Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 3/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 38038381002010100001


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 20/2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2010

Vista la causa correspondiente al Rollo nº 3/2009 de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2007), ante un Tribunal de Jurado presidido por mi el Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo, Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el que participaron como Jurados:

TITULARES

1º.- Dª. Penélope

2º.- Dª. Adela

3º.- Dª. Elena

4º.- Dª. Margarita

5º.- D. Juan Ramón

6º.- Dª. Visitacion

7º.- Dª. Casilda

8º.- D. Carmelo (Portavoz)

9º.- Dª. Lidia

SUPLENTES

1.- Dª. Violeta

2.- D. Hipolito

Y que fue seguido por ASESINATO contra Clemencia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ortega Padilla y defendida por el Letrado D. Pedro A. Moral Cobo. La acusación pública fue ejercitada por el Ministerio Fiscal por el Ilmo. Sr. D. Ángel García Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona se remitió a esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 1/2007 contra Clemencia por el supuesto delito de asesinato.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes ante esta Audiencia y repartida la causa al Magistrado Presidente que por turno correspondía, mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2009 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 18 de enero de 2010, a las 10:00 horas; y, además, se ordenó la celebración del sorteo para la elección de candidatos a Jurado.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a Jurado, resueltas oportunamente, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138, 139.1 y 139.3 del CP, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal y la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , del que debía ser considerada autora la acusada.

QUINTO.- La Defensa pidió que se dictara sentencia en la que se declarase a su patrocinada autora de un delito de homicidio del artículo 138 del CP concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal y la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP .

SEXTO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, y tras el trámite del artículo 53 de la LOTJ , se entregó al Jurado el objeto de veredicto que alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado Presidente al examen del acta de la votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron el Ministerio Fiscal y las partes, fue leído el veredicto de culpabilidad por el Sr. Portavoz del Jurado.

SÉPTIMO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LOTJ se concedió sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa de la acusada a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como la responsabilidad civil, tras lo cual los autos fueron declarados conclusos para sentencia.

Hechos

Entre la tarde del día 24 de agosto de 2007 y la mañana del día 25 de agosto de 2007 y en la URBANIZACIÓN000 número NUM000 de la localidad de Costa del Silencio (Arona), la acusada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada por la intención de acabar con la vida de Dimas , y haciendo uso de un cuchillo de cocina de 21 centímetros de hoja, que finaliza en un pico doble, le asestó una puñalada, que le causó la muerte, en el abdomen que le produjo una herida principal recorriendo todos los planos, cutáneo, subcutáneo, muscular, peritoneo y visceral, atravesando dos asas de intestino delgado, yeyuno-ileon, llegando al plan posterior del abdomen a nivel de la cara lateral izquierda de la 3ª y 4ª vértebra lumbar con una profundidad de unos 25 centímetros.

La acusada apuñaló a Dimas cuando éste se encontraba inicialmente dormido.

La acusada después de apuñalar a Dimas abandonó el domicilio quedando éste agonizando que falleció momentos después sufriendo fuertes dolores abdominales.

La acusada Clemencia padece un trastorno mixto de la personalidad de tipo de inestabilidad emocional y paranoide, un trastorno bipolar y un abuso de alcohol, que le provoca que ante situaciones de estrés emocional, presente descompensación psicopatológica que determina una alteración de su conducta caracterizada ésta por un tratamiento impulsivo, escaso autocontrol, gran irritabilidad e ideación paranoide; lo que implica que al momento de cometer los hechos tenía afectadas sus facultades de entender y/o querer hasta el punto de ver afectada su capacidad para actuar en consecuencia.

La acusada Clemencia había sido compañera sentimental de Dimas .

La acusada Clemencia en conversación con los funcionarios de la Policía Local antes del inicio de actuaciones judiciales contra la misma reconoció los hechos facilitando la investigación.

Si bien la acusada Clemencia modificó sustancialmente su versión de los hechos después de su reconocimiento inicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos sin perjuicio de, cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba la acusada, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración de la acusada, informes y exámenes médicos realizados a la misma y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO.- Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal , al concurrir en el mismo todos los elementos integrantes de dicha infracción penal:

Efectivamente, en cuanto al delito de asesinato, los elementos que han de concurrir en su configuración son los siguientes:

a) La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.

d) La concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

e) La concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena.

Pues bien, en cuanto a los elementos a) y b) no son discutidos por las partes en el proceso, Ministerio Fiscal y la Defensa, están de acuerdo en que la víctima Dimas murió a consecuencia de la puñalada que con un cuchillo de cocina de 21 centímetros de hoja, que finaliza en un pico doble, le asestó la acusada en el abdomen que le produjo una herida principal recorriendo todos los planos, cutáneo, subcutáneo, muscular, peritoneo y visceral, atravesando dos asas de intestino delgado, yeyuno-ileon, llegando al plano posterior del abdomen a nivel de la cara lateral izquierda de la 3ª y 4ª vértebra lumbar con una profundidad de unos 25 centímetros.

