Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 970/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 47186370042011100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo: 664250
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0447073
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000970 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000307 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO/A: Segismundo
Procurador/a: ALICIA PEREZ GARCIA
Letrado/a: sr. CRIADO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 20/11
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de enero de dos mil once
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de violencia doméstica, seguido contra, Segismundo , siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, el citado acusado, defendido por el Letrado José Oscar Criado González y representado por la Procuradora Alicia Pérez García, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 22.9.10, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Único.- Son hechos que se declaran probados que el acusado, Segismundo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a última hora del día 27 de agosto de 2010 cuando entró en su domicilio sito en la Urbanización el Pinar de Fuensaldaña, cargado de ropa que había recogido en la tintorería fue mojado por el agua que le lanzó su compañera sentimental, Irene ante lo cual, él cogió un escobón y la golpeó alcanzándola con el cepillo en la cara, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con concusión en ambos párpados y globos oculares, úlceras corneales bilaterales y hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, que tardaron en curar ocho días, tras una primera asistencia facultativa. La perjudicada no reclama".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Segismundo del delito de lesiones leves a la mujer por el que venía siendo acusado debo condenarlo y lo condeno como autor responsable de una falta de lesiones leves a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago del 10% las costas este juicio, declarándose de oficio las restantes costas judiciales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se celebró la misma el 19.1.11, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula, debe encontrar una acogida parcialmente favorable.
El art. 153 del C. penal , establece que cualquier lesión que no constituya delito, o el maltrato de obra aún sin causar lesión, cuando el sujeto activo es el hombre y el sujeto pasivo la mujer, esposa o compañera sentimental de aquél o que a él esté unida por análoga relación de afectividad, es siempre delito y no falta, como estableció la Juez "a quo".
Es cierto que la Exposición de Motivos de la mencionada Ley de Violencia de Género, recoge la dominación como expresión de machismo, propio de este tipo de delitos. Pero no es menos cierto que tales conceptos, no han sido incluidos en el precepto legal del citado art. 153 , por lo que la única interpretación posible, es la que ha querido el legislador: que todos estos casos, deben ser considerados delito, y así lo debemos entender, por imperativo legal. En este sentido debemos estimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito de violencia de género del art. 153.3 , al haberse cometido en el domicilio común de la pareja, lo que implica una especial agravación del tipo básico del apdo. 1º.
Pero no podemos olvidarnos del contexto en que se produce. Existe una primera provocación por parte de Irene - compañera entonces del acusado-, al arrojarle unas botellas de agua cuando él volvía al domicilio con ropa que había sacado de la tintorería; en un arrebato circunstancia, la golpea con la escoba, produciéndole las lesiones que constan en el informe forense, y por las que ella no reclama, habiendo desistido del recurso inicialmente interpuesto.
Por ello, y aunque no se planteó la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, debemos apreciar la menor entidad del daño causado, aplicando el apdo. 4º del mismo precepto, que implica la imposición de una pena en el grado inferior. Teniendo e cuenta que la pena base va desde los 6 meses a un año de prisión, que se vería incrementada hasta los 9 meses por aplicación del apdo. 3º, y que sobre esta pena hay que aplicar la inferior en grado, la pena resultante es la de cuatro meses y quince días de prisión, que conllevará por imposición del art. 57.2 del C. penal , en relación con el art. 48.2, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros por tiempo de un año, así como comunicarse con la víctima por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR referida resolución recurrida, en el sentido establecido en la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
