Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 404/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0009685

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000404/2010 -02

Procedimiento Abreviado - 000475/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 Valencia

Procedimiento: PA 475/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª ALICIA VALVERDE SANCHO

SENTENCIA Nº 000020/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000475/2009, por delito de AMENAZAS contra Hipolito .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hipolito , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª TERESA LAHOZ RODRIGO; y en calidad de apelado/s, Lorena ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARGARITA GALVAN CORTES, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado el acusado, Hipolito mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental con Lorena desde el mes de enero de 2007 hasta, aproximadamente, el mes de marzo de 2008, fecha en que la mujer dio por terminada aquella. Desde entonces y de forma continuada, el acusado, por teléfono le profiere a Lorena amenazas consistentes en expresiones como "te voy a romper la cabeza", "si me denuncias tendrás problemas ", con insultos repetidos, siendo la última vez sobre las 2,30 horas del día 19-7-08, en que Lorena interpuso denuncia por los hechos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO Hipolito , como autor responsable de un delito de AMENAZAS, ya definido, a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y cualquier lugar en que se halle o frecuente Lorena , así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hipolito se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran probados los que siguen: Lorena denunció al acusado, Hipolito mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con el que había mantenido una relación sentimental desde el mes de enero de 2007 hasta, aproximadamente, el mes de marzo de 2008, fecha en que la mujer dio por terminada aquella. Dijo la denunciante que desde entonces y de forma continuada, el acusado, por teléfono le profería amenazas consistentes en expresiones como "te voy a romper la cabeza", "si me denuncias tendrás problemas ", con insultos repetidos, siendo la última vez sobre las 2,30 horas del día 19-7-08, en que se interpuso denuncia por los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sobre la base del error en la valoración y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otro de contenido absolutorio.

En el presente caso la condena del acusado se asienta en la declaración prestada por la denunciante.

Es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

En el caso que nos ocupa, la sentencia afirma que la declaración de la denunciante reúne los "requisitos que vienen sido exigidos por la jurisprudencia como para hacer prueba directa y plena de lo sucedido y así romper en pedazos el principio de presunción de inocencia a que tiene derecho el acusado, pues la declaración de la víctima de los hechos, muy al contrario de otras ocasiones en que en juicio semejantes se puede entrever una actitud de represalia en la víctima, declara de una forma absolutamente convincente, segura de lo sucedido, detallada, sin dudas, con una relación espacio temporal correcta y objetivamente con expresiones propias de las relaciones entre ex compañeros sentimentales".

Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al acusado del que dice la amenazó; y por otro lado éste, que los niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación. Como hemos visto el juzgador estima creíble la versión de la mujer. Ahora bien, para nada se explica sobre qué base fáctica se asienta esas afirmaciones para dotar de plena credibilidad la declaración de la mujer en lo que parece más una argumentación intuitiva.

En este sentido es oportuno mencionar el siguiente fragmento de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1063 de 26 de septiembre de 2006 que nos dice: "la credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable". El mismo tribunal tiene dicho que, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. En fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. Por tanto, la condena no puede contar con un puro acto de fe como fundamento, que, además, nunca podría razonarse.

En el presente caso, como decimos, sólo hay dos versiones contradictorias, sin que la sentencia diga los datos que permiten llegar a la solución alcanzada. Es de destacar la ausencia de cualquier elemento corroborador. No cabe duda que, en ocasiones, por la propia naturaleza del hecho, es posible que no deje rastro o huella. Ahora bien en el presente caso, si, como se afirma, el acusado llamó en repetidas ocasiones y lógicamente estaba en estado de alerta la denunciante resultaba razonable que la misma hubiera adoptado las cautelas para dejar constancia de las comunicaciones a través de la grabación de las llamadas o por otro mecanismo que dejara constancia de ellas. Nada consta al respecto. Por ello, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se que dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse.

Este Tribunal, por lo dicho, entiende que hay una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval para demostrar la situación denunciada por la acusación, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito contra la sentencia nº 79/10, de fecha 25/02/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 475/09 .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido absolver al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar del que era acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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