Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2010 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº: 5/2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de MELILLA
Proc. Origen: Sumario 2/10; D.Previas: 157/06
Contra: Magdalena , Andrés y Camilo .
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, LESIONES Y FALTA DE LESIONES.
SENTENCIA Nº 20
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En la Ciudad de Melilla a tres de Mayo de dos mil doce.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Contra la Salud Pública, contra los acusados:
- Magdalena , nacida en Melilla, el día NUM000 /1981, hija de Eusebio y Malika, titular del D.N.I. número: NUM001 y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. Simy Hayon Melul, y defendida por el Letrado D. Francisco José Vivar Maza.
- Andrés , nacido en Melilla, el día NUM002 /1985, hijo de Hamed y María Teresa, titular del D.N.I. número: NUM003 , y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez: y
- Camilo , nacido en Melilla, el día NUM004 /1985, hijo de Jesús Manuel y Fadma, titular del DNI número: NUM005 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y defendido por el Letrado D. Antonio González Carrillo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal ; y Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 157/2006 del Juzgado de Instrucción Número Uno de esta Ciudad, transformándose por dicho Juzgado de Instrucción al Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/10 mediante Auto de fecha 7/04/2010, habiéndose dictado Auto de Procesamiento el 3/06/2010 y el de conclusión, el 3/11/2010, habiéndose remitido la causa a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tras la tramitación pertinente, por Auto de 22/02/2011 se confirmó el de conclusión del Sumario y por el de 16 de marzo del mismo año, se decretó la apertura del Juicio Oral, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos y posteriormente a los acusados, habiendo recaído Auto de fecha 15/07/2011, declarando pertinentes las pruebas propuestas por todas las partes para ser practicadas en el acto del plenario que, por diligencia de ordenación de la Sra. Secretario fechada el mismo día, quedó fijado para el 12/07/11, en que tuvo lugar, señalándose para la continuación de las sesiones el día 27 de septiembre, día en que se suspendió, así como el día 18 de octubre en que sí se celebró, señalándose de nuevo para su continuación el día 23 de Noviembre de 2.011, no compareciendo la acusada Magdalena , así como tampoco al señalamiento posterior de fecha 17 de enero del actual, debido a lo cual se decretó su busca, captura e ingreso en prisión, siendo detenida en fecha 15 de febrero de 2.011 en Torrent (Valencia), señalándose para nueva vista el día 10 de abril del actual, en que tuvo lugar efectivamente, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 6 horas del 25 Diciembre 2005, el acusado Magdalena nacida el NUM000 1981 y sin antecedentes penales computables,-(ejecutoriamente condenada por sentencias de 1 julio 2004 y 29 noviembre 2005 por sendos delitos de abandono de destino, y por sentencia de 18 abril 2006 por delito de deslealtad profesional), y Rodolfo , fueron alertados por el también acusado Andrés , nacido el NUM002 1985 y sin antecedentes penales computables,-(ejecutoriamente condenado por sentencias de 23 julio 2008 por delito de robo con fuerzas en las cosas, y de 30 enero 2009 por delito de conducción sin permiso de conducir)-, que Camilo , igualmente acusado, nacido el NUM004 1985 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 9 de noviembre de 2005 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión,-(siendo igualmente condenado por sentencias de 3 agosto 2006 por delito de robo con violencia, 24 enero 2007 por delito de hurto y resistencia, de 21 febrero 2007 por delito de insulto a superior y de 8 agosto 2008 por delito de robo con fuerza en las cosas)-, estaba robando en el coche de Rodolfo estacionado en la entrada de Puerto Noray de esta ciudad de Melilla. Al llegar al lugar de los hechos, en unión de otras personas, vieron como el maletero del vehículo estaba abierto, encontrándose el acusado Camilo , al lado del turismo, entablándose una discusión entre este último y Magdalena , propinando Camilo varios puñetazos en el rostro a Magdalena , que la alcanzaron en la nariz y en el ojo derecho, momento en que otras personas no identificadas también golpean a Magdalena , cayendo al suelo sin conocimiento y con el rostro ensangrentado.
Como consecuencia de los hechos descritos Magdalena sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en tabique nasal, fractura ángulo mandibular derecho y amaurosis traumática del nervio óptico en ojo derecho, requiriendo para su sanación tratamiento quirúrgico consistente en implantación de material de osteosíntesis en la mandíbula, quedándole como secuela pérdida definitiva de la visión del ojo afectado. Con anterioridad a estos hechos, en 1995, sufrió fractura del cuello del maxilar derecho con desplazamiento medial y luxación aparente de la articulación temporo mandibular derecha. Aparente fractura de línea media de maxilar inferior no desplazada.
