Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 43/2010 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento del Jurado número 43/10

Causa Tribunal del Jurado 1/07

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

SENTENCIA nº 20/2012

Magistrado- Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento del Jurado nº 43/10 dimanante de la causa 1/07 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona contra Don Anton , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, hijo de Ramón y de Irene, natural de Bilbao y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales valorables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Doña Inmaculada Guasch Sastre y defendido por el Letrado Don David Peña y Nofuentes y contra Doña Celsa , nacida el NUM002 de 1972, hija de Benjamín y de Viridiana Candela, natural de Paraguay y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador Doña Marta Durán Piera y defendida por la Letrado Doña Ana María Arabí Moreno siendo partes dichos acusados, el Ministerio Fiscal y, en calidad de Actor Civil Don Gaspar representado por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Don Francisco Herrada López.

Antecedentes

Primero. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el art. 139.1 º y 3º en relación con el art. 140, ambos del Cº Penal , y de un delito de violencia habitual previsto y penado en el art. 173.2, 1 º y 2º del mismo Cº Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor de ambos delitos el acusado Anton ; es cómplice del delito de asesinato Celsa ; en el caso del Sr. Anton y respecto al delito de asesinato concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco y no concurre circunstancia modificativa alguna en el delito de violencia habitual. Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) al acusado Sr. Anton la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito de asesinato y la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito de violencia habitual y b) a la acusada Sra. Celsa la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de asesinato conforme al art. 63 del mismo Cº. En las penas que se impongan serán abonados los respectivos períodos transcurridos en situación de prisión provisional conforme a lo dispuesto en el art. 58.1 del mismo Cº. Costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad de 30.000 euros.

Segundo.- La parte actora civil calificó los hechos en los mismos términos que la acusación pública.

Tercero .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada y concurre la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del Cº Penal y no procede decretar su responsabilidad civil.

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente sería autora de de un delito de encubrimiento y subsidiariamente la participación sería en un delito de homicidio del art. 137 del Cº Penal . Subsidiariamente concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº. Subsidiariamente y caso de entenderse como autora de un delito de encubrimiento estaría exenta de la pena correspondiente a los encubridores por ser pareja del Sr. Anton en el momento de los hechos conforme a lo dispuesto en el art. 454 del mismo Cº . En el caso de condena como cómplice de homicidio se debería imponer la pena de dos años y seis meses de prisión conforme a los arts. 63 y 66.2 del mismo Cuerpo Legal . Caso de condena no ha lugar a responsabilidad civil a favor de Gaspar . Caso de acordarse la responsabilidad civil se deberá establecer con carácter solidario por cuotas entre ambos acusados correspondiéndole el abono de 10 % habida cuenta su grado de participación.

Cuarto.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable al acusado de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco. Asimismo declaró no culpable a la acusada Celsa .

Quinto.- Pronunciado por el Jurado el veredicto, en trámite del art. 68 de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado , el Ministerio Fiscal y demás partes informaron en relación con las cuestiones relativas a la pena y responsabilidad civil.

Hechos

1º.- Entre los días 5 y 8 de noviembre de 2006, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , de Barcelona una persona o más personas, con intención de acabar con la vida de Adela , le causó, utilizando dos cuchillos, más de 30 heridas, principalmente en espalda, cuello y manos que le ocasionaron la muerte por la sección de los vasos sanguíneos del cuello y pulmón derecho produciéndose un shock hipovolémico.

2º.- La misma persona o mismas personas produjeron dichas heridas a la Sra. Adela con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte.

3º.- Dada su inferioridad numérica ante el agresor y su acompañante, el hecho de que se encontraba desarmada, la diferencia de edad y fortaleza física respecto al agresor y su acompañante y la imposibilidad de huir o de pedir ayuda al encontrarse a solas con ambos la Sra. Adela no tenía posibilidad de defensa eficaz lo que fue aprovechado conscientemente para asegurarse de su muerte sin el riesgo que pudiera proceder de dicha defensa.

4º .- El autor de los hechos relatados en los tres apartados anteriores fue Anton .

5º.- Anton era hijo de la víctima.

