Última revisión
04/07/2011
Sentencia Penal Nº 20/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2010 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100061
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:8667
Núm. Roj: STSJ CAT 8667/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 23/10
Procedimiento Jurado 1/07. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado).
Causa Jurado núm. 1/04. Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí.
S E N T E N C I A N Ú M. 20/11
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 4 de julio de 2011.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , Justo , Millán y Remigio contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.1/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí. El apelante Hipolito ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrado Dña. Barbara Galdós Bultó y ha sido representado por la procuradora Dña. Pilar Gomes en sustitución de D. Carlos Testor Ibars ; el apelante Justo ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Josep Boada Batalla y ha sido representado por el procurador D. Santiago Córdoba Schawaneberg; el apelante Millán ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Josep Boada Batalla y ha sido representado por la procuradora Dña. Mª Luisa López en sustitución de Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y el apelante Remigio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Pere Molina Bosch y ha sido representado por la procuradora Dña. Hilda Blanco en sustitución de D. Ángel Joaniquet Ibarz . Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, Juan Antonio y Agustín . El apelado Juan Antonio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Santiago Ventalló Surrallés y ha sido representado por la procuradora Dª. Marta Trillas Morera y el apelado Agustín ha sido representado en el acto de la vista en este Tribunal por la procuradora Dña. Nicolasa Montero en sustitución de D. Ricard Simó Pascual, no habiendo asistido su letrado. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Dña. Paloma Pelegrín.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):
" Se declara probado que Sobre las 1,45 horas del día 14 de marzo del año 2004 Hipolito , Juan Antonio , Justo , Millán y Remigio se encontraban en la Plaza Pearson de la localidad de Rubí en compañía de otros amigos, conformando un grupo de gente numeroso.
En un momento determinado, se personó en dicha plaza Doroteo , el cual se encontraba profundamente embriagado, iniciándose una discusión verbal entre dicha persona, por una parte, y el grupo formado por los acusados y sus amigos por la otra.
En el transcurso de dicha discusión, una parte importante del grupo de personas antes mencionado, formado entre otros por Hipolito , Justo , Millán y Remigio rodeó a Doroteo y comenzó a agredirlo, dándole golpes y patadas, las cuales se prolongaron incluso mientras Indalecio le asestó, con una navaja u objeto punzante, veinte puñaladas, de las cuales siete le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la mandíbula y el resto entre la parte izquierda del tórax y del abdomen. Una o varias de las heridas en el cuello le seccionó la artería carótida, lo que provocó su fallecimiento."
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
" En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:
1. Condenar Hipolito , Justo , Millán y Remigio como autores responsables de un delito de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2. Absolver a Juan Antonio .
3. Condenar a Hipolito , Justo , Millán y Remigio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Agustín y Debora (padres de la víctima) en la cantidad de ochenta mil euros.
4. Condenar a Hipolito , Justo , Millán y Remigio al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio las restantes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Hipolito , Justo , Millán y Remigio interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de septiembre a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 22 de febrero de 2010, en el procedimiento de jurado núm. 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí, se alzan las respectivas representaciones procesales de los cuatro condenados, a través de sendos recursos de apelación, aduciendo como concretos motivos de los mismos, los siguientes:
A) Por lo que respecta al condenado Hipolito :
- 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral , carece de toda base razonable la condena impuesta a su defendido . Y
-2º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr., y de forma alternativa al anterior, indebida aplicación del artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal y la indebida inaplicación del artículo 617 CP , por entender que los hechos declarados probados respecto de mi representado serían constitutivos de una falta de lesiones , y, alternativamente, indebida inaplicación del artículo 138 CP , por entender que no debe apreciarse ni la alevosía, ni el ensañamiento .
B) Por lo que respecta al condenado Justo :
-1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr, vulneración del artículo 46, apartado 5º de la Ley reguladora del Tribunal de Jurado , que supone un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión .
-2º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE. Y
-3º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr, infracción de precepto legal , al no proceder la aplicación de la agravante de ensañamiento prevista en el artículo 139,3ª del CP .
C) Por lo que respecta al condenado Millán :
-1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr, vulneración del artículo 46, apartado 5º de la Ley reguladora del Tribunal de Jurado , que supone un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión .
-2º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE. Y
-3º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr, infracción de precepto legal , al no proceder la aplicación de la agravante de ensañamiento prevista en el artículo 139,3ª del CP .
D) Por lo que respecta al condenado Remigio :
- 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales e indefensión , por infracción del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , determinante de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sancionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.
- 2º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .
-3º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos , por indebida aplicación del artículo 139. 1ª y 3ª del CP , al tener por concurrentes las agravantes específicas del asesinato de alevosía y ensañamiento . Y
-4º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos , por indebida aplicación del artículo 139. 3ª del CP . Asimismo formula, alternativamente, y al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . , en cuanto la sentencia establece que concurre la circunstancia agravante de ensañamiento .
SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, que la Sala analizará y resolverá los motivos de los recursos formulados siguiendo la sistemática utilizada por las respectivas defensas de los cuatro condenados en el acto de la vista de la apelación, y por ello, dado que algunos de ellos son plenamente coincidentes, se realizará el estudio conjunto de los mismos, aunque luego se haga una específica alusión y referencia de las circunstancias concurrentes y concernientes a cada acusado.
2. Dicho esto, es de reseñar, no obstante, que por razones de orden lógico y sistemático, deben analizarse y resolverse en primer término el motivo de los recursos relativo al invocado quebrantamiento de forma, esto es, si en el procedimiento o en la sentencia ha existido una vulneración de las normas y garantías procesales que haya podido irrogar indefensión a alguno de los condenados-recurrentes, es decir, si concurren cualquiera de las expresados en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr ., toda vez que, como es bien sabido, deben decidirse primeramente las cuestiones que puedan determinar la nulidad del juicio frente a aquéllas otras que sólo afectan al fondo del asunto.
3. Sentado lo anterior, será de analizar, por ende, si como aducen las direcciones letradas de los condenados Justo , Millán y Remigio , en el supuesto enjuiciado ha existido infracción de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ .
Para ello, habrá de acudirse al objeto del veredicto y a los elementos de convicción tomados en consideración por los miembros del Tribunal de Jurado a los efectos de verificar si ha habido o no vulneración de normas y garantías del proceso causantes de indefensión.
Así, en el Hecho Primero declaran aquéllos probado por unanimidad que: "Sobre la 1'45 horas del día 14 de marzo del año 2004 Hipolito , Juan Antonio , Justo , Millán y Remigio se encontraban en la Plaza Pearson de la localidad de Rubí en compañía de otros amigos, conformando un grupo de gente numeroso. En un momento determinado se personó en dicha plaza Doroteo , el cual se encontraba profundamente embriagado, iniciándose una discusión verbal entre dicha persona, por una parte, y el grupo formado por los acusados y sus amigos por la otra. En el transcurso de dicha discusión, una parte importante del grupo de personas antes mencionado, formado por no menos de seis personas, rodeó a Doroteo y comenzó a agredirlo, dándole golpes y patadas, las cuales se prolongaron incluso mientras Indalecio le asestó, con una navaja u objeto punzante, veinte puñaladas,... Una o varias de las heridas en el cuello le seccionó la arteria carótida, lo que provocó su fallecimiento" .
