Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 641/2010 de 12 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00020/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: N54550
ROLLO: 30030 37 2 2010 0308852
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000641 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000009 /2010
Procurador/a: ENGRACIA GARCIA CANO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Desiderio
Procurador/a: Jose Augusto
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA Rollo 641/2010
MURCIA J. Lorca Cinco
J.Faltas 9/2010
S E N T E N C I A 2 0 / 2 0 1 1
En Murcia, a doce de enero de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 641/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 9/2010; procedentes del Juzgado de Instrucción de Lorca núm. Cinco ; en el que ha intervenido en calidad de apelante Evangelina ; y como apelado Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2010 , cuyos hechos probados establecen: " UNICO.- "Resulta probado y así se declara que el día 06.06.2009, sobre las 20:30 horas, cuando el denunciante, Jose Augusto circulaba por la calle Tello de ésta población, donde tiene un piso en copropiedad con la denunciada Dª Evangelina , en el vehículo de su propiedad, matrícula DO-....-UD , haciéndolo en compañía de Sagrario , se encontró con la denunciada, con la que había tenido una relación sentimental, procediendo la misma a injuriarlo, llamándolo cabrón e hijo de puta, procediendo a continuación dicha denunciada a golpear el turismo con la pierna en la puerta trasera izquierda, causándole daños que han sido tasados pericialmente en 389'10 euros".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Evangelina como autor de una falta de daños a la pena de multa de 15 días a razón de cuatro euros la cuota diaria, con siete días de responsabilidad personal en caso de impago, y así mismo, como autora de una falta de injurias a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a que indemnice a D. Jose Augusto en la cantidad de 389'10 euros por los daños materiales sufridos, y al pago de las costas procesales devengadas".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evangelina , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan".
Fundamentos
PRIMERO. - Disconforme el recurrente Evangelina con la sentencia de instancia pretende, en el recurso, la revocación de la misma invocando al efecto errónea apreciación de la prueba. Sin embargo, se advierte que en las declaraciones de los testigos que deponen en el juicio que la denunciada dirigió a Jose Augusto las expresiones descritas en el relato fáctico de la sentencia, corroborando Sagrario todo cuanto manifestó la denunciada al cruzarse con el denunciante y con la testigo, todo ello ha sido correctamente valorado por el Juzgador a través de la inmediación que le asiste en las pruebas personales practicadas a su presencia, quedando subsumida dicha conducta en la falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Consta acreditado que la denunciada lanzó una patada al vehículo que afectó a la chapa de la puerta trasera del mismo, valorándose los daños pericialmente. No existe duda alguna de que la conducta de la denunciada al propinar una patada al vehículo Opel Kadet del denunciante, merece reproche penal, y es constitutiva de una falta dolosa de daños del artículo 625 del Código Penal . Respecto a la responsabilidad civil, es evidente la imposibilidad de deslindar daños de chapa del vehículo ajenos a la patada en cuestión, no siendo posible apreciar que tan sólo afectara a la moldura de la puerta trasera izquierda del vehículo, sino a la misma puerta, cuyos daños determinaron el cambio de la misma. Tampoco existe prueba en contrario, toda vez que no se ha aportado una pericial que pudiera desvirtuar la que obra en el procedimiento, para lograr sustentar las alegaciones de la recurrente, es más, la aportación de fotografías del vehículo con el escrito de interposición del recurso, se debieron incorporar al acto del juicio con sumisión a contradicción de las partes, careciendo de eficacia en este momento procesal, en cuanto pudiera afectar al derecho de defensa del denunciante.
TERCERO .- Procede estimar parcialmente el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evangelina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Lora , en el juicio de faltas nº 9/2010; declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

