Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 16/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 16/2011
Procedimiento Juicio de Faltas número: 567/2010
Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 31 de Enero de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 567/2010 procedente del Juzgado de Primera Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Manuel Cruz Vázquez, Letrado, en nombre y representación de D. Luis Pablo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 8 de Noviembre de 2010 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Manuel Cruz Vázquez, Letrado, en nombre y representación de D. Luis Pablo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 3 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en "error en la apreciación de las pruebas e infracción de Ley al amparo del articulo 849.1 LECR por inaplicación indebida del articulo 20.1 del Código Penal ".
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que "si en la Apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la reciente Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, concluyendo que no podía reputarse, estimarse acreditada la versión de los hechos, la forma en la que acaeció el accidente propuesta por el ahora recurrente D. Luis Pablo , es más en la propia Resolución criticada se expone que ese acervo probatorio conduce precisamente a otra tesis, a la señalada por D. Aquilino , calificándose, es de insistir a la luz del causal probatorio, como "insostenible" la versión ofrecida por el Sr. Luis Pablo , dictándose por ello un pronunciamiento absolutorio.
Por lo expuesto este Tribunal, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Manuel Cruz Vázquez, Letrado, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 8 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