Y en los Hechos Cuarto, Quinto y Sexto, los componentes del Jurado declararon probado, respectivamente, que: " Justo -Hecho Cuarto, probado por unanimidad- Millán -Hecho Quinto, probado por unanimidad- Remigio -Hecho Sexto, probado por 8 votos a favor y 1 en contra- era una de las personas que rodeaba a Doroteo cuando Indalecio le asestó las veinte puñaladas" .
En cuanto a los elementos de convicción tenidos en cuenta por los miembros del Jurado, expresan, por lo que respecta al Hecho Primero, en el particular que ahora interesa, que: "Es reconocido por todos los acusados, que en la madrugada del 14 de marzo de 2004, los acusados se encontraban en la plaza Pearson de Rubí en compañía de otros amigos cuando se personó Doroteo , dato corroborado por las declaraciones de los imputados y todos los comparecientes en calidad de testimonio ... Que en un momento determinado, Doroteo fue rodeado por unas personas, que le iban dando patadas mientras Indalecio le asestaba 20 puñaladas, tal y como recoge las declaraciones de los testigos protegidos Nº NUM000 y NUM001 , en las que dicen "estaban en círculo alrededor de la víctima" , "mientras apuñalaba, algunos chicos todavía daban patadas (...)" y la del trabajador de la estación Marcial , que declara haber visto a un grupo de personas que rodearon a otra, que daban patadas y un miembro del mismo hacia un gesto de apuñalar con el brazo" . Por lo que respecta a la convicción alcanzada en cuanto a la participación de los referidos tres acusados, exponen en los ordinales Cuarto y Sexto: "Declaramos probado que Justo -relativo al Hecho Cuarto- Declaramos probados que Remigio -relativo al Hecho Sexto- era una de las personas que rodeaba a Doroteo por las declaraciones de Matilde , Rita y Juan Carlos que lo sitúan a su alrededor. Las afirmaciones en ellas contenidas corroboran la declaración de Hipolito en ese mismo sentido" . Y en el ordinal Quinto, referente al Hecho de idéntica numeración, los componentes del Jurado exponen: "Declaramos probado que Millán era una de las personas que rodeaba a Doroteo por las declaraciones de Matilde , Rita y Juan Carlos que lo sitúan rodeando a Doroteo . Las afirmaciones en ellas contenidas corroboran la declaración de Hipolito y Juan Antonio en ese mismo sentido. Asimismo, concluimos que de su propia declaración le sitúa rodeando a Doroteo en el momento en que afirma "poner el pie" .
El Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, bajo el epígrafe de "Valoración de las pruebas" , precisa, acorde con lo estatuido en el artículo 70.1 de la LOTJ , que: "Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado detalladamente,..., a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral. Concretamente, el Jurado ha declarado probado el primer hecho objeto del veredicto en base a la declaración prestada por los testigos protegidos, los cuales manifestaron que la agresión a la víctima se prolongó incluso cuando Indalecio le asestó... las veinte puñaladas que le causaron la muerte". "Por otra parte, el Jurado analizó caso por caso la posible participación en los hechos de cada uno de los acusados y, valorando las declaraciones prestadas por los propios acusados (en este o en otros procedimientos penales seguidos contra ellos) en el acto del juicio y las testificales de personas que pertenecían al mismo grupo de personas pero que no tuvieron intervención en la agresión (fundamentalmente el grupo de chicas que acompañaban a los acusados), llegando a la conclusión de que todos los acusados menos Juan Antonio se encontraban situados dentro del grupo de personas que rodearon a la víctima y comenzaron a darle golpes y patadas que se prolongaron incluso cuando uno de ellos comenzó a clavarle veinte puñaladas " .
La defensa de los acusados Justo y Millán alega que, en el acto del juicio oral, la testigo Rita dijo que "no vió al marroquí" , "no recuerda quien le golpeó" , "no vió quien estaba" , "no vió si estaban todos los acusados" , que el testigo Juan Carlos manifestó que " Pulga (cuando se habla de Pulga en el procedimiento y en las sesiones del juicio oral se refiere a Justo ) estaba separando a los agresores" , que " Pulga y Capazorras (cuando se habla de Capazorras en el procedimiento y en las sesiones del juicio oral se refiere a Millán ) no estaban en el grupo agresor" , que " Pulga y Capazorras estaban evitando la pelea", lo que contradice lo que en su día declararon en fase de instrucción. Añadiendo al respecto dicha dirección letrada que "la declaración de Matilde y de Hipolito , la primera como testifical y el segundo como co-acusado, no pueden ser consideradas como pruebas de cargo ya que la primera era la pareja sentimental del segundo y sus declaraciones obedecen al interés de evitar la declaración de culpabilidad de Hipolito , quien ha ido repartiendo culpabilidades con el objetivo de lograr su absolución" . En base a ello y singularmente por haber tomado en consideración los miembros del Tribunal del Jurado, según sostiene, declaraciones efectuadas en fase de instrucción para formar su convicción, solicita la repetición del juicio oral.
Igual petición realiza la defensa del condenado Remigio , fundamentándose asimismo en que los testigos y el co-acusado referidos por el Jurado para alcanzar la convicción de que era una de las personas que rodeaba a Doroteo no lo han afirmado en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. Por ello, "es de suponer,..., que la convicción del Jurado se ha formado a partir de las declaraciones sumariales de los citados testigos y del coacusado" , con infracción del contenido del artículo 46.5 de la L.O.T.J .
Una vez esbozado el planteamiento de los recurrentes, ha de dejarse constancia, ante todo, de que nuestro TS, al interpretar el artículo 46.5 de la LOTJ :
"Ha descartado que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de las diligencias sumariales como medio de prueba, una cuando la competencia corresponda a un tribunal profesional (art. 714 LECrim ) y otra, distinta, en los casos en que intervenga el tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ ), de manera que, si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, los testigos o los peritos , y la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio, siempre que se haya practicado en su momento de forma inobjetable , y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar, conforme al art. 741 LECrim , los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia , de la misma forma que cualquier otro tribunal( SSTS 2ª 1240/2000 de 11 sep ., 1825/2001 de 16 oct ., 1970/2001 de 30 oct ., 2049/2002 de 4 dic ., 24/2003 de 17 ene ., 332/2004 de 11 mar ., 1105/2007 de 21 dic . y 767/2008 de 18 nov .).
Ello no es óbice para que, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad de la declaración sumarial frente a la vertida en el juicio oral haya de apoyarse en su " verosimilitud objetiva ", lo que significa que debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/1997 de 29 sep . y 115/1998 de 1 jun .) y, además, para que el tribunal de instancia haya de expresar las razones por las que se inclina por ella ( STS 2ª 1105/2007 de 21 dic .).