Dichas heridas inferidas a la víctima se encuentran acreditadas por los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses que ratificaron la autopsia, ratificados y explicados por los mismos en el acto del juicio oral, y por el testimonio de la propia acusada que reconoció, en el acto del juicio oral, haber apuñalado a Dimas .

Dichos hechos además fueron manifestados voluntariamente a los agentes de la Policía Local de Arona, razón por la que éstos se desplazaron con la misma al domicilio del Sr. Dimas encontrándole muerto.

Estos hechos fueron considerados probados por los Jurados por unanimidad al responder unánimemente a la proposición 1ª del objeto de veredicto.

En cuanto al elemento c), no ofrece duda ninguna la intención de matar de Clemencia , habida cuenta el arma empleada, la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, y tanto es así que la propia Defensa de la acusada admite la calificación de homicidio en su escrito de conclusiones elevado a definitivo (no debe olvidarse que la acusada reconoció haber matado al Sr. Dimas ), encontrando los Jurados a la acusada culpable por unanimidad no sólo de haber causado intencionadamente la muerte de Dimas , sino también de que el ataque se produjo de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo el Sr. Dimas posibilidad de evitar la agresión, ni de defenderse -proposiciones 1ª y 2ª-..

El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2.008 dice que la alevosía es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (STS de 12-2-2.001 ), si bien, ha señalado tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más características, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, etc.).

En el caso presente, los Jurados, también por unanimidad, consideraron probado que el ataque a la víctima se produjo cuando ésta se encontraba inicialmente dormida, lo que suponía, que la agresora se asegurara el resultado, sin riesgo para su persona en la modalidad de ataque sorpresivo, sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

Los hechos quedaron probados a través de la declaración de los agentes de la Policía Local de Arona que depusieron en el plenario. Además, y con relación al ataque alevoso, el agente nº NUM001 declaró que la acusada les manifestó que había matado al Sr. Dimas tras la comida y tras esperar que se durmiera.

Deberá descartarse la agravante específica de ensañamiento interesada por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales pues pese a darse probado por unanimidad por los Jurados la proposición 3ª que reconoce que después del apuñalamiento la acusada abandonó el domicilio quedando la víctima agonizando (que falleció momentos después sufriendo fuertes dolores) ello no conlleva la apreciación de la pretendida agravante.

El Jurado como Juez de los hechos, no de la calificación jurídica, reconoció dichos hechos como probados, a la fuerza desfavorables pues suponen el reconocimiento de un apuñalamiento a la víctima, huída del domicilio y posterior muerte del sujeto pasivo del delito, si bien ello no implica de un modo automático la subsunción de los hechos en la agravante específica del nº 3 del artículo 139 del CP ; sin perjuicio de la utilización de dichos hechos como dato desfavorable al momento de individualizar la sanción penal.

El ensañamiento exige la concurrencia de dos elementos; a saber, uno objetivo consistente en causar a la víctima daños innecesarios para la ejecución del delito; y, otro sujetivo, referido a la intención del sujeto de aumentar el dolor, dolor innecesario, gratuito, de manera cruel y perversa y que debe relacionarse con la personalidad del sujeto.

Elementos tanto objetivos como subjetivos que no quedaban reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Público, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas con las modificaciones efectuadas en dicho trámite, y ello porque la acción de matar de la acusada no denotó una acción (que se reduce a un apuñalamiento en la zona abdominal) tendente a aumentar el dolor de la víctima como podría ser reconocer en los hechos acusatorios que medió un elemento subjetivo específico de causar dolor deliberado con intención de provocar mayor dolor (evitando, por ejemplo, a sabiendas de la agonía que la víctima pudiere ser auxiliada).

TERCERO.- Procede declarar responsable en concepto de autor, a la acusada Clemencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarados probados.

CUARTO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

Efectivamente, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de julio de 1991, 20 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1993 , entre otras) ha establecido:

a) Que la exención de la responsabilidad criminal exige la prueba de que el autor en el momento de perpetrar el hecho estaba en una situación de absoluta carencia de facultades intelectivas y volitivas, sin tener capacidad para apreciar la antijuridicidad del acto ejecutado, o actuar conforme a esa comprensión.

b) Que la circunstancia semi-eximente o eximente incompleta precisa que el sujeto hubiese actuado con una profunda perturbación de aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto y su ubicación fuera del área de la legalidad.

c) Que la atenuante analógica tan solo debe operar y apreciarse cuando la capacidad de raciocinio o de volición se hubiese visto afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer.

