Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 15/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100053
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla a veintiuno de Marzo de 2.012
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Juicio Oral que por delito contra el patrimonio, ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla, bajo el número 202/11 , en virtud del Recurso que ha sido interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Pedro Enrique , bajo la dirección técnica del Letrado Dª. Abdelkader Mimón Mohatar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.MagistradoD. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos .
SEGUNDO.- Con fecha 1/12/11, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Condeno a Dº. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio ya definido, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales"
TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Pedro Enrique , interpuso Recurso de Apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal, por inaplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y aplicación indebida del art. 298.1 del Código Penal ; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte una nueva resolución revocatoria de la de instancia, que absuelva a su mandante del delito por el que fue condenado.
De dicho Recurso se confirió traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida
CUARTO.- Admitida la Apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero del año en curso, a las 11:00 horas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación penado en el artículo 298 del Código Penal , se alza en apelación alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
Así mismo, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior, a propósito de la prueba indiciaria, debe partirse del principio de la insuficiencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, siendo obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios ostenten una serie de requisitos para que tenga eficacia probatoria. En concreto, nuestra doctrina jurisprudencial, para la validez del medio probatorio, exige que concurran los siguientes presupuestos:
a) pluralidad de los indicios;
b) prueba absoluta y por medios directos de los hechos base de los que se derivan los indicios;
c) que los hechos base sean periféricos respecto del dato fáctico a probar;
d) que están interrelacionados entre sí; y
e) que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.
En el caso que nos ocupa, la resolución judicial recurrida infiere tanto la autoría del recurrente como la intención que movía su conducta, a partir de los hechos, expuestos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos, entre los que destaca la proximidad cronológica del uso del vehículo y su sustracción ocurrida el mismo día y la existencia en el interior del vehículo al tiempo de la detención del recurrente de restos de los cristales rotos, de los que se deduce conforme a la lógica la responsabilidad criminal del recurrente. Asumiendo íntegramente en esta apelación el juicio de inferencia del Juzgador de Instancia.
TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil once, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