Por otra parte, en relación con el art. 46.5 LOTJ se ha planteado cuestión respecto a la utilidad de las declaraciones prestadas inicialmente ante la Policía, antes de que la causa se halle a disposición del juez instructor. Es cierto que en este punto la jurisprudencia del TS no es del todo uniforme (vid. SSTS 2ª 894/2005 de 7 jul . y 787/2008 de 18 nov .). Así, mientras algunas sentencias han aceptado que el atestado policial se integre en el material instructorio a efectos del art. 46.5 in fine LOTJ (cfr. SSTS 2ª 1825/2001 de 16 oct . y 1357/2002 de 15 jul .), otras resoluciones consideran que los testimonios que pueden utilizarse para la confrontación incluyen sólo las declaraciones realizadas ante el Juez de instrucción y con garantía del derecho de defensa, excluyendo las prestadas ante la Policía, que pertenecen a una fase anterior a la formación del sumario (cfr. SSTS 2ª 345/2001 de 25 abr .; 1808/2001 de 12 oct . y 255/2002 de 18 feb .).
Sin embargo, ello no puede hacer olvidar que, en cualquier caso, si la declaración prestada por el testigo ante la Policía ha sido ratificada expresamente ante el Juez de instrucción, aquélla deberá entenderse integrada por remisión en el contenido de esta última, siempre que pueda descartarse que se trate de una práctica rutinaria ( STS 2ª 787/2008 de 18 nov .). A este respecto, debe tenerse en cuenta que " no recordar no es equivalente a negar lo anteriormente declarado " (cfr. STS 2ª 41/2009 de 20 ene . FJ2º ) y que es perfectamente legítimo para el testigo recurrir a la ratificación de lo dicho en su momento ante la policía o el juez, cuando por diversas circunstancias -entre ellas el transcurso del tiempo- se haya podido olvidar de los detalles sobre los hechos presenciados en su día ( STS 2ª 1315/2004 de 16 nov . FJ4º ), sin que esta práctica suponga en modo alguno la conculcación del principio de contradicción ( STS 2ª 835/2006 de 17 jul .).
En última instancia, no cabe perder de vista que la introducción en el plenario de lo dicho por un testigo a través de la declaración (también testifical) del agente de policía ante el que se efectuó aquella declaración, está expresamente admitida por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS del día 28 de noviembre de 2006 , según el cual " las declaraciones prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia " ( STS 2ª 41/2009 de 20 enero )".
"Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véanse las sentencias de 4.12.2002 y 28.01.2004 ) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5 , el cual establece que: " El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto ". En consecuencia estima la última jurisprudencia mayoritaria que... es posible contrastar las declaraciones previas al juicio con las en él prestadas" ( STS 1122/2004, de 15 de octubre ).
"Denuncia el recurrente la vulneración del art. 24 CE , respecto al derecho a no sufrir indefensión, al haberse infringido el art. 46 LOTJ . Queda delimitada esa infracción en que, dentro del veredicto, se mencionan expresamente las declaraciones efectuadas por... en la Comisaría. Como ya ha expuesto el TSJ, los testimonios de dichas declaraciones fueron aportados a la fase enjuiciadora precisamente a instancia de la defensa; es decir, algo más atribuible a ella que si lo hubiera sido sin su protesta pero a instancia de las acusaciones. Las declaraciones habían sido ratificadas en el Juzgado con presencia de los letrados de las partes, entre ellos el del ahora recurrente, esto es, con las garantías de defensa propias de la fase en que el proceso se hallaba cuando fueron prestadas. En el juicio, los declarantes fueron sometidos a las preguntas de las partes sobre los mismos temas que con anterioridad. Tras poner en relación el art. 46.5 con el 34.3 LOTJ , cierta línea de esta Sala mantiene que: "El art. 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable . Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional . Véase la sentencia del 27-10-2004 y las que cita. Por tanto, no hubo infracción legal, tampoco indefensión alguna al tomar en consideración las declaraciones previas" ( STS 474/2007, de 21 de junio ).
"Del contenido del artículo 46 . 4 y 46.5, párrafo primero , en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3, todos de la LOTJ , se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores... En definitiva de la coordenada interpretación del art. 46.5 en relación con los arts. 34.3 y 53.3 de la LOTJ., es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS. 1825/2001 de 16.10 ). Por lo tanto, si las partes pueden señalar al acusado sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones" ( SSTS 2ª 1970/2001, de 30 de octubre , 1105/2007, de 21 de diciembre y 767/2008, de 18 de noviembre ). En el mismo sentido se ha pronunciado este TSJC, siendo de destacar, por todas, la reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2010.
Pues bien, por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, a los exclusivos efectos pretendidos en este motivo del recurso y sin perjuicio de volver sobre ello al analizar la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, cabe advertir que a lo largo del juicio oral, debido a la existencia de contradicciones por parte de acusados y testigos con lo dicho en la instrucción, se tuvieron en cuenta muchas declaraciones que unos y otros habían realizado con anterioridad, a través de la correspondiente aportación del testimonio de tales declaraciones sumariales por la parte que estaba realizando el interrogatorio, las cuales fueron incorporadas al acta del juicio por el Magistrado-Presidente, sin que las defensas ahora recurrentes formularan protesta alguna al respecto, por lo que los Jurados pudieron disponer de todas estas declaraciones para valorarlas como medio probatorio pertinente, cosa que así hicieron, sin infringir, por ende, el precepto referido, cuya norma ha sido integrada, cual antes se ha explicitado, por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Por ello, habiendo aportado las partes testimonio de las declaraciones prestadas previamente por Juan Carlos y Matilde , y habiendo sido estos testigos interrogados en el plenario acerca de las declaraciones efectuadas en el Juzgado y en concreto sobre el particular de quienes eran los que se encontraban rodeando a la víctima y la estaban golpeando, no puede considerarse que se haya violado la normativa procesal de constante referencia -Art. 46.5 LOTJ -, dado que las declaraciones prestadas por aquéllos en su día quedaron sometidas a los principios propios del juicio oral (ad exemplum, SSTS 1122/2004, de 15 de octubre y 1105/2007, de 21 de diciembre ), y en cuanto al resultado de la testifical de Rita , es de reseñar únicamente que amén de contradecirse en el propio plenario, pues, tras manifestar que "formaban dos grupos, por un lado las chicas, y los chicos todos juntos, salvo Jefferson que estaba con ellas" y que "todos los chicos intervinieron en la pelea salvo Juan Antonio ", seguidamente rectifica tal afirmación en el sentido de decir que "todos los chicos estaban en el lugar de los hechos pero no sabe si intervinieron en la pelea", y luego no se acuerda de datos que antes había expuesto con total rotundidad, expresando que "no puede asegurar que los doce hombres estuvieran pegando patadas al marroquí, los tres menores -que ya han sido condenados- si pegaban al marroquí" , y que "en el momento de salir corriendo los agresores seguían pegando patadas al marroquí, no recuerda a nadie agachado" . Como antes se ha reseñado, ello no tiene trascendencia alguna a los efectos pretendidos por los recurrentes, máxime cuando, como ha proclamado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, " no recordar no es equivalente a negar lo anteriormente declarado " ( STS, Sala 2ª, 41/2009 de 20 de enero ).