En este caso, los Jurados han considerado -por unanimidad- que la acusada había sido diagnosticada de un trastorno mixto de la personalidad de tipo de inestabilidad emocional y paranoide, un trastorno bipolar y un abuso de alcohol, que le provoca que ante situaciones de estrés emocional, presente descompensación psicopatológica que determina una alteración de su conducta caracterizada ésta por un tratamiento impulsivo, escaso autocontrol, gran irritabilidad e ideación paranoide; lo que implica que al momento de cometer los hechos tenía afectadas sus facultades de entender y/o querer hasta el punto de ver afectada su capacidad para actuar en consecuencia -proposición núm. 4- a cuya conclusión llegan teniendo en cuenta los informes y exámenes médicos realizados por los médicos forenses que comparecieron al acto del plenario.

Los médicos forenses refirieron que la acusada tenía parcialmente mermadas sus facultades siendo el grado de afectación de la imputabilidad moderado, y grave caso de que la acusada hubiera consumido alcohol.

La STS núm. 1363/2003 , recuerda que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 ).

Igualmente, la STS nº 90/2009 de 3-2-2009 .

La SAP de Madrid, sección 16ª, de 4 de enero de 2008 refiere que debe "tenerse en cuenta que un trastorno paranoide de la personalidad equivale a lo que en la terminología anterior se denominaba psicopatía paranoide, que no debe confundirse con la paranoia propiamente dicha, o psicosis paranoica, que constituye una verdadera enajenación en el sujeto, apta para excluir la responsabilidad criminal cuando el hecho delictivo se encuentra dentro del ámbito al que esa paranoia se refiere. Pero el trastorno paranoide de la personalidad puede ser penalmente irrelevante cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno.

Igualmente, en relación al trastorno psicopático, la STS 14.10.02 señala que la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 ).

De ahí que, considerando que el trastorno de la personalidad supone realmente una "anomalía o alteración psíquica" de las que habla el art. 20.1 C.P , de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien lo padece para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión".

A ello añadir que atendiendo a lo afirmando en el plenario la acusada sufre un trastorno mixto de la personalidad de tipo de inestabilidad emocional y paranoide, un trastorno bipolar y un abuso de alcohol, refiriéndose en la pericial forense practicada que podía constatarse una afectación parcial de las facultades mentales de la acusada hasta el punto de ver afectada su capacidad para actuar en consecuencia; a la vista de lo cual por el Fiscal y la Defensa de la acusada se acogió al elevar a definitivas sus conclusiones la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal siendo declarado por unanimidad por el Jurado la proposición 4ª del escrito presentado como objeto de veredicto por lo que no debe mediar discusión alguna por respeto al principio acusatorio.

QUINTO.- También concurre la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal .

El Jurado ha tomando en consideración la declaración prestada por los agentes de la Policía Local de Arona nº NUM002 y NUM001 de la que se deduce a su entender tal como recogieron en el acta de votación "...que en algún momento hubo una relación sentimental..." entre la acusada y la víctima.

Ambos agentes refirieron en el acto del juicio oral que la acusada les refirió ser la compañera sentimental de la víctima.

El funcionario policial nº NUM002 indicó que la acusada le dijo que mató a su "...marido...", lo que fue corroborado por el agente NUM001 cuando refirió que la Sra. Clemencia indicaba que había matado a su pareja sentimental.

En este sentido, tras la reforma operada en el artículo 23 del CP por la LO 11/2003, de 29 de septiembre , y tras añadirse en el precepto la circunstancia de que haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad como posible fundamento de la agravante obliga a apreciar dicha agravante cuando el delito afecte a bienes personales de la víctima, como es el caso que nos ocupa, al ser ésta una sujeto pasivo del círculo de los previstos en el artículo 173.2 del CP y cuando no sean de aplicación los tipos de la parte especial en los que este vínculo ha sido incluido por el legislador penal en la configuración del tipo.

Los Jurados por unanimidad declararon probado la proposición 5ª.

SEXTO.- La anterior agravación no puede compensarse, a efectos penológicos, con la atenuante de confesión del núm. 4 del art. 21 del Código Penal .

Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal debe aplicarse cuando media: la existencia de un acto de confesión; que el sujeto activo de la confesión sea culpable; que la confesión sea veraz en lo sustancial; que se efectúe ante la autoridad o agente de la autoridad cualificado para recibirla; es decir, Juez o Fiscal o Policía; y, que la confesión se realice antes de que el culpable conozca que se dirige contra el mismo un procedimiento, es decir que se hubieren iniciado acciones policiales.

