Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 233/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 233/2011
Procedimiento Abreviado nº 168/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Iltmos. Sres. :
D.ª Àngels Vivas Larruy
D.José María Torras Coll
D.Adrià Rodés Mateu
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 233/2011, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 168/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y un DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, siendo apelante el acusado, Hilario , parte apelada ,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de mayo de 2011, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : CONDENO a don Hilario ,como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 del C.P , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN ,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Asimismo,CONDENO a don Hilario ,como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del C.Penal ,a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Con imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado,Don. Hilario , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expuestos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.El Ministerio Fiscal evacuó el traslado y mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, impugnó el recurso de apelación,se opuso al mismo y solicitó la desestimación del recurso y la íntegar confirmación de la sentencia atacada. Una vez evacuado ese preceptivo traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO .-Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan en esta alzada enteramente pro reproducidos en aras de la necesaria brevedad relatoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de ratificar,asimismo, los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.
SEGUNDO.- El recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia,que le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y sanionado en el art. 152.1.1 ª y 2 del Código penal ,así como autor de un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195.1 y 3 del C.Penal ,alegando,en síntesis,error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de tales preceptos legales sustantivos.Así, pone de manifiesto,de una parte que su patrocinado cuenta con 85 años de edad,que el perjudicado ha renunciado a todo tipo de acciones al haber sido oportunamente resarcido de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados,tanto corporales,como materiales ,a raíz del accidente de circulación de autos.Sostiene,en cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave que el recurrente se detuvo ante la señal de Stop que le afectaba y que el perjudicado que rodaba en un ciclomotor por vía preferente ,al ver que el vehículo pilotado por el conductor acusado se detenía ante dicha señal de tráfico imperativa,prosiguió la marcha,confiando en que el dicho conductor se mantendría detenido.Arguye el apelante que ,paró en el Stop y que si reanudó la marcha y se intrusó en la vía principal fue porque era de noche,el tramo se hallaba carente de iluminación,que la motocicleta discurría a toda velocidad ,que el lugar era oscuro y que la motocicleta circulaba sin llevar accionado el alumbrado y que esa y no otra fue la razón por la cual el conductor inculpado avanzó al no percatarse de la presencia del dicho motociclista.Afirma el recurrente que esa ha sido siempre su versión inalterable y persistente de los hechos,tanto en sede policial,como posteriormente en fase de instrucción judicial y en el acto del juicio oral.Es decir,el apelante pedimenta que se revoque el fallo condenatorio y se le absuelva por el mentado delito en razón a tales consdieraciones.Por lo que hace al delito de omisión del deber de socorro aduce el apelante que en ningún momento tuvo consciencia de que hubiese provocado un accidente y menos aún que hubiere causado algún daño y siempre obró en la creencia de que había sido un objeto lanzado,es decir,propio de un acto vandálico o bien que obró por temor en la creencia de que pudiera ser víctima de un asalto para robarle,dado que en aquélla época en la zona se había producido robos en Masías y existía cierto temor popular y alarma social.Añade que los agentes ,Mossos d'esquadra depusieron que vieron el faro del vehículo roto pero arguye que no han podido afirmar o desmentir que la lámpara funcionase ,es decir,que el velomotor progresara con el alumbrado.También expone que el conductor del vehículo que se detuvo para prestar auxilio al accidentado también manifestó que en un principio dudó,estuvo indeciso de parar,pues pensó que podía tratarse de una treta,de una trampa ,señuelo o añagaza para que se detuviese y ser asaltado,pues en dicha época había sensación de inseguridad por el clima propiciado por varios asaltos ,robos a Masías.
Es decir, con apoyo en esa aducida creencia subjetiva preconiza que se revoque la condena por el delito de omisión del deber de socorro y se le absuelva.
TERCERO.- Ante todo,debemos recordar en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración
En cuanto al primero de los delitos,es decir,el delito de lesiones por imprudencia grave,el recurso no puede prosperar,dado que la resolución judicial atacada razona de forma coherente ,a través del detallado análisis de la prueba practicada en el plenario,el juicio de convicción alcanzado para fundamentar la decisión condenatoria,y que,sustancialmente parte del concienzudo y ponderado análisis de medios probatorios personales,a través de la privilegiada inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que carece este Tribunal de alzada.En efecto,no resulta cuestión controvertida ,pues ha sido admitida por ambos conductores,que el conductor de la motocicleta tenía preferencia de paso.Tampoco se suscita controversia en cuanto a que al conductor inculpado le afectaba una señal imperativa de Stop,señal que si bien en un principio respetó,al detenerse,luego no llegó a observar,dado que reanudó la marcha introduciéndose en el cruce y cortando la trayectoria del ciclomotor ,cuyo conductor seguía circulando,amparado en el principio de confianza,cuando vióse sorprendido por la repentina y abrupta irrupción del acusado que se incorporó a la carretera ,sin cerciorarse previamente que la vía a la que accedía se hallaba totalmente expedita y libre de obstáculos,sin percatarse de la presencia del velomotor,produciéndose la colisión con el resultado lesivo y dañoso documental y pericialmente constatado.