En consecuencia, al no existir en el supuesto objeto de examen el invocado quebrantamiento de normas y garantías procesales, procede desestimar el primer motivo del recurso formulado por las direcciones letradas de los condenados Justo , Millán y Remigio .
TERCERO.- 1. Entrando seguidamente a analizar el motivo de apelación relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado por las respectivas defensas de los cuatro condenados, es de sentar, ante todo, que en el caso enjuiciado, a diferencia de lo aducido por éstas, existe material probatorio más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de cada uno de los condenados, el cual fue valorado correctamente por los miembros del Jurado y recogido y plasmado con acierto por el Magistrado Presidente en la resolución aquí impugnada, en la que, además, resolvió de forma pormenorizada todos los puntos que las defensas plantearon en el plenario y que ahora reproducen en sede de apelación, sin aportar dato objetivo alguno en que puedan sustentar su respectiva pretensión revocatoria.
2. Al respecto y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de destacar, por todas, la sentencia del TSJC 11/2009, de 7 de mayo , en la que se declaró que dicho análisis "... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el/los acusado/s; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ..." y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite: (a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS. Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ) y (b) la " racionalidad de la inferencia " conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS. Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
3. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia respecto de ambos acusados es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el caso que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso, como ya se ha apuntado, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal " a quo " con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del/de los acusado/s (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención con anterioridad.
4. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, "salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 y 12 de marzo de 2009, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002 de 14 de octubre, 288/2003 de 28 de febrero y 894/2005 de 7 de julio), lo que no ha acontecido en el presente caso, es por lo que debe concluirse en la inalterabilidad del "factum" declarado probado, que ha sido transcrito en la sentencia impugnada.
5. Tampoco se aprecia en el supuesto de autos que exista vulneración alguna, por insuficiencia de motivación. Al respecto es reseñar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre , 626/2000 de 17 de abril , 1123/2000 de 26 de junio , 1172/2002 de 21 de junio , 2001/2002 de 28 de noviembre , 169/2003 de 10 de febrero , 208/2003 de 12 de febrero , 357/2005 de 20 de abril , 860/2005 de 22 de junio , 894/2005 de 7 de julio , 1193/2005 de 18 de octubre , 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).
En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -" los elementos de convicción "- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el Art. 70.2 LOTJ , ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado ( SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero , 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
6. En el supuesto de autos, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir que su lectura permitiría a cualquier observador imparcial que hubiera asistido al juicio oral -o que, al menos, tuviera acceso al material del juicio- apreciar que la decisión del Jurado tiene un fundamento razonable y que no es infundada, ni es fruto de un error patente, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusados en el acto de causar la muerte a la víctima -vide. Hechos probados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto-, en base a una serie de elementos y conclusiones fruto del proceso deductivo, totalmente lógico y coherente y que fueron expresadas de forma detallada por los miembros del Tribunal de Jurado y recogidas de manera específica por el Magistrado Presidente en la sentencia apelada, de la que son de destacar como elementos de convicción, que todos los condenados se encontraban en el lugar de los hechos, en compañía de otros amigos, cuando se personó allí la víctima, dato corroborado por las declaraciones de los imputados y todos los comparecientes en calidad de testimonio , añadiendo los componentes del Jurado, al considerar probado por unanimidad el Hecho Primero del objeto del veredicto, "que en un momento determinado, Doroteo fue rodeado por unas personas que le iban dando patadas mientras Indalecio le asestaba 20 puñaladas, tal y como recoge las declaraciones de los testigos protegidos Nº NUM000 y NUM001 , en las que dicen "estaban en círculo alrededor de la víctima" , "mientras apuñalaba, algunos chicos todavía daban patadas (...)" y la del trabajador de la estación Marcial . que declara haber visto a un grupo de personas que rodearon a otra, que daban patadas y un miembro del mismo hacia un gesto de apuñalar con el brazo " . Y en cuanto a los siguientes hechos -Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto-, analizan con detalle la participación de cada uno de los acusados golpeando a la víctima, valorando, como bien expresa el Magistrado Presidente en la sentencia apelada, las declaraciones prestadas por los propios acusados y las testificales de personas que pertenecían al mismo grupo de personas pero que no tuvieron intervención en la agresión, "llegando a la conclusión de que todos los acusados menos Juan Antonio se encontraban situados dentro del grupo de personas que rodearon a la víctima y comenzaron a darle golpes y patadas que se prolongaron incluso cuando uno de ellos comenzó a clavarle veinte puñaladas" .
Así las cosas y frente a los argumentos revocatorios expresados por las defensas de los recurrentes, es de reseñar, cual antes se ha indicado, que este Tribunal "ad quem", no puede valorar la credibilidad de los testigos, máxime cuando su apreciación por parte de los miembros del Jurado ha sido razonable y en absoluto arbitraria, sin poder obviar, que, tratándose de una agresión en grupo, el número total de intervinientes deviene irrelevante y lo único trascendente es que todos los ahora apelantes, atendiendo a la valoración de los distintos medios probatorios efectuada por aquéllos, tuvieron participación activa en la agresión, mediante golpes o patadas, amén de que en supuestos de "acosos en masa" , como el que aquí nos ocupa, es perfectamente posible que alguno de los agresores estuviera entrando y saliendo del grupo que rodeaba a la víctima, por lo que no se pueden extraer conclusiones absolutas de detalles nimios, como pretenden realizar las diferentes direcciones letradas de los condenados; siendo de remarcar a tal efecto que dentro de la línea de valoración y ponderación de los testigos, que se trata de una prueba de libre apreciación por parte del Jurado, y que cual se ha dicho hasta la saciedad, no puede ser revisada por la Sala de apelación, atendido el fundamental principio de inmediación del que goza el Tribunal "a quo", que la declaración de la testigo Matilde , respecto de la que los componentes del Jurado la tienen en consideración en algunas de sus aseveraciones y en otras no, esta Sala considera que la valoración realizada no puede reputarse ni ilógica, ni irracional y menos arbitraria, toda vez que la inculpación que hace de los acusados Justo , Millán y Remigio , viene refrendada por otras pruebas obrantes en la causa, y la exculpación del acusado Hipolito , situándolo en todo momento a su lado, puede venir motivada por la circunstancia de que en la fecha de los hechos de autos era precisamente su novia, y, además, tal dato exculpatorio, ha venido desvirtuado por el resto del material probatorio practicado y en concreto por el testimonio prestado por las demás chicas del grupo.