Magdalena Tardó en curar 45 día de los cuales 20 fueron de hospitalización y 25 de incapacidad.
Rodolfo , resultó con traumatismo en mano derecha, que necesitó una asistencia médica para su curación, tardando en curar tres días sin haber estado impedido para sus ocupaciones habituales.
Camilo , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa del cuarto metatarsiano, que precisó para su curación dos puntos de sutura, tardando en curar ocho días habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales tres días.
Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 90 euros, sin que se haya podido tasar el radiocasete sustraído valorado por su propietario en 800 euros.
Camilo , perdió durante los hechos un reloj valorado en 100 euros.
Rodolfo renuncia a las acciones civiles.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia formulada el 25 Diciembre 2005, dictándose Auto de incoación de Diligencias Previas el 28 Diciembre 2005. Citada Magdalena para ser reconocida por el Médico Forense el 6 de junio 2006, no compareció hasta febrero de 2007, hasta el 11 Agosto 2008, pese a que sus lesiones tardaron en curar 45 días. Por el Juzgado se recibió por primera vez declaración a imputados y testigos durante los años 2006 y 2008, personas que tenían domicilio conocido en Melilla. En abril 2009, se acordó por primera vez el reconocimiento médico forense e de otros dos perjudicados, los cuales ya habían prestado declaración sobre los hechos en 2006, manifestado haber sido objeto de agresión. Lesiones que según los informes médicos tardaron en curar 8 días en un caso, y tres en otro. En Junio de 2009 se dicta Auto de Trasformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Mediante escrito de fecha entrada en el Juzgado de 28 de enero de 2010, por el Ministerio fiscal se solicita como diligencia complementaria la pericial de valoración de los objetos sustraídos, en concreto, un radio casete y un reloj.
El 25 febrero 2010 se dicta auto de incoación de sumario y el 3 noviembre 2010 auto de conclusión del sumario. Instruidas la partes y formulados sus respectivos escritos, se señala para la celebración del acto del juicio el 15 de junio de 2011, suspendiéndose el acto por incomparecencia de de un testigo de los propuestos por el Ministerio Fiscal a fin de ser citado en forma previa averiguación de su domicilio. El 27 de septiembre vuelve a señalarse la continuación del juicio, siendo suspendido en esta ocasión por la incomparecencia del acusado Magdalena . Se intentó un nuevo señalamiento el 18 de Octubre que resultó fallido por incomparecencia de varios testigos, y otro el 23 de Noviembre al que no asistió Magdalena . Acordándose la búsqueda y captura de la misma. Finalmente se celebró el acto del juicio 10 abril 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos expuestos se consideran probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas representadas por la declaración de la víctima en relación con la testifical y con los informes periciales obrantes en autos.
Para una concreta exposición de la prueba practicada se considera oportuna precisar las siguientes reglas de valoración probatoria:
a) Las declaraciones de las víctima y testigos son medios idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza, representada por la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones víctima-acusado que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio o sospechar una falaz incriminación; verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso; y, firmeza del testimonio de cargo, que ha de ser persistente y expresado sin fisuras ni ambigüedades a lo largo del procedimiento.
b) Las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados no invalidan la fuerza probatoria del testimonio, sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim . En todo caso, si se optara por conceder mayor fiabilidad a lo manifestado en el sumario, incluso ante la policía, frente a lo declarado en el acto del Juicio Oral, es necesario que las manifestaciones de las que se tomen los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales, y que genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos.
c) El Tribunal de Instancia, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede dar credibilidad total o parcialmente a las declaraciones prestadas por la víctima o testigos, siempre que la manifestación o manifestaciones de la declaración asumidas con rechazo del resto se hayan incorporado al debate plenario de manera contradictoria.
