Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 188/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100146


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 188/2011 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 36/2011 del Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Leandro , defendido por la Letrada dona Josefina Noguera Zapata, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Severiano

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 36/2011, se dictó en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, de 45 DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, lo que asciende a un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a Leandro a que indemnice a Severiano en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), por los cinco días que tardó en curar de sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Severiano como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, de 45 DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, lo que asciende a un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a Severiano a que indemnice a Leandro en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), por los siete días que tardó en curar de sus lesiones."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Leandro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa, y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Procede analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia e error en la valoración de las pruebas, ya que su resolución condiciona la del otro motivo.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios de prueba practicados en el plenario y tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción para formar su convicción consistieron en las declaraciones prestadas en el plenario por todos los denunciantes/denunciados. Dado el carácter eminentemente personal de dichos medios de prueba, su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Resulta probado que sobre las 02:30 horas del día 22 de Mayo de 2.011 cuando Leandro y Severiano se encontraban en el Bar Saxos de la localidad de Costa Teguise, se produce una discusión entre ambos motivada porque este último había entrado en la cabina de música y se había puesto a tocar los instrumentos, motivo que le fue recriminado por Leandro , hasta el momento en que los dos se enzarzaron en una pelea agrediéndose mutuamente.

Como consecuencia de ello, Leandro sufrió lesiones consistentes en inflamación con equimosis en puente nasal, epistaxis, inflamación de ambos labios con abrasión en cara interna de ambos labios e inflamación de pómulo izquierdo con equimosis infraorbitario izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en frío local y antiinflamatorio oral, tardando en curar de las mismas 7 días de los cuales 2 han sido impeditivos y ninguno de hospitalización.

Por su parte Severiano sufrió lesiones consistentes en excoriaciones por raspado de 2 cms. por 4 cms. y otra contigua similar de un cm. de diámetro en rodilla derecha, excoriación por raspado de 3 cms. de diámetro y otra de un cm. de diámetro en rodilla izquierda, excoriación de un cm. de diámetro en borde interno de muneca derecha y eritemas lineales múltiples en cara izquierda de cuello, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en cura local, tardando en curar de las mismas 5 días de los cuales ninguno ha sido impeditivo ni de hospitalización."

Para declarar probados tales hechos la Juez "a quo" toma como elementos de convicción el testimonio prestado por un testigo presencial de los hechos (quien aseguró que vio como Severiano le daba un punetazo en la cara a Leandro , y éste le respondía, según aquél, para defenderse de la agresión, cayendo los dos al suelo), así como los informes emitidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción.

Pues bien, no obstante los elogiables esfuerzos desplegados por la defensa del recurrente, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas derivadas de la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, en especial, porque las mismas han sido valoradas correctamente.

En efecto, aunque tanto el apelante como el otro denunciado, sostienen que las lesiones que sufrieron fueron causadas por el contrario, negando, eso sí, haber agredido al otro, tales manifestaciones quedan en entredicho no sólo por la prueba testifical tenida en cuenta por la Juez "a quo", sino por los informes médicos forenses emitidos respecto de ambos lesionados, en los que se recogen lesiones cuya causación conjunta tan solo se explica a través de una pelea. Por otra parte, no es óbice para estimar acreditada la realidad de las lesiones sufridas por Severiano el hecho de que éste, a diferencia del apelante, no presentase parte facultativo, pues ambos fueron examinados, a los dos días de ocurridos los hechos, por el Médico Forense, quien pudo apreciar los danos corporales que los explorados presentaban en ese momento, consignando, además, en los dos informes que "las lesiones descritas son compatibles con la evolución y/o el mecanismo lesivo descrito por el perjudicado".

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar el motivo de impugnación relativo a la infracción del artículo 20.4 del Código Penal .

En efecto, no cabe apreciar la eximente de legítima defensa contemplada por el artículo 20.4 del Código Penal , puesto que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se describe la existencia de una rina aceptada por los distintos implicados en ella, y, la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la aplicación de la referida causa de justificación en tales supuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 98/2009, de 10 de febrero , recoge la doctrina de dicha Sala, en los siguientes términos:

"En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de rina mutuamente aceptada, SSTS de 16 de noviembre 2000 , 18 de diciembre 2003 , núm. 363/2004 de 17 de marzo , 64/2005 EDJ ó 20 de noviembre 2006 . Apreciada por el Tribunal sentenciador una rina mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta. Procede la desestimación de los motivos primero y segundo."

CUARTO. Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Leandro contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 36/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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