Asimismo es de señalar, que el pretender restar cualquier significado incriminatorio a la imputación por parte de los coacusados, tal como realizan las defensas de los tres antes citados condenados respecto a la declaración de Hipolito y la defensa de éste respecto a Millán ( Capazorras ), con el argumento de que las respectivas incriminaciones vienen provocadas por móviles espúreos, como son, por parte de este último, el de venganza, al haberle implicado Hipolito en su declaración ante la Policía y haberse acordado como consecuencia de su relato de los hechos acaecidos, la prisión provisional de " Capazorras ", y por lo que respecta a Hipolito , aducen que su finalidad es la de repartir culpabilidades e implicar a los otros tres coacusados con el único objetivo de conseguir su absolución. Pero lo que no dicen las respectivas direcciones letradas de los condenados es que la versión mantenida tanto por Hipolito como por Capazorras respecto a la participación de cada uno de ellos en la agresión a la víctima ha sido siempre la misma en todas las declaraciones que han prestado en fase sumarial e incluso en el juicio oral. Y además, en este supuesto, las declaraciones de cada uno de los coimputados han venido corroboradas y refrendadas, como se ha puntualizado con anterioridad, por otros medios probatorios y singularmente por la testifical del grupo de chicas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Es ampliamente conocida la doctrina del TC ( SS. del TC. 153/1997 de 29 de septiembre , 49/1998 de 2 de marzo , 68/2001 de 17 de marzo , 182/2001 de 17 de septiembre , 57/2002 de 11 de marzo , 235/2002 de 9 de diciembre , 55/2005 de 14 de marzo y 286/2005 de 7 de noviembre) y del TS (por todas, las SS. TS., Sala 2ª, 467/2007 de 1 de junio y 560/2007 de 22 de junio) por la que, en principio, hay que considerar válida como prueba de cargo y apta para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de uno o varios coimputados, siempre que concurra algún tipo de corroboración objetiva, una mínima confirmación o contraste externo, entendido como la constatación de cualquier hecho, dato o circunstancia apto para atribuir verosimilitud al contenido de dichas declaraciones, que surja de un elemento probatorio que se halle localizado fuera de ellas y que se refiera directamente a la participación del delatado en el hecho por el que viene acusado y no a datos periféricos.
Pues bien, una vez introducidas en el debate las contradicciones en las declaraciones de los coimputados, "corresponde al Tribunal "a quo" determinar la veracidad o credibilidad de unas u otras en función del resto de la prueba practicada con respeto a los principios de contradicción e inmediación, sin que el criterio así alumbrado sea revisable por vía de recurso salvo supuestos de arbitrariedad" -que no es el caso- ( SS. TS., Sala 2ª, 2181/2002 de 2 de enero , 132/2004 de 4 de febrero y 990/2005 de 26 de julio ). Téngase en cuenta, además, que dada la naturaleza indisponible del objeto del proceso penal, "los tribunales no están obligados a aceptar como cierto el contenido íntegro de las declaraciones de los acusados, que pueden y deben ser puestas en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias congruentes con la realidad" ( S. TS., Sala 2ª, 2357/2001 de 12 de diciembre ), que es precisamente lo que han realizado los miembros del Jurado, al exponer los elementos de convicción que les han llevado a declarar la participación en los hechos enjuiciados de los hoy recurrentes.
7. La defensa de Hipolito , dentro del susodicho motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia incluye, asimismo, y sostiene que "no consta debidamente probado que los agresores conocieran, aceptaran y asumieran el resultado de la acción de matar llevada a cabo por LEO, esto es, que concurriera en su conducta el dolo, siquiera eventual propio del delito de homicidio y/o asesinato" , añadiendo seguidamente que "este extremo,... no ha sido sometido a consideración del jurado -al no incluirse en el objeto del veredicto-" . "En efecto, en el objeto del veredicto no se incluye ningún hecho relativo a si las personas que propinaron los golpes y patadas lo hicieron con la intención de matar a la víctima o sabiendo que podían matarle y a pesar de ello, le golpearon repetidamente o, en cambio, si lo hicieron con intención sólo de lesionarle, de menoscabar su integridad física, pero no con ánimo de matarle. Únicamente se le preguntó al jurado si los golpes y patadas " se prolongaron incluso mientras Indalecio le asestó, con una navaja u objeto punzante, veinte puñaladas ". Y consideramos que este hecho así redactado no incluye por sí mismo todos y cada uno de los elementos del tipo penal de asesinato por el que se ha condenado a mi patrocinado. Tampoco en el relato de hechos probados contenido en la sentencia se indica que los agresores conocieran de las puñaladas de LEO y aceptaran y asumieran el resultado de su acción de matar,..." .
Frente a esta versión de dicho recurrente, debe explicarse, ante todo, respecto a la voluntad o ánimo de matar -elemento subjetivo del tipo-, que, según él, no se da en el caso de autos, que se trata, en realidad, de un argumento técnico-jurídico, que no puede tener cabida, ni, por ende, examinarse dentro del marco de la presunción de inocencia, la cual, como se ha indicado con anterioridad, sólo puede referirse a hechos, por lo que debe decaer tal pretensión del referido apelante, por defectuoso planteamiento de la misma. Pero es más, y ello se expone "ex abundantia", en el objeto del veredicto no deben incluirse los aspectos o cuestiones reseñadas por la defensa del condenado Hipolito , pues, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, integradora del artículo 52.1 LOTJ, el Jurado solo debe pronunciarse sobre hechos, declarando el acusado culpable o no culpable, siendo el Magistrado-Presidente el que realiza la calificación jurídica .
Como se decía en la STS, Sala 2ª, 721/1999, de 6 de mayo , "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión, y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica" .
En el mismo sentido, la STS, Sala 2ª, 439/2000, de 26 de julio , señalaba que: "El veredicto de culpabilidad «por la participación en el hecho o hechos delictivos» no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado «de hechos», integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art.10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente ( art. 9 LOTJ y 70 LOTJ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el «nomen iuris» delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de «asesinato», «homicidio», «lesiones dolosas en concurso con homicidio» u «homicidio imprudente»), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma («es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado»), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".
También en la STS, Sala 2ª, 1618/2000, de 19 de octubre , se decía en el mismo sentido que: "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".
Asimismo es de reseñar que la STS, Sala 2ª, 1109/2004, de 5 de octubre , añade y puntualiza que: "Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un Juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.
De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo -Art. 52.1.d) LOTJ - no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.
Pero eso no supone encomendar a los jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica. Como se dispone en el artículo 3 de la LOTJ al regular la función de los jurados, éstos "emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Además, dice más adelante, "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos", lo que no puede interpretarse como la necesidad de calificar jurídicamente esos hechos. Esa declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.
Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado" .
Finalmente, haciendo una glosa de las anteriores resoluciones y en idéntico sentido se pronuncia la STS, Sala 2ª, 343/2008, de 12 de junio , al expresar que: "La determinación de la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal, se obtiene mediante el juicio de inferencia que surge del análisis racional y lógico de los datos objetivos que se describen en el hecho probado...
La censura casacional se centra en que no existió actividad probatoria en el Tribunal Sentenciador en cuanto al art. 138 de nuestro Código Penal , ya que en el "factum" de la sentencia no se especifica si existió el elemento subjetivo del tipo, ni se incluyó esta cuestión en el objeto del veredicto... tampoco puede prosperar.