Partiendo de las reglas expuestas, en el caso que nos ocupa y por lo que respecta a la declaración de la víctima, Magdalena , no se observan razones de incredibilidad subjetiva que puedan viciar la veracidad del testimonio, sin que pueda otorgarse valor alguno a tales efectos a las alegaciones esgrimidas por el acusado Camilo sobre una previa enemistad derivada de preexistentes denuncias entre ellos, pues además de carecer de todo apoyo fáctico, en sí mismas a la vista de los acontecimientos enjuiciados carecen de entidad bastante para fundar una falaz incriminación o un testimonio parcial. De otro lado, el testimonio del perjudicado se encuentran objetivamente corroborado por las lesiones padecidas, las cuales son conformes a la dinámica de los hechos y han sido debidamente contrastadas por los informes médicos obrantes en autos. Finalmente, no se aprecian graves contradicciones en los extremos esenciales de su testimonio. En efecto, su versión de los hechos descansa sobre los siguientes pilares fundamentales: advertencia por un tercero, llamado Andrés , de que estaban perpetrando un robo en el vehículo propiedad de uno de los acompañantes de Magdalena ; desplazamiento del grupo en el que se encontraba Magdalena al lugar de estacionamiento del coche; presencia en las proximidades del vehículo del coacusado Camilo ; discusión entre ambos; y, agresión de éste a Magdalena propinándole varios puñetazos en el rostro. Sobre estos extremos su testimonio se ha mantenido firme, así en su primera declaración en dependencias policiales,-(folio 36 de autos)-, dice que "es avisada...que su coche estaba siendo objeto de robo", que "se dirige al parking", que "observa a Camilo sacando...radio casete del maletero", y que discutió con discutir Camilo el cual le llego a agredir "con varios golpes". Exposición en la que insiste en su declaración ante el Juzgado de Instrucción,-(folios 79 y 80),- en donde se ratifica en su denuncia anterior, y apropósito de la agresión concreta su testimonio en el sentido de precisar que las lesiones se las causó Camilo con unos anillos que portaba en sus manos", añadiendo que también lo agredieron el hermano de éste y un primo de los mismos. Finalmente en el acto del juicio vuelve a insistir que fue Camilo quien le causo las lesiones, y especifica que fue él quien le golpeó en el rostro a la altura de la nariz, la mandíbula y del ojo,-(minutos 4 y 5 de la vista del juico oral),-Igualmente insiste en que se desplazaron al lugar en donde estaba estacionado el vehículo por ser advertidos de que estaban robando en su interior, donde vieron a Camilo al lado o en su interior, iniciándose una discusión en cuyo curso fue agredido Magdalena por Camilo .
Es cierto que en las distintas declaraciones reseñadas no existe uniformidad sobre el hecho de si Camilo estaba extrayendo el cajón del radio casete del coche o simplemente se encontraba al lado, y, si otras personas participaron o no en la agresión. Pero lo cierto es que con relación a este último aspecto en todo momento dice que fue Camilo quien le golpeó en la cara.
Sobre esta cuestión indicar que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un denunciante o un denunciado en la fase policial con las que hace después en la vista oral del juicio, afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras que pronuncia a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando necesariamente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo de la premisa empírica incuestionable anteriormente expuesta la discrepancia no afecta al elemento nuclear de la imputación representado por el hecho de ser agredido Magdalena por Camilo , y en la forma en que lo hizo, propinándole varios golpes en la cara. De otro lado, debe tenerse en cuenta la rapidez con que se desarrollan este tipo de acciones, la presencia de un grupo de personas durante el acontecimiento y la pérdida de conocimiento por la víctima a causa de la agresión. Todo lo cual, justifica las contradicciones observadas en el testimonio, que como dijimos no afectan a extremos esenciales de la imputación, y que de otro lado, son irrelevantes por las razones que en su momento se expondrán.
El testimonio así considerado de la víctima viene corroborado por la declaración del coimputado Andrés , que en todas sus declaraciones coincide con la versión de los hechos facilitada por Magdalena en sus distintas etapas. Esto es aviso del intento de robo en el interior del vehículo, desplazamiento en grupo al lugar de los hechos, discusión entre Magdalena y Camilo , y, finalmente, agresión de Magdalena por aquél. Así dice que vieron como Camilo sacando del coche el cajón del radio casete, que se inició una discusión entre Magdalena y Camilo , que este comenzó a golpear a Magdalena , y que otros le golpearon también,-(folios 27,28 y105 de autos). Relato en el que se ratifica a lo largo de su declaración en el juicio oral, describiendo coherentemente los hechos,-(minutos 8 a 10 de la grabación).
