Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 15/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00020/2012
Rollo Núm. ............................ 15/2012.-
Juzg. Instruc. Núm.......... 3 de Talavera.-
P. Abreviado Núm. .................... 90/09.-
SENTENCIA NÚM. 20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 15 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 9/11, por falsedad de documento privado, y en el Procedimiento Abreviado núm. 90/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. de Toro de la Puerta, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Erasmo , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ESTE TIEMPO, así como el abono de las COSTAS de este procedimiento, incluidas las generadas por los peritos".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Erasmo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "El acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue demandado por Don Lázaro en el Juicio Ordinario que se tramito con el numero 458/2007 en el juzgado nº 1 de Talavera de la Reina, y en tramite de contestación a la mencionada demanda aporto, como documento en apoyo de su derecho, un contrato privado de arrendamiento en el que simulo la firma de su padre Jose Augusto , todo ello con la clara intención de que el demandante no obtuviese un pronunciamiento favorable a sus pretensiones dirigidas, precisamente, a hacer valer un contrato de arrendamiento rustico estipulado verbalmente con Jose Augusto ".-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgad de lo Penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP en relación con el 390.1 2º y 3º alegando la existencia en la sentencia de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, error en la apreciación de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos.
Comenzando por la predeterminación del fallo, la misma supone que en los hechos probados se incluyan conceptos jurídicos, es decir, cuando se reemplaza la descripción de los hechos por su sola significación jurídica ( STS de 12-7-04 ), exigiendo la Jurisprudencia que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que las mismas sean generalmente asequibles tan solo a los juristas no compartiendo su uso en el lenguaje común; que tengan un valor causal especto al fallo y por último que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base ( SSTS de 12-2-01 , 19-5-04 , 28-12-05 , 29-6-07 30-12-09 etc).
En el caso presente, prescindiendo de las expresiones que se consignan en la fundamentación jurídica, que no solo no se ven afectadas por esta prohibición sino que precisamente la fundamentación lo que hace es explicar el sentido del fallo, en los hechos probados se dice que en un documento que el acusado aportó a los autos del juicio de desahucio, "simuló" la firma de su padre, término que emplea el art. 390.1 2º del CP . Pues bién, se trata de un empleo que en absoluto predetermina el fallo, pues carece de significación jurídica, pudiendo ser entendido por el común de las gentes como imitar, copiar, aparentar, fingir etc, cualquiera de los cuales pudo haber sido igualmente empleado en la redacción de los hechos, de modo que no se cumplen los requisitos antes mencionados.
SEGUNDO: Respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En el caso presente la pretensión del recurrente es que la declaración de la testigo no debe ser creída por mantener malas relaciones con el acusado en tanto que la de este si debe ser creída, como si las malas relaciones no fueran recíprocas o un testigo estuviera dispuesto a mentir y por tanto incurrir en delito de falso testimonio faltando a la verdad contra el reo, en tanto que el reo, que tiene derecho a mentir sin incurrir en delito y que tiene además interés en mentir para eximirse de la condena y en este caso además para mantener la validez de un contrato que le haría arrendatario de una finca rústica, deba ser creído por el Juez frente a lo declarado por el testigo.
El Juez ha escuchado las declaraciones de los dos y teniendo en cuenta además la animadversión que existe entre ellos ha dado mayor credibilidad a la declaración de la testigo, y lo hace además apoyandose en otras pruebas, como que el padre de ambos en el momento de firmar el pretendido contrato no vivia con el acusado, no firmaba contrato alguno ni estaba en condiciones de hacerlo, observando y apreciando el Juez directamente el deterioro paulatino de su caligrafía, ni mucho menos de hacerlo con la nitidez con que aparece si firma estampada en el contrato presentado en juicio por el acusado.
Respecto a la prueba pericial, la misma no es categórica por no contar con otras firmas indubitadas del fallecido, pero si arroja un grado de convicción que el Juez valora convenientemente y pone en relación con las restantes pruebas practicadas para formar su convicción.
TERCERO: Respecto a la calificación jurídica de los hechos, mantiene el recurrente que no habiendo quedado acreditado que el mismo fuera el autor de la manipulación del documento presentado en juicio, nos encontraríamos ante el tipo del art. 396 del CP , es decir, la mera presentación en juicio el documento falso, castigado con una pena menor que el falsificador, olvidando que en este caso el Juez ha concluido sin género de dudas que el condenado ha sido el autor de la falsificación, si no materialmente, si intelectualmente, por tener el dominio funcional del hecho. Como señala la STS de 14 de octubre de 2011 , "el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano , de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre EDJ2010/251846 , en la que el tribunal de instancia, en el caso enjuiciado en dicha resolución judicial, razona la prueba sobre la participación del recurrente en el delito de falsedad documental sobre las consideraciones que vierte en la fundamentación de la sentencia, y parte de la no condición del delito como delito de propia mano , y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Aquí ocurre lo propio . Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo EDJ2008/82770 , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".
Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 EDJ2002/22322 , STS de 1 de febrero de 1999 EDJ1999/229 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».
De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999 EDJ1999/7961 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo EDJ2007/15811 ).
CUARTO : Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Erasmo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera con fecha 5 de diciembre de 2011 , en el Procedimiento Abreviado núm. 90/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 3º Talavera, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
