y dictándose finalmente sentencia en autos de J. Faltas 372/98, de fecha 1 de febrero de 1999 , a la que ya hemos hecho mención, en la que se absuelve a Sergio al condenar que no tuvo participación alguna en el accidente, quedando liberada por ende la Cía. Zurich (que consta como aseguradora, en Póliza NUM009 -al folio 32-, y como tomador Segismundo ) como responsable civil.
Huelga decir que la intención de Benedicto y Sergio , era que la Compañía Zurich sufragase los gastos del accidente, es decir, tanto de las lesiones sufridas por Benedicto como los desperfectos del vehículo del mismo, para lo cual éste precisaba necesariamente de la cooperación del Sr. Sergio en el proceso judicial seguido y de una resolución judicial que gravase el patrimonio de la aseguradora.
El acuerdo previo entre ellos, ha quedado demostrado obviamente por el hecho de que ambos han faltado a la verdad en lo autos de Juicio de Faltas, siendo por lo demás un dato meramente complementario a efectos de la prueba del concierto previo, el conocimiento uno del otro por razones de vecindad (proximidad de domicilios en un tiempo dado) y por tratarse Benedicto de un empleado del hermano de Sergio , entendido esto último en el sentido que dejo explicado Marino en el juicio de faltas (folio 79 - sesión del 22/10/98), esto es que tanto Marino como él trabajaban en la misma empresa de la que a la sazón era gerente Segismundo . El hecho de que se hubiese aportado documental por la parte y que Marino hubiese cambiado sus declaraciones en el acto del plenario PA 24/09, no tiene la virtud de influir en el convencimiento de este Tribunal, pues aquellas iniciales declaraciones tuvieron la corroboración de la gestión investigadora de los agentes de la Policía Local NUM004 y NUM005 , siendo el caso además que la documental aportada, nóminas de Segismundo e Información del Registro Mercantil, carecen de la debida fehaciencia, y virtud probatoria consecuente, más si cabe al no haberse contado con la presencia en juicio del propio interesado, Segismundo .
CUARTO.- Por todo lo expuesto, cumple pues la condena de Fulgencio como responsable en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL del art. 458.1 del Código Penal , de que fue objeto de acusación.
El art. 458.1 castiga el falso testimonio en causa judicial, siendo indiferente tanto que el testimonio sea favorable, perjudicial o indiferente, como el sentido, en su caso, de la condena, cuyos términos ninguna influencia tienen en el delito. "El delito de falso testimonio, definido en el art. 458 C.P ., se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta". (STS 1624/2002, de 21-10 y 318/2006, de 6-3 ). El falso testimonio -añade la S 318/2006, de 6-3 - ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza (correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa).
El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta de verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
Elementos que concurren en nuestro caso, como se desprende de todo lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente.
En definitiva, procede la condena del Sr. Fulgencio por un delito de falso testimonio dado en causa judicial, tipo básico del art. 458.1 C.P ., único que fue objeto de acusación.
QUINTO.- Procede también la condena de los acusados Benedicto y Sergio , acusados como autores de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal , que castiga "El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior (funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación), simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales".
La conducta objetiva consiste en simular, aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados.
"Simular" es representar una cosa, fingiendo o aparentando lo que no es; en este caso, ser responsable o víctima de una infracción penal. El término "infracción penal" incluye la simulación de faltas, llenándose con la simulación de un hecho típico, sin necesidad de que la representación alcance a los elementos definidores de la antijuricidad o de la culpabilidad (Rodríguez Mourullo, Córdoba III).
La actuación falsaria ha de motivar o provocar alguna actuación procesal; "actuaciones procesales", que constituyen el resultado del delito, y "lo son todas las que se realizan ante los órganos jurisdiccionales dirigidas a la averiguación del delito y el castigo de los responsables" (J.J. González Rus).
El elemento subjetivo que se integra en la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, excluye la comisión culposa, aunque se haya prescindido en la descripción del tipo de la locución "a sabiendas" (S. 25-09-1973 ). "Con estos tres hechos -la denuncia de un delito del que el denunciante dice haber sido víctima, la falsedad de la misma porque el delito denunciado no se ha producido y la provocación, con la simulación del delito de unas actuaciones procesales- queda integrado el tipo previsto en el art. 457 C.P ., sin que sobre ello pueda albergarse duda alguna,..." (STS Sala 2ª de lo Penal, de 27-02-2002 ).
