Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 12/2011 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 20/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 12/2011
J. RAPIDO NÚM. 70/2010
En la ciudad de Cádiz a uno de febrero de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dirante el tiempo de la condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a Graciela ,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquer otro en el que se encuentre, a no menos de 200 m., así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento en el plazao de un año y nueve meses, mas el pago de las costas procesales sin inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.
Se mantiene la medida cautelar de alejamiento impuesta por Auto de 7/1/10 en el seno de la DU 8/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:
"Probado y así se declara que Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación extramatrimonial con Graciela , desde principios de noviembre del 2009. En un determinado momento ella, quedó embarazada, le participó su intención de poner término a la relación provocando en el acusado una reacción de rechazo. El día uno de enro Graciela decidió desaparecer de su domicilio, yéndose a Jerez donde formuló denuncia contra el acusado, quedándose en casa de unos amigos. Desde ese momento el acusado, cuya esposa ya sabía lo de la relación sentimental que habían mantenido y del embarazo fruto de la misma, trató de comunicar con Graciela sin conseguirlo, mandándole sms con clara finalidad de amedrentarla. Así el día 1/1/10 a las 18:09 h. le mandó un que decía: "coge el teléfono que estoy atrás del coche de tu padre, la chapa es NUM000 , no compliques mas las cosas, te voy hacer una llamada perdida de un teléfono que tu tiene mucho miedo" refiriéndose al de sus padres que desconocían la existencia de la relación y del embarazo. El día 2/2/10 a las 9:26 h. le mandó otro sms con el siguiente tenor: "coge el teléfono para que me des la libreta de las firmas que se quedó ahí dentro de la no compliques mas esto porque se va a formar en casa de tus padres, dime si quieres que la forme en ayunas, no yoy a aguantar más a Maribel estaen Chiclana y la quiere formar". Ese mismo día a las 12:59 h. le mando otro mensaje que decía: "Lucía me dio el teléfono de la Beli, no lo coge y tu tampoco contestas, voy para casa de tu madre para que no comas más pringá conmigo". El mismo día a las 13 h. le volvió a mandar un mensaje que decía: "ya estuve en casa de tus padres y dice que no quiere saber nada de ti, que está harto de tus líos, le dijiste que por la tarde iban a mi casa están de testigo tu madre y Maribel, no le metas mas mentiras porque esta tarde vengo y va a saber toda la verdad, ya Maribel le dijo unas cuantas cositas, le voy a decir a tu padre que el día 29 estuvimos la Marina , tu y yo en el hospital y que busque en el registro para que se lleve una sorpresa y sepa quien eres, mas te vale dar la cara lo aclares todo y me devuelvas la libreta porque no voy a parar, ahora échame la policía". El día3/1/10 a las 0:16 h. le mando por la misma via un conjuro cubano con la finalidad que reforzar su intención de generarle temor y angustia para que se plegara a sus deseos.
Finalmente ese mismo día, sobre las 20 h. aproximadamente, se personó en el domicilio de Graciela , después de haber estado buscándola a tavés de sus amistades, quien regresó con la intención de asearse y coger algunas ropas y enseres. Desde el exterior del mismo, al comprobar que había gente dentro pero que no le abría, el acusado le dirigió expresiones tales como "guarra, puta, abre la puerta, lo voy a pagar con tus padres, llama a la policía que a mi me toca la pinga".
No ha quedado suficientemente acreditado que el día 26/12/09 el acusado hubiere agredido a la denunciante con golpes en el oído derecho, zona craneal izquierda y región lumbar, causando lesiones que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa.".
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, que condena a Luis Enrique como autor respectivamente de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar es recurrida en apelación por éste que alega error en la apreciación de la prueba considerando que de las practicadas no se desprende sea autor del delito por el que han sido condenado, toda vez que la sentencia basa su pronunciamiento condenatorio en el testimonio de Graciela y en los mensajes de teléfono que la envió sin tener en cuenta la explicación que él da de estos mensajes y de los móviles espurios que tiene Graciela al formular su denuncia que no eran otros que pretender atribuirle la paternidad del hijo que esperaba, hecho que él negaba. Esta situación ponia en peligro su matrimonio pues Graciela le decía que si no se hacia cargo de ese hijo le contaría a su esposa la relación que mantenían y él no deseaba terminar con su matrimonio. De todo ello se desprende que esos móviles espúrios comprometen la veracidad del testimonio de Graciela interesando en consecuencia la revocación de la resolución recurrida y, que en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. La valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral con respeto a los principios de inmediación y contradicción constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un error del juzgador a quo que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ocurre en el caso enjuiciado que el pronunciamiento condenatorio frente a Luis Enrique se basa en las manifestaciones de Graciela , ya que aquel niega los hechos, argumentando el juez a quo su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima corroborada con los mensajes de texto recibidos por esta en su teléfono móvil unido a los testimonios de Flora y Marina en cuanto a los hechos del día 3 de enero cuando el acusado apelante se personó en el domicilio de Graciela .
Compartimos este criterio del juzgador al razonar su pronunciamiento condenatorio y entendemos que las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante por lo siguiente.
El motivo de apelación se refiere a cuestiones que ya tuvo en consideración el Juez sentenciador de instancia. En efecto, el juez da cumplida respuesta a estas cuestiones; en primer lugar, analiza la declaración de la víctima en el acto del plenario, señalando que fue concluyente, y que resultaba corroborada, en lo que al delito de amenazas se refiere, con los mensajes que a su teléfono la envió el apelante que este reconoce, así como con lo manifestado por las testigos Flora y Marina . Este tribunal que ha podido escuchar la grabación del juicio llega a idéntica conclusión que el juez a quo, pues sin perjuicio de las diferencias que el apelante y Graciela pudieran tener en relación con el hijo que aquélla esperaba, lo cierto es que el apelante se presentó en el domicilio de Graciela aporreando su puerta y diciéndole que saliera que la iba a matar. Esto causo un profundo temor en la misma y en sus amigas Flora y Marina , de tal modo que llamaron a la policía. Este temor estaba justificado toda vez que ya Graciela les había dicho a aquéllas que tenía miedo del acusado y por eso les había pedido que la acompañaran a su domicilio. No se aprecian móviles espurios en la declaración de Graciela , pues aunque mantuviera diferencias con el acusado por el reconocimiento del hijo que esperaba, lo cierto es que fue el temor que la produjo la actitud de este aporreando su puerta y exigiéndola que saliera diciéndola entre otros que la iba a matar lo que la llevó a formular la denuncia. Temor que se desprende también del hecho de que pidiera a sus amigas que la acompañaran a su casa por el miedo que le producía el acusado; temor que se reveló cierto y fundado por la actitud de este al presentarse en su domicilio y por el hecho de que con anterioridad la apelada Graciela hubo de refugiarse en casa de unos amigos en la localidad de Jerez de la Frontera donde puso la denuncia por temor a volver a Chiclana y encontrarse con el acusado apelante.
En definitiva el juez explica y razona porqué concede credibilidad a la testifical de la víctima y cuales son los elementos corroboradores destacando las declaraciones de las citadas testigos y los mensajes teléfonicos.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como se desprende de lo anteriormente razonado por lo que procede en definitiva la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ de fecha 22/02/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de esta resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