Es cierto que Andrés ostenta la condición de coimputado, pero los es por haber participado en la pelea entre Camilo y Magdalena apoyando a ésta última, siendo acusado de propinar una patada a Camilo . Por lo que no nos encontramos propiamente en la posición de quien imputado por la comisión de un hecho delictivo acusa a otra persona de haber participado en la ejecución del delito por el que viene acusado. Es por ello que su testimonio en nada influye en su situación procesal, pues el hecho a él imputado es diferenciado del que viene acusado Magdalena .
De otro lado, la versión ofrecida de los hechos por el acusado Camilo de que Magdalena y sus acompañantes se abalanzaron contra él agrediéndole, procediendo él a protegerse detrás de Magdalena , razón por la cual resultó Magdalena lesionada, al recibir los golpes que sus propios amigos pretendían dirigir contra Camilo , es inverosímil a la vista de las diferentes lesiones que sufrió Magdalena . Y, siendo esto así, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que señala que, aun cuando, el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, de modo que cuando la versión de los hechos ofrecida por el acusado se demuestre falsa o se revele inconsistente, la inverosimilitud de su declaración puede ser tomada como dato más a tomar en cuenta en la indagación de los hechos, alcanzando el valor de indicio o fuente indirecta de prueba.
SEGUNDO.- No consta probado que Magdalena y Andrés golpearan durante la pelea a Camilo . En efecto, el propio Camilo reconoce que no puede afirmar que fueran estas personas quienes le golpearon, y, de otro lado, las posibles agresiones por él sufridas se sitúan en el contexto acreditado de la acción de evitar que continuara la agresión hacia Magdalena . Tampoco consta que Camilo golpeará propinara una patada a Rodolfo , cuando este intervino para evitar que Camilo siguiera golpeando a Magdalena , ni que Camilo se apoderara de objeto alguno, pues las declaraciones prestadas al respecto son extremadamente confusas y contradictorias de los testigos entre sí, contradicción predicable entre las distintas declaraciones prestadas por cada uno de ellos a lo largo del procedimiento. Así Magdalena en su declaración en dependencias policiales en la que simplemente se ratifica sobre este extremo en su declaración judicial,-(folio 36 y 79 de autos).- dice que vio a Camilo sacando el cajón del radio casete del maletero de coche, en cambio en el acto del juicio dice que estaba dentro del coche,-(minutos 4 y 5 de la grabación). Por su parte, Amar Amar que es quien comunica a Magdalena y sus amigos el intento de robo en el coche, en sus declaraciones en sede policial y judicial,-(folios 25,98 y 110 de autos),- únicamente relata que le vio trastear en el maletero, para después en el acto del juicio no acordarse de nada,-(minuto 25 de la grabación),-. Finalmente Rodolfo dice que vio a Camilo al lado del coche al tiempo que una persona que hacía las funciones de guardacoches salía corriendo,-(folios 22 y 101 de autos)-,reiterando en el acto del juicio que no vio a Camilo robar en el coche,-(minuto 19 de la grabación)-.
Las contradicciones expuestas entre las distintas manifestaciones prestadas por cada uno de los testigos confrontadas tanto con lo por ellos mismos declarado, como con lo declarado por los demás, recaen sobre elementos relevantes del testimonio incriminatorio, sin que se hayan dado explicación bastante sobre la razón de las distintas versiones opuestas de los hechos por ofrecidas. Todo ello conlleva a concluir la falta de credibilidad de los testimonio de cargo sobre la forma en que se desarrolló el ilícito enjuiciado, generándose una duda racional sobre la certeza de los hechos imputados al acusado que aboca a su absolución.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 número 1º del Código penal al concurrir los elementos definidores del tipo legal representados por el elemento dinámico de una acción u omisión, en el caso de autos, propinar a la víctima varios puñetazos en rostro, el objetivo o resultado lesivo, consistente en la causación al perjudicado de las lesiones de herida inciso contusa en tabique nasal, fractura ángulo mandibular derecho y amaurosis traumática del nervio óptico en ojo derecho, para cuya sanación se precisó tratamiento quirúrgico, consistente en la implantación de material de osteosíntesis y le ocasionó como secuela la pèrdida de visión del ojo afectado; el causal o relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso, toda vez que la prueba practicada acredita que las lesiones producidas a la víctima lo fueron a consecuencia de los puñetazos propinados, sin que se aprecie ruptura en el nexo causal las pues una acción del tipo de la descrita puede perfectamente provocar las lesiones padecidas.