En definitiva, concurriendo también en este caso, tal como se desprende de lo razonado en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente sentencia, los elementos del tipo objeto de acusación, tanto con respecto al Sr. Benedicto como con respecto del Sr. Sergio , cumple asímismo, como ya se dijo, la condena de dichos acusados, en concepto de autores de un delito de simulación de delito, ya definido.
SEXTO.- Asímismo procede la condena en concepto de autores de Benedicto y Sergio , de una tentativa de ESTAFA PROCESAL del art. 248 en relación con el 250.1.2º del Código Penal .
El primero en concepto de autor directo, y el segundo como cooperador necesario, del art. 28 Código Penal . Pues no otro es el comportamiento dentro del proceso seguido del Sr. Sergio , al autoinculparse con sus declaraciones de accidente producido. En la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2004, de 28 de octubre , se concreta que "existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)".
Como se ha dicho, estamos ante una tentativa de estafa procesal del art. 250.1.2º del C.P. de 1995 . Precepto en el que se define la llamada "estafa procesal".
Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia en sentencias de 5 de octubre y 19 de diciembre de 1981 , ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular, o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez.
La estafa procesal ha sido definida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 530/1997, de 22 de abril (Rec. 1222/1995 ), diciendo que "tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte". En definitiva, la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal (STS, Sala 2ª, núm. 758/2006, de 4 de julio (Rec. 1134/2005 ).
La comisión de esta modalidad agravada exige que concurran los elementos o requisitos característicos de la figura de estafa:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso. Dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, el engaño deber tener la entidad suficiente como para superar "la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento" (SSTS, Sala 2ª, núm. 1980/2002, de 9 de enero (Rec. 1192/2001 ) y núm. 656/2003, de 8 de mayo (Rec. 3807/2001)).
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, o de engañar a la otra parte con determinadas argucias realizadas dentro del proceso para que se allane, renuncie, desista, transija, etc. (estafa procesal impropia).
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Afirma el Alto Tribunal que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el juez- con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1 CP-1995 cuando habla de "perjuicio propio o ajeno" (STS 244/2003, de 21-2 ). También STS 32/2002, de 14-1 .
La perfección delictiva de la estafa procesal se produce con el dictado de la resolución judicial motivada por el engaño, entendiéndose que en este momento, al producirse una resolución judicial que grava el patrimonio del condenado, queda consumado el perjuicio patrimonial, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Sobre la base de ese reconocimiento judicial se adelanta la barrera de protección sin aguardar la tangibilidad del perjuicio patrimonial que el aspirado lucro suscita. Por ello la jurisprudencia fija el momento consumativo de la estafa procesal en el pronunciamiento de la sentencia injusta, sea firme o no. El perjuicio efectivo subseguirá a ello y puede decirse que pertenece a la fase de agotamiento.
Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 172/2005, de 18 de abril (Rec. 455/2004 ), nos enseña que "..., al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución".
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1999 , la consumación se produce con la sentencia de la que deriva el perjuicio, si no llega a haberla será tentativa.
En nuestro caso, hemos de convenir en que el engaño tuvo entidad suficiente como para superar "la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento", sin embargo no llegó a dictarse esa sentencia de la que derivaría el perjuicio sobre todo por la declaración de los policías nº NUM004 y NUM005 que confeccionaron el atestado, que pusieron de manifiesto determinadas contradicciones sustanciales tanto del Sr. Fulgencio como del Sr. Sergio y que con el resto de la prueba, determinaron la absolución de éste, "de la falta objeto del procedimiento", quedando liberada así la aseguradora de la responsabilidad civil directa que se le pedía en conclusiones del juicio de faltas por el Letrado de la parte denunciante.
Estamos, con base en todo lo expuesto, ante una "tentativa acabada", pues se ha estado muy cerca, por el peligro concreto del proceso y su recorrido (llegándose a la fase de juicio oral con práctica de prueba y conclusiones), de alcanzar el resultado típico, esto es la sentencia injusta, momento consumativo o de perfección delictiva de la estafa procesal.
Con otras palabras, estamos ante un supuesto de ejecución completa sin éxito involuntario, o lo que es lo mismo de tentativa acabada -frustración del CP 1973- o de gran desarrollo en la ejecución.
SEPTIMO.- Invocadas por las defensas de los acusados dilaciones indebidas, procede su acogimiento como circunstancia atenuante analógica muy cualificada.
