Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 260/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100041
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 387/09, del que dimana el presente rollo núm. 260/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por los delitos de Injurias y Calumnias, contra DON Roque , DON Jose Pedro , DON Juan Francisco , DON Armando , DON Claudio , DONA Ruth , DON Fausto , DON Ismael , DONA Alicia , DONA Coral , DON Olegario , DON Sergio , DON Carlos Daniel , DONA Isidora , DONA Otilia y a DON Alejo , y como acusación particular D. Desiderio , representado en esta instancia por la procuradora Da. Beatriz Cambreleg Roca y asistido del letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusación particular, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a DON Roque , DON Jose Pedro , DON Juan Francisco , DON Armando , DON Claudio , DONA Ruth , DON Fausto , DON Ismael , DONA Alicia , DONA Coral , DON Olegario , DON Sergio , DON Carlos Daniel , DONA Isidora , DONA Otilia y a DON Alejo de los DELITOS DE CALUMNIAS y DE INJURIAS de los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación privada, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por las defensas de los acusados, con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento, entre otras pruebas, en lo declarado por los acusados, negando intención alguna de calumniar o injuriarl, sino simplemente apoyar una iniciativa popular que estaba siendo un clamor.
Esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine).
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2a dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11)."
Asimismo la STC núm. 120/2009 de 18 de mayo , mantiene la referida doctrina diciendo además; "Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido, el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino , §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. Espana (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. Espana (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio."
La STC núm. 184/09, de 7 de septiembre , exige que aún cuando no se modifiquen los hechos probados, y por tanto se trate solo de una cuestión jurídica, siempre deberá oírse al acusado, no pudiendo en ningún caso el órgano ad quem condenar al acusado absuelto sin oírle previamente, así dice: Con esta perspectiva, ha de senalarse que, según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. Espana , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Partiendo de la doctrina resenada, y aun tomando en consideración el dato de que, como se ha concluido en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, como se senala en la precitada STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 58, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal.
Así, debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral y que el contenido de la Sentencia, al haber sido dictada en una separación de mutuo acuerdo, tenía que serle conocido). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo. De otra parte, éste, en el ejercicio legítimo de sus posibilidades procesales, no compareció al juicio oral y, por tanto, salvo por el Juez de Instrucción, no fue oído durante el curso del proceso, de modo que el órgano de apelación venía obligado a salvaguardar su derecho de audiencia antes de ser condenado, máxime si se tiene en cuenta que contra la Sentencia condenatoria no cabía ya recurso alguno.
Por consiguiente, los intereses del demandante no fueron enteramente protegidos a lo largo del proceso que terminó con la Sentencia condenatoria, ya que la Audiencia Provincial hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones para instar la celebración de una audiencia pública ( SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. Espana , § 32). Esto es, en la medida en que la vista, en este caso, estaba llamada a servir a los fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión ( STC 10/2004, de 9 de febrero , FJ 3), siendo posible, por lo demás, que la celebración de la vista se hubiera acordado de oficio ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 11).
Y más recientemente la STC núm. 30/2010, de 17 de mayo : "Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación, conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2).
Por otra parte, recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este "examen personal y directo" por parte del Tribunal implica "la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones" ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).
"...En el presente caso, se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe, otros elementos de prueba, como las actas de adquisición por mutuo acuerdo de las fincas expropiadas y el extracto de la cuenta bancaria en donde se ingresó el dinero obtenido, cuya ponderación sí puede válidamente realizarse en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal dada su naturaleza de prueba documental (por todas, STC 229/2005, de 12 de septiembre , FJ 4). Ahora bien, la referencia a los datos derivados de estos documentos está absolutamente imbricada en la motivación de la Sentencia con las explicaciones proporcionadas por el acusado sobre su actuación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de su testimonio."
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en el caso presente el juez a quo ha considerado, en virtud del resultado de unas pruebas de carácter personal, como han sido las declaraciones de los acusados, según fundamenta expresamente la sentencia recurrida, a quienes este Tribunal no ha visto ni oído, que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados, debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO: A mayo abundamiento, no estimamos que exista el delito de calumnia, pues el mismo precisa según el artículo 205 del Código Penal , la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Así pues, en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el TS (S. de 14 de junio de 1997 ) "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", anadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor". Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.
El texto aprobado por el pleno del Ayuntamiento no contiene una imputación de hechos concretos, pues afirma que a los vecinos de Corralejo se les está estafando, pero sabido es que en lenguaje coloquial estafar equivale a enganar sin que concurra necesariamente el ánimo de lucro, y además no se dice de forma terminante que Desiderio está estafando a los vecinos de Corralejo, por lo tanto no existe una concreta acusación de haber cometido un hecho delictivo.
Por otro lado, el artículo 208 del CP dice: "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."
En el caso presente no encontramos ninguna expresión injuriosa en el texto aprobado, sin una declaración de persona non grata, a la que se anaden los motivos de tal declaración. Deber atenderse a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, un enfrentamiento entre vecinos de Corralejo y el apelante por la propiedad de sus casas, que ha dado lugar a varios procedimientos civiles. Entendemos que nos hallamos ante una declaración de simple crítica respecto del referido enfrentamiento. Y, por más que dichas manifestaciones sirvan para evidenciar las difíciles relaciones existentes entre el recurrente y los vecinos, las mismas carecen de entidad suficiente como para invadir las férreas fronteras del Derecho penal, que viene informado por el principio de intervención mínima.
CUARTO: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado núm. 387/09, a que se contrae el presente Rollo núm. 260/11, la que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
