Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 44/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 20/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 44/2012

JUICIO ORAL Nº: 507/2010

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Amalia , se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que en fecha 29 de junio de 2009, sobre las 19:30 horas Amalia , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, apodada familiarmente como " Melones " acudió a la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Plasencia (Cáceres). Dicha vivienda se encuentra próxima al domicilio de Amalia entró haciéndose pasar por personal de lAyuntamiento, si bien una vez dentro, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de 340 euros que logró sustraer de un armario, aprovechando que el dueño era invidente y simulando que iba al cuarto de baño. Como quiera que fuera sorprendida por Esteban , éste logró sujetarla, dando voces pidiendo auxilio y solicitando la presencia de sus vecinos y que éstos avisaran a la policía, a la vez que manifestaba que "le estaban robando". Alertados por los gritos de Esteban , se personaron en el rellano del piso segundo las vecinas, Rafaela y Amanda , tratando de conseguir que Esteban les abriera la puerta. Trascurrido un breve lapso de tiempo, también se personó el vecino de la planta primera, Adrian , momento en el que Esteban logró abrir la puerta de su vivienda, en tanto sujetaba con fuerza a Amalia que trataba de zafarse. Finalmente, Amalia logró huir del lugar, cayendo Esteban al suelo como debido al forcejeo. Como consecuencia de los hechos expuestos, Esteban (fallecido en fecha 1 de diciembre de 2009), sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo izquierdo y erosiones en ambas manos que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, curando en siete días. Amalia , que estuvo detenida por estos hechos el día 1 de julio de 2009, sufre una dependencia a drogas tóxicas de larga evolución, que ha cursado con complicaciones orgánicas, sociales y jurídicas que afectan ligeramente a sus facultades psicofísicas en orden a la consecución de dinero para proveerse de la droga que consume. En la fecha en que sucedieron los hechos se encontraba en tratamiento de mantenimiento con metadona en el CEDEX."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Amalia como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia consumado y de una falta de lesiones, apreciando la atenuante simple de toxicomanía, a las siguientes penas: 1º) Por el delito un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Por la falta 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente se condena a Amalia a que indemnice a los herederos de Esteban en la suma de 210 euros, más el interés procesal. Se imponen las costas del procedimiento a Amalia ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Amalia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 23 de enero de 2012.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega una inadecuada apreciación de la prueba practicada, sobre todo relativa a la prueba identificativa de esta apelante, al considerar esa recurrente que no se ha practicado prueba de la que pueda detraerse que fue esta acusada la que sustrajo dinero del domicilio del denunciante.

Al acto del juicio compareció un testigo, en concreto, Adrian , el cual reconoció reiteradamente, no en fotografías y en instrucción, como se apunta en el escrito de recurso, sino en el acto del plenario, por lo que difícilmente puede negarse, como hace la parte, que la acusada ha sido identificada como la persona que estaba en el domicilio de Esteban , el perjudicado, cuando varios vecinos, y ante los gritos del mismo pidiendo ayuda, acuden, entre ellos el testigo al que nos hemos referido. Si a esa identificación directa en el acto del juicio, se añade que de las otras dos testigos que depusieron, otra de ellas, si bien dice que la acusada ha cambiado su aspecto y está más recuperada que quien estaba en ese momento en el banquillo, sí afirma que la persona que salió del domicilio de Esteban cuando ellos acudieron a los gritos de auxilio de éste, era una tal Melones , apelativo con la que es conocida la acusada, habiéndose reconocido la misma en el período de instrucción en la fotografía en la que había sido identificada por Adrian , como Melones . Por lo tanto, si la tal Melones fue quien salió de la casa, y que estaba forcejeando con Esteban cuando los vecinos llegaron, y la persona que estaba sentada en el banquillo era Melones , no podemos sino ratificar la conclusión sobre la identificación de esa acusada como la persona que estaba en el domicilio de Esteban .

