Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 8/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00020/2011
Rollo Penal Nº 8/2010 S030211.1J
Causa: P.A. 18/2009 (J.I. Barbastro)
SENTENCIA Nº -20-
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a tres de febrero de dos mil once.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 18/2009 procedente del Juzgado de Instrucción de Barbastro y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala Nº 8 del año 2010, por delito contra la salud pública contra el acusado Rubén , nacido en Barcelona el día 3 de abril de 1968, hijo de Angel Lucas y Josefa , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Barcelona, en el número NUM001 de la CALLE000 , sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privado de libertad el día 25 de octubre de 2008, quien actúa representado por la Procuradora Dª Esther del Amo Lacambra con la asistencia de la Letrada Dª. Mónica Torres Fernández. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, siendo responsable en concepto de autor el acusado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición al acusado Rubén de las penas de 5 años de prisión y de multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados, pago de costas conforme al art. 123 del Código Penal y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
SEGUNDO : La defensa del acusado Rubén , en su calificación provisional, solicitó la libre absolución.
TERCERO: Al comienzo del juicio oral, con anterioridad al cual se había acordado la celebración de dicho acto únicamente respecto del acusado Rubén por imposibilidad de la otra persona encausada de acudir al llamamiento judicial, el Ministerio Fiscal y la defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba y contando con la conformidad del acusado presente, modificaron sus respectivas conclusiones provisionales en el sentido de aceptar la calificación del Ministerio Fiscal con las siguientes variaciones: 1) Se modifica la Conclusión Primera en el sentido de que Rubén actuó con su entendimiento mermado por su adicción a las drogas tóxicas. 2) Se modifica la Conclusión Cuarta apreciando la atenuante de adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2º del Código Penal. 3 ) Se solicita imponer al expresado acusado las penas de dos años de prisión, multa de 2.800 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como las costas procesales. Una vez preguntado por el Tribunal, el acusado Rubén se confesó reo de la infracción penal que se le imputaba en la expresada calificación, manifestando la Abogada defensora que no consideraba necesaria la continuación del juicio oral, el cual seguidamente se declaró concluso y visto para Sentencia.
Hechos
UNICO: Con la conformidad del acusado presente, resulta probado, y como tal se declara, que Rubén , mayor de edad (nacido el 3 de abril de 1.968) y sin antecedentes penales, fue detenido el día 23 de octubre de 2008 por la Guardia Civil en la estación de autobuses de Barbastro cuando llegaba de Barcelona portando consigo una bolsa con un gramo de sustancia blanca escondido en el calcetín y una bolsa de sustancia blanca escondida en la zona genital, sustancias que, debidamente analizadas, resultaron ser cocaína con un peso neto total de 24 gramos y una riqueza media del 24,2%, que el acusado transportaba por encargo de otro individuo al que no afecta la presente resolución con el propósito de destinarla al tráfico ilegal. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 1.450,08 euros. Rubén actuó con su entendimiento mermado por su adicción a las drogas tóxicas.
Fundamentos
PRIMERO : El art. 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado el acusado reo de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por el acusado y por su defensa, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal .
SEGUNDO : De la expresada infracción, y con su conformidad, es autor voluntario, material y directo el acusado Rubén conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO : Concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal , hay que entender que como muy cualificada, conforme al art. 66.1.2º , dado que la pena privativa de libertad acordada por las partes queda por debajo del mínimo legal previsto en el referido art. 368 para las sustancias que causan grave daño a la salud y el hecho punible no ha sido calificado por el párrafo segundo introducido en el art. 368 tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. No concurren ni han sido invocadas otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO : Es de aplicación el art. 56 del Código Penal en cuanto a la pena accesoria, respecto de la cual el acusado también ha prestado su conformidad, así como los arts. 374.1 y 127.1 del mismo Cuerpo legal en cuanto al comiso de la droga intervenida.
QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según disponen el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 142, 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que, con su conformidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y de multa de 2.800 euros, así como al pago de las costas.
Se acuerda asimismo el comiso de la sustancia intervenida .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