Razones que motivaron que los Jurados aprobaran por unanimidad la proposición 6ª; si bien también dieron por probada la proposición 7ª que recogía que la acusada varió sustancialmente dicho reconocimiento posteriormente.

En este sentido, el Guardia Civil nº NUM003 (sargento) indicó que la acusada ofreció diversas explicaciones e iba adaptando su declaración según avanzaba la instrucción "...hasta llegar a negarlo...", razones que llevan a excluir la concurrencia de dicha atenuante pues la jurisprudencia exige como elemento que la confesión se mantenga en lo sustancial a lo largo del proceso, lo que obviamente no ha ocurrido pues en la instrucción la acusada llegó a variar sustancialmente su versión.

SEPTIMO.- En cuanto a la determinación cuantitativa de la pena que procede imponer a la acusada, ha de indicarse que la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica (art. 21.1 y 20.1 del CP ) determina que el "quantum" de la pena privativa de libertad contemplada inicialmente en el artículo 139 del C.P de 15 a 20 años de prisión para el delito de asesinato, deba rebajarse, ya que el artículo 68 del indicado texto legal permite imponer, razonándolo en la sentencia la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley. Así, de conformidad con la regla del art. 70.1.2ª del Código Penal en cuanto al delito de asesinato, la pena inferior en un grado tendría una duración de 7 años y 6 meses a 15 años (menos 1 día), y la pena inferior en dos grados de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses (menos 1 día).

Por tanto, a la hora de concretar la pena lo primero que hay que hacer es determinar si procede la reducción en uno o dos grados, a cuyo efecto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 68 , debe atenderse al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor. Pues bien, ya se ha dicho que los Jurados han estimado probado por unanimidad que la acusada ha sido diagnosticada de un trastorno mixto de la personalidad de tipo de inestabilidad emocional y paranoide, un trastorno bipolar y un abuso de alcohol, que le provoca que ante situaciones de estrés emocional, presente descompensación psicopatológica que determina una alteración de su conducta caracterizada ésta por un tratamiento impulsivo, escaso autocontrol, gran irritabilidad e ideación paranoide; lo que implica que al momento de cometer los hechos tenía afectadas sus facultades de entender y/o querer hasta el punto de ver afectada su capacidad para actuar en consecuencia - proposición núm. 4- a cuya conclusión llegan teniendo en cuenta los informes y exámenes médicos practicados en el acto del plenario; por lo que debido a esta enfermedad tenía parcialmente afectadas sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de sus actos.

Aquí, debemos poner de manifiesto que los médicos forenses añadieron que no resultaba necesario internamiento psiquiátrico bastando un mero tratamiento ambulatorio (no solicitado por la acusación al amparo del artículo 105 del CP ) refiriendo que la acusada pese a dicha afectación pudo tener un conocimiento más o menos pleno de la ilicitud del hecho delictivo a lo que se añade las expresiones proferidas por la acusada tales como "...a mi no me importaba para nada ese hombre...", a lo que se une la falta de arrepentimiento referida por los Jurados en el acta de la votación es por lo que se estima adecuada la reducción en un solo grado y, ello en la búsqueda de la solución más satisfactoria desde la doble perspectiva de la antijuridicidad y la culpabilidad y, en definitiva, la más proporcionada a todos los matices del caso y a la reprochabilidad del autor, por lo que se considera proporcionada la pena de 13 años de prisión por el delito de asesinato, valorando en dicha imposición la concurrencia de la agravante de parentesco.

En cuanto a las penas accesorias, la privativa de libertad conllevará la de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 54 y 55 del Código Penal ).

OCTAVO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del C.P .

De este modo, la acusada deberá indemnizar a los herederos legales de Dimas en la cantidad de 120.000€ conforme a la previsto en los artículos 109, 110.3, 113 y 116.1 del CP.

La determinación de la cantidad no está exenta de dificultades, pues se trata en definitiva de valorar el daño, perjuicio y dolor que causa a los herederos legales el asesinato de la víctima.

Una primera aproximación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, si bien valorando que la muerte del Sr. Dimas no fue accidental, no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa -responsabilidad objetiva-, que es a los que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ) sino de responsabilidad por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ). En las anteriores circunstancias una cantidad de 120.000€ no resulta en absoluto excesiva; de hecho, difícilmente puede llegar a ofrecer (si pudiera ser finalmente pagada) una verdadera reparación del daño causado.

NOVENO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito.

Vistas las disposiciones legales aplicables,

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,

emite el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a la acusada Clemencia como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enfermedad mental o alteración psíquica, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Corresponde igualmente la imposición de las costas procesales a la acusada, acordando al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el mantenimiento de la situación de prisión provisional de la misma hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia caso de ser recurrida.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a los herederos legales de Dimas en la cantidad de 120.000€.

Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia que precede dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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