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pretende salir al paso del hecho incuestionable de que, en ocasiones, la labor de hacer justicia no puede ser realizada en el tiempo que la Constitución y la Ley prevén.
El ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena.
En el Pleno no jurisdiccional del TS de 21 de mayo de 1999 se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21 del Código Penal vigente. Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española tendría efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo 203/2004, de 20 de febrero : "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE )".
La posibilidad de entender que la atenuante concurre como muy cualificada ha sido admitida por el Tribunal Supremo solo en determinados casos y así lo afirma la sentencia del Alto Tribunal de 26 de noviembre de 2001 , al sostener que "La atenuante deberá estimarse como muy cualificada porque fueron muy importantes las dilaciones...". Y también la aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada se ha considerado procedente en la sentencia T.S. (Sala 2ª) 46/2001, de 24 de enero .
Ahora bien, la dilación indebida es un concepto indeterminado y eminentemente circunstancial, por lo que su apreciación está condicionada por la concurrencia de hechos objetivos sometidos a una valoración casuística.
Y en nuestro caso, esa valoración casuística nos permite apreciar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y como muy cualificada.
Así, del examen de los autos podemos apreciar una paralización del procedimiento desde el proveído de 26 de junio de 2001 (folio 144) hasta el proveído de 14 de noviembre de 2003 (folio 149), escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 20 de noviembre de 2003 (folios 151 y 152) y auto de 18 de diciembre de 2003 de apertura del juicio oral (folios 153 a 155, ambos inclusive). También podemos apreciar una paralización del procedimiento desde el proveído de 24 de junio de 2004 (folio 163) hasta el proveído de 14 de septiembre de 2005 (folio 166). Y asímismo podemos apreciar una paralización procedimental desde el proveído de 18 de abril de 2007 (folio 194) hasta el auto de 20 de febrero de 2008 (al folio 195 ).
Es decir estamos ante retrasos importantes, merecedores de la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que por su importancia, debe además ser estimada como muy cualificada.
OCTAVO.- Llegado el momento de la individualización de la pena con respecto a cada uno de los acusados, comenzaremos por Fulgencio , que como se ha dicho, debe ser condenado en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL (tipo básico) del art. 458.1 C.Penal , apreciando la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21.6ª C.Penal , en relación con el art. 66 , del mismo cuerpo legal, una de cuyas reglas nos permite en el caso de concurrencia de circunstancias atenuantes en general o de circunstancias atenuantes muy cualificadas aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida o señalada por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Y en nuestro caso dada la importancia de las dilaciones en general, que con las señaladas en particular, nos ha llevado a enjuiciar unos hechos acaecidos en el año 1998 en el año 2009, la rebaja penológica ha de producirse aplicando la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley.
Por lo tanto, castigándose el falso testimonio, tipo básico, con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses, y habiéndose optado por la pena inferior en dos grados, entendemos que la concretamente ajustada al caso ha de ser la de DOS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (del art. 56.1.2º del C.P .) y MULTA de UN MES, cuya cuota diaria, al desconocerse los concretos medios de vida y patrimonio del Sr. Fulgencio , establecemos en seis euros.
La pena de PRISION impuesta, conlleva la aplicación de la sustitución referida en el art. 71.2 CP, de modo que cada día de prisión se sustituye por dos cuotas de multa, a razón igualmente, cada cuota, de seis euros. Y con la prevención que en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión precedente.
La pena de MULTA, para el caso de impago, conlleva para el condenado, conforme al art. 53.1 CP una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
NOVENO.- Continuando por Benedicto y Sergio , procede la individualización de la pena en relación con el delito de SIMULACION DE DELITO del art. 457 del C. Penal . apreciando igualmente con respecto a dicho delito la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Dicho precepto castiga el delito expresado con MULTA de SEIS a DOCE MESES. Por consiguiente siguiendo los mismos criterios señalados para el delito objeto del razonamiento del Fundamento de Derecho anterior, la rebaja penológica ha de producirse aplicando la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley. Optándose conforme a ello por la pena de MULTA de DOS MESES para cada uno de aquellos, que consideramos asímismo ajustada al caso. Con una cuota diaria de seis euros, al desconocerse los concretos medios de vida y patrimonio, en relación a Benedicto . Y una cuota diaria de quince euros en relación a Sergio , con una profesión conocida.
Uno y otro acusado quedará sujeto, supuesto de impago de la multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 C.P ..