En esta dirección el Auto del Tribunal Supremo de 7 de Julio 200 señala que la pérdida de visión en un ojo es resultado objetivamente imputable a la acción de propinar un fuerte puñetazo sobre un órgano tan sensible como es el mismo.
Consideración especial merece el elemento subjetivo, en cuanto el tipo agravado de las lesiones requiere no sólo el dolo genérico de lesionar sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, también, al resultado. En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial tiene dicho, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 , que en aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los artículos 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales.
Ahora bien, sólo se exige dolo eventual, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 8 marzo 2001 , la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículo. 418 y 419 del Código Penal 1973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.
Como regla general dependerá en cada caso concreto de la intensidad y número de golpes y del mecanismo de producción de las lesiones, así como del grado de probabilidad del resultado que puedas ser conocido por el autor en el momento de su acción.
En el supuesto enjuiciado se comprueba que el procesado dirigió su ataque al rostro de la víctima y le golpeó reiteradamente con los puños de manera contundente y con inusitada fuerza como pone de manifiesto que llegó a fracturarle la mandíbula. Por lo que no puede caber duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo, de suerte que ha de concluirse que el resultado ocasionado constituye una consecuencia natural y proporcionada del peligro serio e inmediato generado por la agresión conscientemente realizada y debe ser imputado al acusado a título de dolo eventual, en cuanto que dirigir un golpe con la fuerza descrita certeramente contra el ojo de la víctima permite prever las graves consecuencias que podrían producirse, lo que es predicable respecto de las demás lesiones.
CUARTO.- Discute la defensa de Camilo , si las lesiones sufridas por Magdalena consistentes en fractura de la mandíbula son consecuencia de un accidente de tráfico anterior a los hechos que nos ocupan. Pues bien, la prueba pericial practicada al respecto determina con claridad que se trata de dos fracturas diferentes, y, que en todo caso la anterior fractura no ha operado como factor concausal en el resultado ahora enjuiciado, producido cerda de 10 años antes. Finalmente según reiterada jurisprudencia las lesiones orgánicas anteriores sufridas por la víctima no afectan al curso causal.
QUINTO.- Del expresado delito se considera responsable en concepto de autor acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
A la conclusión expuesta se llega por las razones ya dichas en los fundamentos jurídicos anteriores en donde se expresa por que se considera probado que el acusado Camilo fue quien propinó a Magdalena los golpes en el ojo, mandíbula y nariz que les causaron las lesiones y secuelas que padece. A esta conclusión no empece la referencias a que otras personas intervinieran en la agresión. Pues lo único que podría determinar es la posible coautoría del tercero en los hechos enjuiciados.
En efecto, en los supuestos de agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de imputación recíproca, en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése será autor y los demás se considerarán autores en concepto de cooperadores ejecutivos por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia.
Por lo tanto la intervención de un tercero que por detrás golpeara a Magdalena al tiempo que el acusado Camilo la propinaba diversos puñetazos contra el rostro, en nada afecta a la autoría de este último en el delito de que es acusado.
SEXTO.- Concurre en la ejecución de los hechos la agravante de reincidencia del artículo 28 número 2º del Código Penal , toda vez que al ejecutar el hecho el acusado había sido condenado ejecutoriamente por idéntico delito al ahora enjuiciado, esto es, esto es delito de lesiones, tal y como acredita la prueba documental consistente en la hoja de antecedentes penales obrante al folio 130 de autos.
SEPTIMO.- Se insta por la representación de los imputados la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21 número 6º del Código Penal .
El fundamento de la atenuante indicada descansa en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el artículo 24 número 2 de la Constitución que proclama 2 "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"; en el artículo 6 número 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que afirma que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14 número 3º apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en el que se dispone que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
De acuerdo con lo expuesto, variando el criterio anterior, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, señala que la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento. Llegándose al acuerdo de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21 número 6º del Código Penal .
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo 21 circunstancia 6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Siendo evidente la coincidencia sustancial del nuevo texto legal con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Dicho esto, debe partirse de la base que el concepto de "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Requiriéndose, en cuanto al elemento temporal, algo más que el mero incumplimiento de plazos procesales. Exigiéndose, la injustificación del retraso, y que éste no sea reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal.