La función esencial que el Legislador asigna a los Jurados, tal y como se define en la L.O.T.J. (art. 3 ), es la de emitir veredicto, "declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél", por lo que debe quedar bien claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas.
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad, el citado art. 3 L.O.T.J . dispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos.....". Por ello mismo, el veredicto de culpabilidad consiste simplemente en declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se le imputan, sin que pueda añadirse a la calificación o valoración de los mismos que no figure en el propio relato fáctico. Este relato donde constan los hechos declarados probados, debe contener todos los elementos y datos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo, así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.
La expresión legal contenida en el art. 3º más arriba comentada (".... proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho ....") basta para constatar la voluntad del legislador de aclarar el contenido meramente fáctico de este pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado/s "por su participación en el hecho", lo que deja fuera del veredicto cualquier otro pronunciamiento sobre elementos normativos de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo.
En definitiva, el reparto de funciones en el juicio del Tribunal del Jurado es bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de hechos determinantes de alguna causa que excluya, agrave o atenúe la eventual responsabilidad, y este pronunciamiento constituye el Veredicto del Jurado.
De este modo, el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que es, subsume en la norma jurídica procedente esos hechos declarados probados por el jurado, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica de los mismos que deben contener todos los elementos del tipo así como los que conforman la base de cualquier circunstancia modificativa aplicable.
Avanzando un paso más en nuestro análisis, debemos señalar que los elementos subjetivos que requiere el tipo delictivo, tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente ligada a conceptos netamente jurídicos, como la consideración o no como doloso de un resultado de muerte, que incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica sobre la naturaleza y los requisitos del dolo, tanto directo como eventual. Por ello, lo verdaderamente relevante en ese juicio de inferencia sobre la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo, es el catálogo de hechos (datos externos y objetivos) que consten en el relato fáctico, de los que se infiere la conclusión, porque siendo revisable en casación el juicio de inferencia, esa revisión deberá respetar inexcusablemente los hechos objetivos acreditados para verificar si existe o no falta de racionalidad en el juicio de valor inferido.
Claro es que nada obsta a que el jurado se pronuncie sobre el elemento subjetivo del tipo penal imputado, pero precisamente por las connotaciones jurídicas que en aquél deben ser valoradas, y a las que hemos hecho anterior referencia, lo conveniente es que en las proposiciones del objeto del veredicto se incluyan los hechos de los que, luego, el Magistrado-Presidente, como garante del principio de legalidad, pueda extraer la conclusión jurídica sobre la concurrencia de los elementos intencionales del sujeto, es decir, sobre el concepto jurídico del dolo en cualquiera de sus modalidades".
Sentado lo anterior, es de añadir, para ultimar con la cuestión analizada, de una parte, que el Magistrado-Presidente cumplimentó debidamente el trámite de audiencia a las partes a tal efecto previsto en el artículo 53 de la LOTJ y ninguna formuló protesta acerca del contenido del objeto del veredicto , lo que "per se" hace decaer su pretensión, y, de otra, que las respectivas direcciones letradas de los hoy condenados sabían perfectamente y tenían pleno conocimiento, con el contenido de las proposiciones formuladas a los miembros del Tribunal de Jurado, que a sus defendidos se les acusaba por un delito de asesinato -vide. Hechos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto-, los cuales han sido por aquéllos declarados probados.
8. En base a todo lo hasta aquí explicitado, debe concluirse en la desestimación de los motivos de apelación relativos a la vulneración alegada por las representaciones letradas de los cuatro condenados del principio de presunción de inocencia, tanto como motivo principal, como alternativo al rechazo de algún otro de los interpuestos.
CUARTO.- 1. Prosiguiendo así con los restantes motivos de los recursos formulados, debe entrarse a continuación, en el análisis del invocado por la defensa de Hipolito , esto es, la indebida aplicación del artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal y la indebida inaplicación del artículo 617 CP , por entender que los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta de lesiones , y, alternativamente, indebida inaplicación del artículo 138 CP , por entender que no debe apreciarse ni la alevosía, ni el ensañamiento . Si bien, dado que la calificación jurídica de los hechos como asesinato viene asimismo cuestionada por la defensa del condenado Remigio , al aducir infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos , por indebida aplicación del artículo 139. 1ª y 3ª del CP , al tener por concurrentes las agravantes específicas del asesinato de alevosía y ensañamiento , se examinarán conjuntamente los motivos segundo del recurso de Hipolito y el tercero de Remigio .
2. Frente a los argumentos de sendas defensas, y tras haberse declarado probado, como antes se ha indicado, la participación en los hechos de autos de los cuatro condenados, es de destacar en primer término que el Jurado en modo alguno viene vinculado por la calificación jurídica efectuada en sentencias anteriores recaídas en otros procesos dimanantes de la presente causa, máxime cuando no corresponde a los miembros del Tribunal del Jurado, cual se ha explicitado anteriormente, decidir acerca de la calificación de los hechos, cosa que debe realizar, como así efectuó el Magistrado-Presidente, sin poder obviar, además, como asimismo se ha puntualizado con anterioridad, que ninguna de las partes formuló queja o protesta alguna al contenido del escrito con el objeto del veredicto entregado al Jurado.
Dicho esto, es de concluir afirmando que los hechos declarados probados por los componentes del Jurado -resulta irrelevante a los efectos pretendidos por uno de los recurrentes, que todas las proposiciones no hayan sido probadas por unanimidad (basta las mayorías establecidas en los artículos 59 y 60 de la LOTJ )-, no pueden ser constitutivos, ni de una falta de lesiones, ni tampoco de un delito de tal naturaleza, ni siquiera de un delito de homicidio, como alegan subsidiaria y alternativamente las direcciones letradas de Hipolito y Remigio , pues resulta evidente que los hechos de autos configuran un delito de asesinato, tal como especifica el Magistrado-Presidente en la sentencia hoy apelada.
Ciertamente, ha quedado del todo punto acreditado que, después de rodear a la víctima, el grupo de chicos, en los que se encontraban todos los aquí condenados, mientras Indalecio le venía asestando puñaladas, aquéllos, simultáneamente, le estaban dando patadas y golpes, esto es, todos ellos son coautores de la causación de la muerte de Doroteo , al haber procedido todos de forma conjunta y al unísono. No puede desconocerse, ni obviarse, que el artículo 28 del Código Penal prevé la autoría conjunta, al establecer que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente ..." . Esa autoría conjunta, como se acaba de exponer, es la que aparece en el hecho enjuiciado, pues, aunque sólo fuese uno el que utilizó la navaja que seccionó la arteria carótida de la víctima, los demás partícipes identificados, entre los que se encontraban, según los hechos declarados probados, los cuatro apelantes, le estaban propinando, al mismo tiempo, golpes y patadas, es decir, todos ellos tuvieron una intervención activa y una conducta convergente, en la medida en que cada uno colaboró enérgicamente con un aporte objetivo dirigido al fin conjunto, que era el "linchamiento" del marroquí, debiendo, por ello responder como autores todos los que conjuntamente participaron en el hecho enjuiciado ( SSTS, Sala 2ª, 1240/2000 ; 1486/2000 ; 1568/2005 ; 368/2008 , entre otras). Como se ha dicho repetidamente, los cuatro condenados recurrentes, acorde con la prueba practicada, formaban parte del grupo agresor, en la forma descrita en los hechos declarados probados, o sea "rodeando a la víctima", "mediante un ataque conjunto de todos ellos a Doroteo ", "quien recibió golpes y veinte puñaladas" . En definitiva, siguiendo a la más reciente doctrina jurisprudencial, es de proclamar que en el supuesto de autos, estamos ante una situación conocida y denominada "masa de acoso" , caracterizada por la consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como objetivo, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la "masa" quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin. Por ello, a cualquier persona que forma parte de la "masa" , se le puede atribuir el resultado causado ( SSTS, Sala 2ª, 368/2008, de 2 diciembre y 186/2009, de 20 de enero ).