La etiología o causa generatriz de la colisión fue la desatención del conductor acusado ,la falta de diligencia del deber objetivo de cuidado que la norma viaria le imponía,al adentrarse en el cruce sin el cercioramiento previo ,interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta,siendo llano que dicho conductor no cumplió con las prescripiciones de la señal de Stop pues no llegó a comprobar adecuadamente la presencia o no de otros vehículos.
El punto nuclear de discrepancia,la presencia o inexistencia de iluminación en la motocicleta quedó desmentido en el plenario por lo adverado por el agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 cuando manifestó que el faro de la motocicleta se hallaba en perfectas condiciones incluso tras haberse producido la colisión y en cuanto al juicio de subsunción jurídico penal debe reputarse correcto por cuanto tal proceder viario entraña una imprudencia catagorizable como grave con resultancia lesiva al albur de la normativa contemplada en los arts. 74 a 76 del Reglamento General de Circulación ,y,por lo demás,las lesiones sufridas por el perjudicado,Sr. Ángel fueron tributarias de tratamiento médico quirúrgico,mediando entre aquélla omisión del deber de cuidado y el resultado producido el nexo o relación de causalidad adecuada.
Cabe añadir que el propio conductor encausado(persona de avanzada edad,enc uanto nacida el día 14 de julio de 1926),ya en su primigenia declaración policial manifestó que en el mentado cruce no se percató de la presencia del ciclomotor,pue sdijo no haber visto ningún vehículo que circulase por la vía,y que cuando la cruzaba observó y notó un golpe en su vehículo en la parte derecha,pero que prosiguió ,no se detuvo,pensando que sería poca cosa.
Indudablemente,el dicho conductor tuvo que percatarse del accidente ocasionado,pues el mismo reconoció que se encontraba muy nervioso pensando lo que podía haber sucedido.Incluso aventuró que podía tratarse de una moto que circulase sin luces.Es más,después de acudir a casa de su hijo,al regresar,en lugar de seguir el itinerario habitual,no volvió a transitar por el dicho punto,sino que tomó otra ruta para retornar a su domicilio para cenar.De ello cabe colegir lógica y racionalmente que el acusado fue en todo momento consciente del accidente y,no obstante,como se precisará,no atendió al accidentado,no le auxilió ,se desentendió y se fue del lugar.
Por consiguiente, el motivo ha de sucumbir.
CUARTO .-Por lo que hace al delito de omisión del deber de socorro,el recurso de apelación debe correr igual suerte desestimatoria,dado que por las propias manifestaciones y actitud del dicho conductor resulta inoperativa la presencia de cualquier eventual causa justificativa,disculpante,y desde luego,debe rechazarse que concurriese un supuesto error de prohibición invencible o una causa exculpatoria basada en la presencia de un hipotético miedo insuperable,dado que ha de repararse en que el acusado se percató del golpe,de la colisión,y nada hizo para verificar lo que había acontecido,se fue del lugar,sin auxiliar al conductor lastimado e incluso tomó otro itinerario de regreso cuando retornó a su domicilio,y, el conductor que finalmente socorrió al motociclista accidentado ,aún cuando pudiese temer por alguna treta o estratagema, obró con solidaridad y civismo,guiado por la conciencia de la situación de desamparo del víctima,al no existir riesgo propio ni de tercero y ciertamente ,la omisión de la conducta exigible al inculpado conductor merece la repulsa del ente social ,la desaprobación y respuesta penal,pues teniendo la posibilidad del deber de actuar,no lo hizo y dejó a su suerte al conductor accidentado,lesionado,siendo de noche y en zona oscura, dándose el dolo ,aun cuando lo sea eventual en la conducta omisiva del agente.
El recurso ,por tanto,debe ser desestimado.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales producidas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado , Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú, con fecha 18 de junio de 2011 , en autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y ,en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