En el caso que nos ocupa a la vista de lo expuesto en el Hecho Probado segundo de la presente sentencia es evidente el retraso padecido en la fase de Diligencias Previas. Entre otras consideraciones destaca la demora en tres años para la recepción de declaración a testigos, acusados y perjudicados con domicilio conocido en Melilla, o hasta en cuatro años para la emisión de los informes de sanidad de dos de los perjudicados, o de la pericia de valoración de objetos sustraídos. Retardos todos ellos atribuibles al propio órgano jurisdiccional. De otro lado, el principal perjudicado quien ostenta a su vez la condición de acusado, adopta una postura obstruccionista a la marcha del proceso. En concreto, citado para ser reconocido por el Médico Forense a fines de evaluar las lesiones y secuelas padecidas no compareció cuando fue llamado, haciéndolo casi un año más tarde. Igualmente no compareció en varias ocasiones al acto del juicio oral determinando la suspensión del mismo y el dictado de su declaración en rebeldía. Por el contrario el acusado Camilo ha estadio en todo momento a disposición de los Tribunales, sin que provocará retardo trascendente el curso del procedimiento.
Trasladados los criterios antes reseñados al caso que nos ocupa procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del nº 7 del artículo 21 del Código Penal . Sin que proceda su estimación como muy cualificada como pretende la representación de los procesados, toda vez que la misma exige unos parámetros que deben rayar en la exageración, con caracteres extraordinarios o de verdadera excepcionalidad, todo ello referido a los términos temporales invertidos en la resolución de la causa y los vacíos de inactividad procedimental producidos en la misma, que no concurren en el caso de autos.
En efecto, aun cuando ha habido evidentes retrasos en las prácticas de las diligencias de prueba de toma de declaraciones e emisión de informes periciales, sin embrago, no ha existido en ningún momento una paralización absoluta de la causa. De otro lado, las dilaciones se refieren a un periodo determinado del procedimiento, concretado en la fase de Diligencias Previas y cuya extensión no supera los tres años. Finalmente, el tiempo invertido desde el auto de procesamiento el 3 de junio de 2010 hasta la celebración definitiva del juicio en abril de 2012,tiene plena justificación en los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia.
OCTAVO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como ocurre en el caso de autos, ha señalado que el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado, ya que de otro modo podría verse dividida la continencia de la causa.
La tesis expuesta conlleva sin otro argumento a la desestimación de la prescripción invocada por la representación de los acusados respecto del delito de robo, y de la falta de lesiones de los que venían imputados respectivamente Camilo y Andrés .
En todo caso, los acusados han sido absueltos del delito de robo y del delito y la falta de lesiones por los que venían acusados.
NOVENO.- En orden a la penalidad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, y no apreciándose especiales circunstancias personales o del hecho, procede imponer la pena prevista por el artículo 149 del Código Penal en su mitad inferior y extensión media de 7 años y seis meses de prisión.
DÉCIMO.- Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 8º del artículo 22 del Código Penal , procede conforme al artículo 66 número 3º, imponer la pena asignada al hecho punible en su mínima extensión, al no apreciarse circunstancias personales o del hecho que justifiquen una graduación distinta de la pena.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, artículo 116 del Código Penal .
En orden a la cuantía de las indemnizaciones por las lesiones producidas al perjudicado, teniendo en consideración los informes médico forenses obrantes en autos, se consideran equitativas a la trascendencia de las mismas la cantidad de 36.750 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, en cuanto dichas cantidades se aproximan a las que corresponderían conforme a la legislación reguladora de los baremos aplicables a los hechos derivados de la responsabilidad civil ocasionada con motivo del uso y circulación de vehículos de motor.
UNDÉCIMO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Magdalena del delito de lesiones del que venía siendo acusada, y a Andrés y a Camilo de las faltas de lesiones; así mismo debemos absolver y absolvemos a Camilo del delito de robo del que venía igualmente acusado. Y, debemos condenar y debemos condenar y condenamos a Camilo como autor de un delito de lesiones del artículo 149 número 1º del Código Penal a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, y a que indemnice a Magdalena en la cantidad de 36.750 euros, por las lesiones y secuelas padecidas.
Respecto de Magdalena y de Andrés , se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.
En cuanto a Camilo , abónese para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, si no la hubiera sido ya en otra.
Notifíquese a las partes la presente Resolución, previniéndoles que no es firme y que, contra ella, puede interponerse Recurso de Casación, preparándolo ante esta Sala y para la Segunda del Tribunal Supremo, por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