En cuanto a la tentativa de ESTAFA PROCESAL, es de aplicación el art. 62 del C.Penal , en relación con el art. 16 y 250.1.2º del mismo Código .
Como nos enseña nuestro Alto Tribunal en SSTS 610/2002, de 28 de mayo y 977/2004, de 24 de julio "Debe rebajarse en un solo grado la pena en el caso de tentativa acabada-frustración de la redacción del CP 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal".
Por tanto, tratándose, como se ha dicho en su lugar, nuestro caso un supuesto de tentativa acabada o de gran energía criminal debemos rebajar la pena, conforme al art. 62 C.P ., en un solo grado.
Ello nos lleva, a partir de la pena señalada para el delito consumado (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), conforme al art. 70.1.2ª C.P., en una primera operación de descenso a una pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses.
Pero es obligado además tener en cuenta no solo la tentativa acabada sino también la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la que nos hemos referido, pues nuestro Alto Tribunal al interpretar la expresión del art. 62 "en la extensión que se estime adecuada", afirma en STS 1581/98, de 12-12 , que tal expresión es equivalente a "según arbitrio del Tribunal", del art. 52 del Código anterior, y "no excluye el que hayan de aplicarse las reglas del art. 66 " (Dando por supuesta esta solución las SSTS 443/98, de 27-3; 1085/98, de 29-9; 1600/98, de 15-12 ).
Consecuentemente con todo ello, las penas concretas, que se entienden ajustadas al caso, las fijamos, para cada uno de los acusados, es decir, Benedicto y Sergio , en las de PRISION de DOS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de UN MES, a razón de una cuota día de 6 euros, para el primero, y de 15 euros para Sergio , quedando sujetos, uno y otro, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, conforme al art. 71.2 C.P ., se sustituye la pena de prisión señalada con arreglo al art. 88 CP., esto es, cada día de prisión se sustituye por dos cuotas de multa, a razón cada cuota de 6 euros y 15 euros respectivamente para cada uno ( Benedicto y Sergio ), con la prevención que en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión precedente.
DECIMO.- En cuanto a las costas procesales, las mismas, con arreglo al artículo 123 del Código Penal , "se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Siendo principio muy claro el de la "condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo". (S. 16/02/2000 ).
La STS 339/95, de 30 de septiembre , ha declarado que "... la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así contenida en las SS. 11-5 y 5-6-91, 25-6-93 y 7-4-94 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos, todo en aplicación del artículo 109 del Código Penal (hoy 123 del C.P.) y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".
Consecuentemente, procede imponer al condenado Fulgencio , enjuiciado solo por un delito, de Falso testimonio del art. 458.1 C.P., una TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES. E imponer, a Benedicto y Sergio , enjuiciados y condenados por los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL del art. 248 en relación con el 250.1.2º y 16 y 62 C.P ., y SIMULACION DE DELITO del art. 457 CP, DOS TERCERAS PARTES de las COSTAS PROCESALES, a satisfacer por iguales partes.
Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fulgencio en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de PRISION de DOS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de seis euros; quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de una TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
La pena de PRISION impuesta, SE SUSTITUYE por multa; CADA DIA de prisión por DOS CUOTAS de multa, a razón cada cuota de seis euros.
En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva (impago de la multa), la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión precedente.
Asímismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benedicto y Sergio como autores de un delito de SIMULACION DE DELITO, ya definido, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de MULTA de DOS MESES, a razón de una cuota diaria, Benedicto , de 6 euros, y Sergio , de 15 euros. Quedando sujetos, uno y otro condenado, supuesto de impago de la multa, a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y también debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benedicto y Sergio , el primero en concepto de autor directo y el segundo cooperador necesario, de una TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, ya definida, apreciando igualmente la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas, A CADA UNO DE ELLOS, de PRISION DE DOS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria, Benedicto , de 6 euros, y Sergio , de 15 euros; quedando sujetos, uno y otro condenado, supuesto de impago de la multa, a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La pena de PRISION impuesta a cada uno SE SUSTITUYE por MULTA; CADA DIA de prisión por DOS CUOTAS de multa, a razón cada cuota, de 6 euros con respecto a Benedicto , y de 15 euros con respecto a Sergio .
En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, esto es, en el supuesto de impago de la multa, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión precedente.
SE IMPONEN a los condenados Benedicto y Sergio DOS TERCERAS PARTES de las COSTAS procesales, a satisfacer por iguales partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilmo./a Sr./a D./Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