SEGUNDO.- Si esa identificación está hecha con todas las garantías legales y esa es la persona que estaba dentro del domicilio del denunciante, que este denunciante estaba dando voces pidiendo auxilio porque le estaban robando, así lo afirman los tres testigos que han depuesto en el juicio oral, si cuando esos testigos llegan la puerta del domicilio del que pedía auxilio estaba cerrada, y cuando se abre está esta persona forcejeando con quien ha resultado acusada, ninguna duda puede albergarse sobre lo que Melones estaba haciendo en la casa de Esteban , de hecho lo que la misma hizo cuando se abrió la puerta es salir huyendo, por lo que el relato fáctico está plenamente acreditado.

TERCERO.- El segundo de los argumentos para pedir la revocación de la sentencia es la infracción legal porque la calificación jurídica no es la correcta. Y no lo es porque en ningún momento hubo disponibilidad del dinero ni tampoco constancia de que la acusada sustrajera nada.

Es criterio reiterado del TS que pueda exigirse una prueba absoluta de la predeterminación de los objetos sustraídos por parte del perjudicado ya que ello conduciría, en no pocas ocasiones como es el caso, y sobre todo cuando de dinero se trata, a convertirlo en una prueba diabólica. En este caso en particular, el denunciante s e refiere a una cantidad nada destacable, algo más de 300 euros y sobre los que determina hasta la cuantía de los billetes, así como el lugar donde lo tenía, en el armario, lo que precisamente llamó su atención al oír abrir ese armario. Si a ello añadimos que en todo momento cuando comienza a pedir auxilio, el mismo ya especifica que le están robando, por lo que pretende retener a la acusada, que cuando se abre la puerta lo que hace es escapar.

Con este devenir, si la misma acudió a ese domicilio mediante engaño, haciéndose pasar por otra persona, en este particular se dio lectura a la declaración del denunciante al encontrarnos ante un supuesto del art 730 LECrim , no podía ser sino con un ánimo de lucro, lo que manifiesta el denunciante y se corresponde con la huída apresurada de esa acusada cuando es descubierta en ese domicilio.

CUARTO.- La violencia sobrevenida ejercida contra el denunciante para conseguir la disponibilidad del dinero, supone una agravación de la conducta, cualificando el robo como de violencia, STS de 2-10-2001 , 17-2-2004 y 8-9-2003 , y la disponibilidad no se tiene hasta que, aún existiendo la aprehensión de la cosa sustraída, a través de una persecución in situ o in fraganti, el autor es detenido sin solución de continuidad, ( STS de 30-9-1988 , 21-5-1990 y 1-7-1991 ).

Si esta jurisprudencia la aplicamos al supuesto de autos nos encontramos con que la acusada consiguió zafarse del denunciante y salió huyendo, no siendo detenida hasta un día después, por lo que, si se considera probado que esa acusada salió del domicilio con algo más de 300 euros, es evidente que durante toda ese tiempo que transcurrió desde que abandonó el domicilio hasta que fue detenido, más de un día después, tuvo esa disponibilidad, por lo que la calificación jurídica se ajusta a los hechos.

QUINTO.- Una última cuestión debe apuntar este Tribunal, y ya de oficio. Las actuaciones judiciales con la fase de instrucción e intermedia terminada, llegan al juzgado encargado de enjuiciamiento el 11 de octubre de 2010, y desde entonces hasta el29 de julio de 2011 no se dicta el auto de recibimiento a prueba y señalamiento de juicio, lo que supone, a criterio de esta Sala, como ya hemos expuesto en otras resoluciones, una dilación indebida que debe tener las consecuencias legales conforme al art 21.6 y art 66, ambos del CP .

Así hemos expuesto que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

El acogimiento de esta atenuante, junto con la que ya fue estimada en la sentencia apelada de drogadicción conlleva que la pena, de acuerdo al art 66.2 CP , debe rebajarse en un grado, partiendo del grado ya rebajado que conforme al apartado tres del art 242 CP ha aplicado la juez de instancia, lo que implica que la pena a imponer, a criterio de este Tribunal, y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, será la de 10 meses de prisión, y referida esta rebaja sólo al delito, ya que a las faltas no es de aplicación, conforme al art 638 CP , las normas de los art 61 y ss del CP para graduar las penas de esos ilícitos menores.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, acogiendo de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya descrita, señalando la pena de prisión del delito por el que ha sido condenada la apelante en 10 meses, y manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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