Así lo ha explicitado también el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida, complementando e integrando los hechos declarados probados por el Jurado -Art. 70.2 LOTJ-, al expresar en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de aquélla, que: "En el caso enjuiciado por el Jurado todos los acusados, en unión de otras personas, rodearon a la víctima y comenzaron a golpearla y cuando uno de los integrantes del grupo sacó una navaja u objeto punzante y asestó a la víctima las veinte puñaladas, el resto de los integrantes del grupo siguió golpeando y dando patadas a la víctima, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar a cada uno de los acusados responsables, como autores, del delito de asesinato objeto del presente procedimiento" .
3. Y la calificación jurídica de los hechos de autos, debe ser, efectivamente, la de asesinato, dado que en el supuesto examinado concurren las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento. Dicho esto, es de señalar que cuestionada por los susodichos apelantes la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía , a los efectos de tipificar la conducta de los acusados como de un ilícito penal de asesinato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139, 1ª del Código Penal , es de indicar que ninguna duda ofrece en el caso que nos ocupa la concurrencia de tal circunstancia transmutadora del homicidio en asesinato, como tampoco que todos los condenados agredieron conjunta y simultáneamente a la víctima, lo que comportó que "no pudiera defenderse eficazmente" , tal como declaran probado los componentes del Jurado -Hechos Decimosegundo, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto-, expresando el Jurado, como elementos de convicción: "Dada la superioridad numérica de los agresores, la inmovilización de la cual fue objeto la víctima, confirmado por los testimonios protegidos nº NUM000 y nº NUM001 , dada la ausencia de heridas defensivas y su estado de embriaguez según se recoge en el informe forense, se determina que Doroteo se encontraba en estado de indefensión, y que era un hecho conocido por Hipolito , Justo , Millán y Remigio " , dado que los cuatro, junto varios más del mismo grupo, estaban allí rodeando a la víctima , la cual se encontraba sola y desarmada.
4. Sentado lo anterior, es de reseñar, siguiendo reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, 137/1997, de 7 de febrero , 178/2001, de 13 de febrero , 1890/2001, de 19 de octubre , 1866/2002, de 7 de noviembre , 49/2004, de 22 de enero , 86/2004, de 28 de enero , 363/2004, de 17 de marzo , 717/2005, de 18 de mayo , 817/2005, de 22 de junio y 142/2006, de 1 de febrero , entre otras), que la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico ( "que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión... en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión" ).
Y en cuanto a las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se distinguen tres formas puras (sin perjuicio de la apreciación de diversas formas mixtas), entre las que destacan la alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; la alevosía súbita o sorpresiva , reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima, para acercarse a ella sin revelarle sus intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión, que se desarrolla de forma repentina y fulgurante aprovechando la facilidad que supone que aquélla no se encuentra precavida, por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada, bastando simplemente con que se halle confiada y sin posibilidad real de prever y de rechazar el ataque; y la alevosía de desvalimiento , reservada para supuestos en que la víctima se encuentra realmente indefensa o desamparada por cualquier motivo natural (niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves) o provocado (personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento o de movilidad por cualquier motivo o circunstancia).
En la alevosía se distingue la existencia de dos componentes, uno objetivo, que consiste en el aseguramiento del resultado de un delito contra las personas sin que, a la vez, haya riesgo para el agente que pudiera prevenir de la defensa de sí mismo por parte del ofendido; otro subjetivo, que consiste en la existencia de un dolo del agente o agentes dirigido al aseguramiento del resultado dañoso alcanzable por la indefensión de la víctima y sin sufrir a su vez riesgo, con lo que se hace relevante una vileza y cobardía de la conducta, la que determina y explica un superior reproche social de tal conducta (por todos, AATS, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2010 ).
Dicho lo anterior, resulta palmario que, en el caso objeto de examen, se dan en el comportamiento de los recurrentes los elementos antes expresados, tal como se colige de los hechos que el Jurado ha declarado probados y que se han dejado antes transcritos.
Finalmente es de añadir, que existiendo varias modalidades de alevosía -a las que ya se ha hecho mención con anterioridad-, ello no comporta que sólo pueda y deba concurrir una de ellas, sino que pueden darse varias y de forma entremezclada ( AATS de 26 de febrero y 26 de marzo de 2009 ), que es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, dado que, partiendo del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, y en concreto al Hecho primero, que lo fue por unanimidad , un grupo numeroso de gente, entre los que estaban los condenados, se reunieron en la Plaza Pearson de la localidad de Rubí, cuando se personó en dicha plaza Doroteo , que se encontraba profundamente embriagado, iniciándose una discusión verbal entre él y el grupo formado por los acusados y sus amigos. En el transcurso de dicha discusión, de repente y de forma totalmente imprevista e inesperada, una parte importante del grupo de personas antes mencionado, rodeó a Doroteo y comenzó a agredirlo, dándole golpes y patadas mientras Leo le asestaba veinte puñaladas.
No es óbice a dicha conclusión que hubiera existido una discusión verbal previa a la agresión letal entre la víctima y algunos de los acusados, pues cualquier discusión, por sí sola, no justifica una muerte, ni aquélla tiene que hacer prever ni presentir el resultado mortal finalmente producido, pues, según la doctrina jurisprudencial, la existencia de una previa discusión entre agresor y víctima que no permita prever lo desproporcionado de la agresión posterior con una arma no sirve para excluir la alevosía ( SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de 24 de septiembre , 1507/2003 de 10 de noviembre , 505/2004 de 21 de abril , 411/2005 de 30 de marzo , 104/2006 de 3 de febrero , 474/2007 de 6 de junio , 848/2007 de 31 de octubre , 999/2007 de 26 de noviembre y 93/2009 de 29 de enero , así como STSC, por todas, 13/2009 de 4 de junio ). Pero es más, también se da la alevosía imprevista o sorpresiva, cuando tras un enfrentamiento o durante él, se produce un cambio cualitativo en la situación ( S. TS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero ), de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho ( S. TS. Sala 2ª, 505/2004 de 21 de abril - FJ2-).
