Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 21/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Pando Echevarría
D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza
SENTENCIA Nº 20 / 2010
PENAL
ROLLO DE SALA Nº 21/09
Diligencias Previas Nº 85/08
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
En Segovia a uno de Junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, por un delito contra la salud publica del artº 368 , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra Jesús Manuel , con DNI nº NUM000 nacido en Génova Quindio (Colombia) el día 4 de Noviembre de 1973, con domicilio en Toledo, AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales; causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por la procuradora doña Carmen González Salamanca y defendido por el letrado don Juan García Sanz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, con fecha 31 de Enero de 2008 , incoó diligencias previas por un presunto delito contra la salud pública contra Jesús Manuel y contra Cipriano .
Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de 3 de Septiembre de 2008 , se acordó continuar la las actuaciones por los trámites establecidos del procedimiento abreviado contra Jesús Manuel y contra Cipriano , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, tras describir los hechos, los calificó constitutivos de un delito contra la salud pública, prevista y penado por el art. 368 del Código Penal , en su modalidad que causa grave daño a la salud, contra los acusados Jesús Manuel y contra Cipriano en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, con la accesoria, en lo que a Cipriano concierne, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.001,86 euros, triplo del valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.- Por auto de 26 de Noviembre de 2008 , se acordó la apertura de juicio oral contra Jesús Manuel y contra Cipriano , por un delito contra la salud pública previsto y penado en al art. 368 del CP , dando traslado a la representación procesal de la defensa para que presentara escrito de conclusiones frente al de acusación del Ministerio Fiscal.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, mostró la disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución para sus patrocinados, y las costas de oficio.
CUARTO.- Por auto de 15 de Enero de 2010, esta Sala dictó auto declarando en rebeldía por esta causa a Cipriano , suspendiéndose respecto del mismo su tramitación hasta que se presente o sea habido, archivándose provisionalmente las actuaciones en cuanto se refiere al acusado Cipriano .
QUINTO.- El Juicio Oral se celebró en esta Sala el día 18 de mayo de 2010 contra el acusado Jesús Manuel .
Hechos
En la noche del 29 al 30 de enero de 2008, el imputado Jesús Manuel , ciudadano de nacionalidad colombiana, NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía por al AP-6, en dirección a La Coruña, el vehículo matrícula 0195FRT, propiedad de la compañía de alquiler EUROPCAR.
El vehículo había sido alquilado quince días antes por la mujer de su primo, éste también imputado y declarado en rebeldía, que era quien usaba y tenía la disponibilidad del vehículo, pero le había solicitado que el acompañara desde Madrid a Valladolid y al volver le encomendó la conducción.
Al atravesar a provincia de Segovia, poco después de medianoche, les fue dado el alto por una dotación de la Guardia Civil que estaba realizando tareas de prevención delictiva y al realizar un registro, un perro detector marcó la palanca de cambios, bajo la cual, en un compartimiento interior, encontraron un envoltorio de plástico transparente que contenía una "roca" en polvo de color blanquecino que tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 198,52 euros y una pureza de 55,62%, cuyo valor en el mercado ascendería a 14.000,2 euros.
No se ha logrado acreditar que el inculpado conociera la existencia de la referida droga ni su ocultamiento en el compartimiento descrito.
Fundamentos
PRIMERO.- De las pruebas aportadas a autos, no puede concluirse que el imputado, Jesús Manuel , único imputado enjuiciado, ante la rebeldía del otro coimputado, haya cometido un delito contra la salud pública.
Resulta plenamente acreditado que conducía un vehículo, que en un control rutinario practicado por agentes de la Guardia Civil, tras marcar cambios uno de los perros detector de drogas la palanca de cambios, se hallaron casi doscientos gramos de cocaína con un pureza superior al 50%; pero ello por sí sólo resulta insuficiente en el caso de autos.
Ello porque el vehículo había sido alquilado por la mujer del otro ocupante del vehículo, ahora rebelde, pero que así lo afirmó en su declaración ante el Juez de Instrucción y resulta corroborado por la documentación intervenida. Alquiler que se había producido quince días antes y mientras tanto había estado bajo la disponibilidad de este coimputado declarado rebelde.
La explicación de la presencia de Jesús Manuel en el vehículo, tampoco resulta inverosímil; narra que el otro coimputado, primo suyo, le solicitó que le acompañara a Madrid, donde tenía una entrevista de trabajo y que se encontraba cansado; que allí en Madrid esperó a su primo en un bar, mientras se tomaba un bocadillo y que cuando su primo, que se había llevado las llaves del coche, volvió, le pidió que condujera él de vuelta. El imputado rebelde, también asevera que Jesús Manuel le esperó en un bar, durante el tiempo de la entrevista; y que fuera el otro imputado quien se llevara las llaves, no ha resultado contradicho por nadie, pero además resulta lógica que quien tiene la disposición del vehículo y paga el alquiler, porte las llaves del mismo.
Desde estos precedentes, la inferencia de que fuese poseedor exclusivo o coposeedor de la droga o meramente que conociera su existencia en el escondite bajo la caja de cambios y auxiliara en su transporte, no resulta de indicio alguno concomitante a la existencia de la droga allí escondida; y de igual entidad sería la inferencia del desconocimiento de su existencia. Serían alternativas, entre las múltiples posibles, sin que pudiera sostenerse racionalmente una mayor convicción para las de signo incriminatorio, supuesto donde la jurisprudencia reitera que no puede entenderse destruida la presunción de inocencia.
Al margen de la ocupación de la droga en el vehículo, ningún otro indicio existe, pues los mensajes de sus teléfonos, en modo alguno resultan relevantes de comerciar con droga, a pesar de la ambigüedad de algún sms entrante, de los que se desconoce la fecha; y ni si quiera ambigüedad en los salientes, donde además sí consta la fecha.
SEGUNDO.- Al concluirse sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 240 LECRim , las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por los poderes que nos concede la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey;
Fallo
Debemos absolver y absolvemos al inculpado Jesús Manuel , del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución, cesen las medidas cautelares adoptadas contra el inculpado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