HECHOS NO PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO

1º.- Celsa colaboró en la muerte de Adela permaneciendo al lado del autor para auxiliarlo en lo que fuera preciso y para impedir la huída, defensa o petición de socorro de la víctima.

2º .- El procedimiento judicial ha estado paralizado por motivos ajenos a la actuación de los acusados del 11 de julio de 2007 al 7 de septiembre de 2007 y desde esta fecha al 8 de noviembre de 2007 y asimismo desde el 23 de abril del año 2008 a enero de 2010 y desde esta fecha a octubre de 2010.

3º.- En el momento de cometer los hechos Anton tenía sus facultades intelectivas y/o volitivas disminuidas por razón de su adicción a la cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los hechos objeto de enjuiciamiento en relación con el veredicto del jurado deben hacerse ciertas consideraciones sobre las razones que han justificado la exclusión de las conclusiones definitivas tanto la imputación al Sr. Anton de la comisión de un delito de violencia habitual formulada por la acusación como la relativa a la presunta comisión de un delito de encubrimiento formulada por la misma defensa de la Sra. Celsa .

En lo que respecta a la primera cuestión bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal tras hacer referencia a la víctima Sra. Adela se indicaba "...la cual había sufrido repetidamente episodios de maltrato físico y psicológico por parte de su hijo..." pero se entiende que no se trata propiamente de una concreta imputación en tanto que, de acuerdo con la propia relación de hechos, no se incluye sino como parte de la descripción de la relación existente con anterioridad a los hechos entre acusado y su madre y, en especial, sobre la existencia de una posible causa de la comisión del delito por parte de aquel al añadirse: "...y se disponía a presentar denuncia ante la policía ese mismo día...", indicando así que el acusado pretendía impedir la presentación de dicha denuncia. Apoya lo expuesto sobre la razón de la inclusión de tales hechos el que en la Conclusión Segunda no se efectúa acusación concreta por la presunta comisión de las indicados "maltratos". En segundo lugar se entiende especialmente relevante que dicha imputación es claramente ambigua ya que ni se precisa la fecha de los hechos, parcialmente corregida, en el escrito de conclusiones definitivas: "Al menos desde el mes de junio de dicho año (2006), Adela había sido objeto..." ni se especifica la forma y circunstancias de los concretos "episodios" del alegado maltrato físico y/o psíquico aparte de que se había tramitado procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona por hechos de similar naturaleza dentro de dicho período impidiendo así articular debidamente la defensa frente a dicha imputación. Por ello resulta lógico y razonable que la defensa del Sr. Anton califique dicha nueva imputación como "sorpresiva" en su escrito de conclusiones provisionales. Por tanto como único medio para proteger el derecho de defensa de dicha parte la referida nueva imputación no podía formar parte del objeto de veredicto.

En lo que se refiere a la exclusión de la imputación por encubrimiento se introduce en el mismo escrito de conclusiones definitivas de la acusada Sra. Celsa citando como aplicable el art. 451.3º b) (sic) del Cº Penal y basado en el hecho de haber ayudado al acusado "dándole coartada para la noche del día 6 de noviembre de 2006, diciendo a las autoridades que investigaban el caso que había pasado toda la noche con ella, sin ser esto último cierto". Sin necesidad de hacer referencia a la concreta normativa aplicable es de llamar la atención sobre el hecho de que ni la acusación pública ni el actor civil formularon petición alguna en tal sentido de forma que, discrepando del criterio de su propia defensa, no se advierte beneficio alguno para dicha acusada en el hecho de que se amplíen los hechos imputados en su contra presuntamente constitutivos de dicho delito, imputación que no consiste en una menor entidad de la participación como podría predicarse de la complicidad, definitivamente introducida por las acusaciones y recogida, subsidiariamente, por la propia sentencia sino en un delito autónomo basado en hechos específicos. A ello no afecta el que, conforme establece el art. 454 del Cº Penal , de declararse probados tales hechos la acusada Sra. Celsa estuviera exenta de pena pues la declaración como probada de unos hechos constitutivos de delito, proceda o no la imposición de pena, siempre es desfavorable para el acusado o acusados a los que afecte no apreciándose de que forma la calificación subsidiaria en dichos términos hubiera supuesto algún beneficio para la Sra. Celsa .