Tal como antes se ha puntualizado, la narración fáctica declarada probada permite aceptar sin más la concurrencia de una alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, en la que la víctima, aunque tuvo a la vista los sujetos activos de la agresión, no descubre sus verdaderas intenciones, y no tiene oportunidad ni puede defenderse de forma alguna, máxime cuando se encontraba profundamente embriagado y ante el acoso en masa y ataque conjunto, lo tiran al suelo, en donde todos los intervinientes en el hecho siguen agrediéndole de forma fulgurante y repentina, suprimiendo con ello la posibilidad de defensa, de forma que -en contra de lo sostenido por los recurrentes- quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( SS. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13 -, 879/2005 de 4 de julio - FJ1- , 896/2006 de 14 de septiembre -FJ18 - y 999/2007 de 26 de noviembre -FJ2-).
Dicho ello, es de constatar, asimismo, en función de lo antes apuntado, que incluso se podría plantear la existencia asimismo de una eventual concurrencia de la llamada alevosía de desvalimiento , en la que los sujetos agentes aprovechan una situación de desprotección de la víctima y singularmente de magna embriaguez (por todas, S. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13-). Téngase en cuenta a este respecto que el TS (SS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero , 1214/2003 de 24 de septiembre -FJ3 -, 86/2004 de 28 de enero , 363/2004 de 17 de marzo , 505/2004 de 21 de abril -FJ2 -, 223/2005 de 24 de febrero y 375/2005 de 20 de abril -FJ13-) viene considerando que " la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ", en el bien entendido que dicha circunstancia " no requiere que la eliminación (de la defensa) sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación " ( S. TS., Sala 2ª, 505/2004 de 21 abril -FJ2-), de forma que una autorizada jurisprudencia la viene apreciando " siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque ", como " ocurre por regla cuando el/los atacante/s está/n armado/s y el sujeto pasivo está desarmado ", pues " la simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa " ( S. TS., Sala 2ª, 17/2007 de 25 de enero -FJ6-), cosa que ni siquiera acontecía en el supuesto de autos, al encontrarse los agresores acorralando a la víctima e impidiendo, por ende, la salida de ésta del lugar.
Pues bien, en base a todo lo razonado y constando acreditado que Doroteo no tuvo posibilidad alguna de defenderse de manera eficaz y además existieron los elementos de sorpresa e insidia en la acción agresora -que no puede individualizarse, ni descontextualizarse- llevada a cabo por todos los condenados, como declararon probados los miembros del Jurado, en los hechos antes referidos, no es posible dejar de apreciar y acoger la alevosía que sirve para cualificar el delito de asesinato (Art. 139.1ª CP ).
En consecuencia y sin necesidad de ninguna otra consideración, debido a la claridad de la conducta alevosa en el quehacer de los condenados aquí apelantes, debe concluirse en la desestimación de este motivo de la apelación.
QUINTO.- 1. Finalmente, cuestionada asimismo por las defensas de los cuatro condenados, aquí recurrentes, Hipolito Justo , Millán y Remigio , la apreciación de la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento , prevista en el artículo 139.3ª del Código Penal , al considerar que no procede su aplicación en el supuesto de autos, es de señalar que tal circunstancia se da efectivamente en el presente caso, y no sólo por la comunicabilidad contemplada en el artículo 65.2. del Código Penal , dado que el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 inadmitió el recurso de casación interpuesto precisamente contra la sentencia de este TSJC de fecha 13 de marzo de 2008, en la que se condenaba a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, pronunciamiento que, por ende, ha devenido firme, y al ser todos ellos coautores, por haber cooperado los hoy apelantes en la comisión del susodicho ilícito penal, es evidente que se comunica tal circunstancia agravante -cosa que también acontece, en base a idénticos argumentos, con la alevosía-, sino también porque concurren todos los presupuestos exigidos a tal efecto por la doctrina jurisprudencial, siendo de destacar, por todas, la reciente sentencia de este TSJC de 23 de mayo de 2011, que proclama: "La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SS TS 17 Febrero 1993 , 4 febrero 2005 , 12 abril 2005 , 14 septiembre 2006 , 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento... ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ). Por tanto, es posible no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar deliberadamente el daño físico o moral."
2. Pues bien, haciendo aplicación práctica del anterior contexto jurisprudencial al supuesto de autos, es de señalar que la agravante de ensañamiento fue explícitamente contemplada en los Hechos Séptimo, Noveno, Décimo y Decimoprimero del objeto del veredicto para cada uno de los aquí condenados, en los que se estableció, de forma expresa, lo siguiente: " Doroteo recibió golpes y veinte puñaladas que incrementaron de forma innecesaria su dolor, circunstancia que era conocida por Hipolito , por Justo , por Millán y Remigio " , y cuyos hechos fueron declarados probados por los componentes del Tribunal del Jurado, quienes se basaron para alcanzar su convicción en lo siguiente: "Viendo las fotos de la víctima y los informes de los médicos forenses concluimos que se sometió a Doroteo a un sufrimiento excesivo e innecesario para producir su muerte. Dado que los testigos protegidos, que estaban a una distancia superior a 20 metros pudieron percatarse de la brutalidad y exceso de los hechos , damos por probado que era consciente y conocedor de esa circunstancia por razones de encontrarse allí rodeando a la víctima" , lo cual ha sido refrendado por el Magistrado Presidente en la sentencia impugnada, recalcando éste el contenido del informe médico forense, del que se coligen "las múltiples lesiones sufridas por la víctima" y las declaraciones de los testigos protegidos, que hacen hincapié en "la brutalidad de la agresión" .
Todo lo indicado pone claramente de relieve la presencia en el caso de autos de la agravante de ensañamiento y no sólo por los navajazos, patadas y golpes en todo el cuerpo proporcionados a la víctima, sino también por el medio comisivo desplegado para causarle la muerte, tal como antes se ha explicitado, toda vez que el ataque y acoso en masa, con múltiples agresiones de todo tipo, resulta concomitante con el hecho de provocarle mayor dolor y sufrimiento.
3. En consecuencia, la apreciación por parte de los miembros del Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la agravante de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de inferencia, es plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados, y cuya motivación -no responde a arbitrariedad alguna-, ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en los condenados los mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, lo que determina y comporta, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la desestimación de este último motivo de apelación formulado por todos los recurrentes, aunque sea desde distintas perspectivas, las cuales han sido todas ellas debidamente analizadas y que conducen, en base a lo razonado, a su rechazo.
SEXTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente las pretensiones revocatorias formuladas por las respectivas direcciones letradas de los cuatro condenados, lo que comporta y determina, por ende, la desestimación de los recursos por ellos interpuestos y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Pese a la desestimación íntegra de las apelaciones formuladas, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente a los recurrentes que vean desestimados en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Hipolito , de Justo , de Millán y de Remigio , contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2010, en el Procedimiento de Jurado núm. 1/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la mentada resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a los condenados, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
