Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 290/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00020/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 0......../2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE AVILA
Sección nº 001
Rollo: 0000290 /2011
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de AVILA
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 000035/2011
SENTENCIA NÚM. 20/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En Ávila, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 35/11 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 290/11 seguido por delito de lesiones, siendo parte apelante Alexander , dirigido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "A una hora no determinada del día 16 de mayo de 2010, el menor Alexander , con NIE NUM000 , nacido el 31 de diciembre de 1992, se aproximó a D. Celso , cuando éste transitaba por la Avenida de Madrid de la ciudad de Ávila, entablando una discusión con el mismo, en el curso de la cual le propinó un golpe con un objeto contundente en el rostro causándole al Sr. Celso lesiones consistentes en herida inciso-contusa en arco supracial izquierdo, hematoma palpebral izquierdo y hematoma malar izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistentes en sutura de la herida empleando un total de diez días en curar y quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros en ceja izquierda."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de permanencia de cinco fines de semana en domicilio, con el contenido establecido en esta resolución, respecto del menor Alexander , por la comisión de un delito de lesiones.
Se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres D. Florencio y Doña Ramona , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Don Celso , en la cantidad de 1044,19 Euros."
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Combate la representación procesal de Alexander la sentencia que acordó imponerle la medida de permanencia de cinco semanas en domicilio, alegando error en la valoración de la prueba. Tal error se comete, al parecer del apelante, al no estar probado que el menor propinase un golpe a Celso con un objeto contundente en el rostro, ni que le causase lesiones que precisaran para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida.
TERCERO.- El recurrente basa su tesis de que el menor no causó a Celso lesiones que precisaran de tratamiento quirúrgico, en el hecho de que el primer parte de asistencia no refiere expresamente la práctica de dicho tratamiento constando únicamente "herida inciso-contusa en ceja izquierda". Por su parte, el informe forense de sanidad expresa textualmente que dichas lesiones "requieren o han requerido" tres puntos de sutura en ceja izquierda, de modo que tal constancia sólo ha podido incluirse por referencias del lesionado y no por propia apreciación del especialista.
Esta primera alegación está destinada al fracaso. La experiencia nos enseña, sin ser profesionales en la materia, que una herida inciso-contusa requiere tratamiento quirúrgico pues tal incisión precisa, como dice la doctrina mayoritaria, de la "aproximación de los bordes de la herida mediante puntos o grapas". El informe de alta del forense relata tres puntos de sutura y no está su descripción huérfana del dato objetivo que lo corrobore pues cuando habla de las secuelas refiere cicatriz de dos centímetros en ceja izquierda, lo que nos indica que hubo de apreciar los vestigios del tratamiento quirúrgico y las huellas de la sutura.
CUARTO.- La segunda afirmación del recurrente, relativa a la falta de prueba de que el menor golpease a Celso con un objeto contundente, carece de sustantividad jurídico-penal en la medida en que el juzgador no condena por el tipo agravado previsto y penado en el art. 148 del Código Penal , sino por el art. 147 del mismo cuerpo legal , que no atiende al resultado ocasionado o al riesgo producido, de modo que el instrumento u objeto utilizado para la agresión deviene indiferente y no resulta de interés en el asunto que nos ocupa.
QUINTO.- Respecto al resto de alegaciones tales como la insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo pues es contraria a la versión del menor se hace preciso acudir a lo ya reiterado en esta Sala y es que la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia".
SEXTO.- Prosperará la alegación del recurrente relativa a la cuantía de la responsabilidad que se fija en la cantidad de Mil Euros (1.000 €) conforme a la suma interesada en tal concepto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones frente a la cantidad de 1044, 19 € fijadas en la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada por el titular del Juzgado de Menores de Ávila, en el Expediente de Reforma 35/2011 , de la que este rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución, únicamente en el particular atinente a la cuantía de la responsabilidad civil que se fija en la cantidad de mil euros, confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