SEGUNDO.- .- Toda la actividad probatoria a la que se hará referencia en los siguientes Fundamentos de Derecho tiene el rango de prueba lícita y se ha practicado con todas las garantías, fue percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y publicidad.

En lo que se refiere a la descrita en los Fundamentos de Derecho Tercero o Sexto se entiende que la producción de tal prueba es sustento lógico y suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y obtener el relato de hechos que, en cada caso, se ha transcrito anteriormente.

TERCERO.- La convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados por unanimidad los hechos antes relatados en el primer apartado relativo al hecho de la muerte de Adela consecuencia directa de las heridas que ya se describen así como el dolo directo de matar por parte del autor o autores, se sustenta en los informes médicos emitidos por los médicos forenses Don Dionisio , Don Isaac , Doña Teresa , Don Ramón y Doña Claudia y los facultativos NUM005 y NUM006 emitidos en el acto de la vista oral.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto en la relación de Hechos Probados el Jurado también ha entendido probados los hechos descritos en la pregunta 2ª del Objeto del Veredicto en relación con la concurrencia de ensañamiento en los términos propuestos por la acusación pública.

Tales hechos declarados probados en los apartados 1º y 2º son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 138 y 139.3 del Cº Penal ya que se dan todos los elementos tanto objetivos como subjetivos que, conforme una conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. lo integran: en primer lugar una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado "animus necandi" o dolo de matar, en este caso directo y, en segundo lugar, la concurrencia del ensañamiento consistente, según una conocida jurisprudencia - SS del T.S. de 5-3-99 y 12-9 y 6-12-03 entre otras muchas- en el aumento de sufrimientos a la víctima innecesarios para conseguir el resultado perseguido y, desde el punto de vista subjetivo, el conocimiento por parte del autor de dichos sufrimientos y voluntad de producirlos.

El Jurado ha basado dicho ensañamiento en el elevado número de heridas que fueron causadas en vida de la víctima, su diversa tipología y la agonía sufrida por aquella hasta la muerte por desangramiento y ello en base al informe de la autopsia ratificado y ampliado en el acto de la vista oral por los peritos ya mencionados.

No se entienden relevantes los argumentos expuestos sobre el particular en relación con el Apartado número 6º en tanto que apoyan, como ya se dirá, van dirigidas a apoyar más la autoría del acusado Sr. Anton que a la existencia de un ensañamiento.

QUINTO.- El Jurado ha entendido igualmente aplicable la circunstancia de alevosía derivada de la imposibilidad de que la víctima se defendiera eficazmente del ataque por las razones ya descritas y que dicha imposibilidad fuera conocida y querida por el autor. Dicha circunstancia recogida en el art. 139.3ª del Cº Penal , por sí sola sería suficiente para calificar el homicidio como un asesinato de forma que en el presente caso, al concurrir con la referida circunstancia de ensañamiento es aplicable el art. 140 del mismo Cº conforme al cual se agrava especialmente la pena en el sentido de que será de veinte a veinticinco años de prisión.

El Jurado ha basado dicha indefensión y su aprovechamiento básicamente en la "edad, constitución, peso y fortaleza física de la víctima" debiendo entenderse comparativamente con los mismos datos del agresor y en particular las heridas que aquella presenta en ambas manos tal como resulta igualmente del informe de autopsia y que se corresponden con lesiones de autodefensa obviamente puesto en relación con el hecho de encontrarse desarmada tal como se plantea en el Apartado 3º del Objeto de Veredicto.

SEXTO.- De dicho delito de asesinato con alevosía y ensañamiento es reponsable en concepto de autor el acusado Don Anton por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que la integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal .

En lo que respecta a la prueba relativa al Apartado 5º del Objeto de Veredicto que hace referencia a dicha autoría de los hechos descritos en el Apartado 1º, que, obviamente, también son aplicables a los descritos en los Apartados 2º y 3º, se hace una primera mención a la fecha en que se produjeron los hechos, 6 de noviembre de 2006. Así se indica las declaraciones de las testigos Sras. Sagrario , Bibiana y Juana así como el hecho de que a las 8'50 del mismo día y según declaración de la también testigo Sra. Marí Luz apareciese uno de los perros que se encontraban en el domicilio al cuidado de la Sra. Adela y se destaca la compatibilidad de dicha fecha con los informes periciales que afectan a esta cuestión emitidos por los Sres. Dionisio , Isaac , Teresa , Ramón , Claudia y facultativos números NUM005 y NUM006 , a los que ya se ha hecho referencia que concluyen que transcurrió un mínimo de 48 horas entre el fallecimiento de la Sra. Adela hasta el levantamiento del cadáver. El Jurado pone en relación dicha fecha con el indicio, de una especial contundencia, que indica que el acusado era el titular y poseedor del teléfono NUM007 al que, sobre las 6 horas del citado se hizo una llamada desde el NUM008 , de doce segundos de duración, que se inició cuando aquel se encontraba en las proximidades de lugar de los hechos finalizando en un lugar más próximo al del local regentado por el acusado indicando que el interlocutor se encontraba en movimiento procedente del lugar primeramente indicado. El uso habitual del primer teléfono citado en la fecha de los hechos se confirma por la constancia de cuatro llamadas desde el mismo número al correspondiente a su amigo y letrado y que tienen lugar entre las 16'50 y las 17'15 del mismo día 6 de noviembre. Por otro lado el Jurado, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha podido calibrar la credibilidad subjetiva de sus explicaciones aparte de razonar sobre su falta de credibilidad objetiva tal como se indicará seguidamente.

Así el Jurado aporta otros datos que refuerzan dicha conclusión como son, en síntesis: a) el antecedente judicial que se cita en el que la fallecida aparece como denunciante y el acusado como denunciado y posteriormente condenado, b) la decisión de la posteriormente fallecida de interponer denuncia contra el acusado por coacciones intención de la que, además, existe constancia a través de una nota manuscrita rota en pedazos encontrada en el domicilio de la Sra. Adela , c) los maltratos sufridos por parte de su hijo que derivan del diario personal de la Sra. Adela , d) el que, según la experiencia profesional de los agentes policiales que se citan, el lugar del crimen no se corresponda con el habitual de un robo en casa habitada, máxime cuando se encuentran objetos de valor a la vista, que la cerradura no presenta señales de forzamiento sin que sea posible el acceso por otro lugar y que el número de heridas en la víctima apunte a un crimen con implicaciones emocionales no la producida por el autor de un robo y e) la incoherencia de la actuación del acusado en el periodo que acontecieron los hechos y que se detallan en el acta de votación.

SÉPTIMO.- Conforme a la misma relación de Hechos Probados en su apartado 6º el Jurado ha considerado probada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco recogido en el art. 23 del mismo Cº como agravante concretada en la relación de madre e hijo existente entre víctima y autor cuestión que no ha sido discutida por la defensa, aparte de acreditada por la prueba documental, lo que supone, en ataques contra la vida de la víctima un mayor reproche.

OCTAVO.- El Jurado ha considerado no probados hechos relacionados en el apartado número 12 del Objeto de Veredicto en cuando a los plazos ya detallados de paralización del procedimiento judicial no imputables a los acusados y que hubiera determinado la aplicación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6ª del Cº Penal y ello en base a la falta de acreditación de tales hechos.

Efectivamente las defensas han de probar los hechos que determinan la aplicación de las causas de exención, completas o incompletas, así como las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal y en el caso de autos, tal como se apunta en el Veredicto, no hay prueba suficiente pues para ello era precisa la demostración por un lado de que durante los periodos indicados por la propia defensa no se había practicado diligencia alguna con relevancia procesal y, por otro, que dicha pasividad no era debida a la actuación de los acusados lo que precisaba la aportación por parte de la defensa como prueba documental de testimonio de todos y cada uno de los folios correspondientes a dichos períodos lo que no se ha hecho.

OCTAVO.- El Jurado tampoco ha entendido probados los hechos relacionados en el apartado número 13 del Objeto de Veredicto que hubieran determinado la aplicación de una circunstancia atenuatoria de drogadicción en favor del acusado Sr. Anton

En este caso el Jurado argumenta la falta de prueba sobre el particular a la vista del informe pericial que se cita conforme al cual se excluye una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de cometer los hechos.

NOVENO.- Al concurrir una circunstancia agravatoria -parentesco- analizada en el anterior Fundamento de Derecho Sexto y no concurrir ninguna circunstancia atenuatoria conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo es de aplicación la Regla 4ª del art. 66 del mismo Cuerpo Legal conforme a la cual se aplicará la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito. Siendo dicha pena la de 20 a 25 años, tal como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, la pena a imponer debe oscilar entre los 20 años de prisión y los 22 años y seis meses de prisión. Dentro de dicho margen se entiende que no concurre dato alguno de tipo objetivo o subjetivo que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal.

DÉCIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del mismo Cº que, salvo excepción que no es del caso, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

UNDÉCIMO.- Conforme al art. 123 del mismo Cuerpo Legal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta debiendo incluirse las devengadas por la parte actora civil cuya intervención se entiende relevante habida cuenta de la concordancia en lo esencial entre sus peticiones y los pronunciamientos de la presente resolución. Al imputarse, dentro de los límites del Objeto del Veredicto, un determinado delito a cada uno de los dos acusados y haberse absuelto a uno de ellos procede declarar de oficio la mitad de las costas.

DUODÉCIMO.- Según lo establecido en el art. 116 del mencionado Cº Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios. En el presente caso el Ministerio Fiscal ha solicitado que dicha indemnización por los daños morales producidos a Adriano , hijo de la fallecida y constituido en actor civil, debe ser la de 30.000 euros Por su parte la defensa de dicho perjudicado ha solicitado por el mismo concepto una indemnización de 48.307'06 en aplicación analógica de los baremos aplicables en la fecha de los hechos en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente circulatorio.

Este Tribunal en casos de similar naturaleza, partiendo de que los referidos baremos no son legalmente vinculantes en casos de comisión de un delito doloso como es el caso, ha entendido que tienen un valor orientativo si bien entendiendo que, dada la naturaleza violenta de la muerte y el mayor daño moral que ello supone, deben ser superiores a los establecidos en dichos baremos. Ahora bien nos encontramos con un supuesto peculiar en el sentido de que se acredita por la propia declaración de dicho perjudicado, del mismo acusado y del padre de ambos que no había existido propiamente contacto entre el actor civil y su madre por lo que puede concluirse que el daño moral derivado de dicha muerte y consiguiente indemnización por dicho concepto no solo no es mayor que el que pudiera derivarse de una muerte por accidente circulatorio sino que debe reducirse sensiblemente respecto al que resulte de aplicar dichos baremos. Por ello se entiende ajustada la cifra reclamada por la acusación pública.

DÉCIMOTERCERO.- A la vista de la concreta petición formulada por la defensa del Sr. Anton en el sentido de que solicitar que se libre testimonio del hallazgo de un pelo de una tercera persona en el lugar de los hechos baste decir que, incluso en el caso de compartir el criterio de dicha defensa sobre las conclusiones de los peritos, dicha remisión sería inútil pues no sería posible la comparación del ADN obtenido de dicho vestigio con la de otra persona sospechosa al ignorarse qué otra persona -posibilidad que no se excluye en el objeto de veredicto- pudiera haber estado presente en el momento de los hechos y ello no sería incompatible con la intervención del Sr. Anton .

Fallo

En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Anton como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento precedentemente definido,. con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, debo imponer e impongo al mismo la pena de 22 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la parte actora civil..

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Adriano en 30.000 euros más el interés legal hasta su completo pago.

ASIMISMO en virtud del veredicto de no culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto de la acusada Celsa respecto a la acusación formulada contra la misma como cómplice de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento se declara su libre absolución y se declara la mitad de las costas de oficio incluida la correspondiente a las devengadas por la parte actora civil.

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Así por esta mi Sentencia, de la que unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, antes este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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