Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 38/2010 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 31201510012012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 1
c/San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax. 848.42.42.85
Procedimiento; PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000038/2010
NIG; 3120143220080008069
Resolución: Sentencia 000020/2012
Intervención:
Acusado
Acusado
Interviniente
Dulce
Raquel
Procurador
JOSE MARIA AYALA LEOZ
NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE
Abogado
SILVIA Mº MAGARINO PINTOR
JAVIER MARGO GARCIA-MINA
SENTENCIA N° 000020/2012
que es pronunciada, en nombre de S M, el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a, MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000038/2010, seguidos ante este Juzgado por delitos sin especificar, habiendo sido parte como acusado/a Dulce y Raquel , con DNI NUM000 y NUM001 , hijo/a de JOSÉ y FRANCISCO JAVIER y de MARÍA y MERCEDES, nacído/a en PAMPLONA y PAMPLONA el día 14 de abril de 1979 y 2 de octubre de 1968 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM002 y CALLE001 / CALLE001 , NUM003 NUM004 NUM005 , representado/a por el/la Procurador/a JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y NATIVIDAD IZAGUÍRRE OYARBÍDE y asistído/a por el/la letrado/a SILVIA Mª MAGARÍÑO PINTOR y JAVIER MARCO GARCIA-MINA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1885/2008, seguidas por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO; EL Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución; respecto a Dulce , interesa la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 11 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y costas del procedimiento.
Igualmente, formuló acusación contra Raquel como cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de un año de prisión, accesorias legales y costas.
TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinadas.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 19 de diciembre de 2011 con la ausencia de Raquel , que citada en legal forma no compareció.
En el mismo se practicó como prueba la declaración de la acusada presente en sala, la testifical y la documental
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, El Ministerio Fiscal modificó las penas interesadas, solicitando la condena de Dulce como autora de un delito de estafa continuada en concurso con un delito de falsedad documental, concurriendo la atenuante analógica de reparación del darlo, a la pena de 2 años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y 53 del CP, en lo que se mostró conforme la defensa de Dulce , Respecto a la responsabilidad civil, interesó que no constando el perjuicio de Cetelem, se determine en ejecución de sentencia si el mismo existe.
La defensa de Raquel alternativamente a la absolución interesó en caso de condena, como cómplice de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de diez meses y quince días de prisión.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la Ultima palabra a la acusada presente en sala, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
El 6 de agosto de 2007, persona o personas desconocidas sustrajeron la cartera de Dña, María del Pilar en el establecimiento DYA sito en calle Doctor Simonena de Pamplona, que contenía su DNÍ y otros efectos personales,
El 8 de abril de 2008, utilizando dicho DNI, se obtuvo en el sucursal de Caja Navarra de la Avenida de San Jorge, una cartilla de ahorro a nombre de María del Pilar .
El 15 de abril de 2008, hacia las 10:53 horas, Dulce y Raquel , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de incidencia, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudieron al establecimiento Media Markt, sito en el Polígono industrial Cordobilla calle U n°2 en el vehículo de Raquel
Una vez en el establecimiento, presentaron el DNI y la cartilla de ahorro de María del Pilar , indebidamente obtenidos, junto con una nómina de trabajo a nombre de la misma persona, simulando Dulce ser la titular del DNI y de la cartilla, induciendo a error sobre su identidad y su solvencia, y adquiriendo bienes por valor de 2546 cutos, Para ello firmó el ticket de compra simulando la firma de María del Pilar , así como un contrato de financiación con la entidad Cetelem, que se hizo responsable de dicho pago.
Dulce y Raquel abandonaron el establecimiento con los objetos adquiridos.
El mismo día 15 de abril de 2008, hacia las 15:15h, con idéntico ánimo y modus operandi, Dulce y Raquel acudieron al establecimiento Conforama, en el Parque Comercial Galaria y, presentando la misma documentación y haciéndose pasar Dulce nuevamente por Dña. María del Pilar , trataron de adquirir un televisor, un home cinema, un sofá y una batería de cocina, con un precio total de 2446.50 euros, solicitando financiar su adquisición; en esta ocasión no llegaron a conseguirlo, al darse cuenta el empleado de que la fotografía del DNI de María del Pilar no coincidía con la apareciereis de las acusadas.
Fundamentos
PRIMERO: A los anteriores hechos probados he llegado apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de juicio, así como la obrante en autos.
Por parte de la acusada presente en sala se admitió que intervino en los hechos por los que se mantiene acusación, señalando que sabia que lo que estaban naciendo era ilegal pero que finalmente firmó la solicitud de la financiación a nombre de otra persona que no sabía ni quién era.
Indicó que la documentación se la facilito Raquel , y que si bien fue iniciativa de la co acusada ella era consciente de lo que hacía, y firmó voluntariamente a nombre de la propietaria de la documentación. Sostuve que no sabía cuál era la finalidad, lo que pretendía Raquel , aunque admitió abiertamente que era consciente de que lo que estaba haciendo no estaba bien, sin recordar qué hicieron con los objetos que compraron en Medía Market. Señaló que en Conforama se dieron cuenta de lo que pasaba, porque quien en principio firmaba era ella, Dulce , pero la que sacó el DNI fue Raquel .
A la defensa señaló que en el momento de los hechos tenía relación con un hermano de Raquel , por lo que actuaron conjuntamente.
Indicó a la defensa de Raquel que en sus declaraciones anteriores se atribuyó todos los hechos porque estuvo amenazada, siendo relevante: señalar que Dulce ante el Juzgado de instrucción asumió íntegramente la responsabilidad de los hechos, para en sala seguir admitiendo parte de la responsabilidad, pero precisando en este caso la intervención de Raquel .
Por su parte, la testigo Sra. María del Pilar señaló que le sustrajeron la cartera con la tarjeta y el DNI, confirmando que supo que hubo posteriormente un uso indebido de su documentación, de lo que le avisó la Policía Foral, comunicándole que habían utilizado su número de cuenta y una nómina falsa a su nombre, advirtiéndole de que cambiara las cuentas para no recibir los cargos. Manifestó que no ha ira bajado nunca en la empresa cuya nómina se presentó falsamente, y señaló que durante cierto tiempo estuvo en el registro de morosos, señalando que incluso le consta que el duplicado de la cartilla que emplearon las acusadas en los centros comerciales lo obtuvieron con su documentación en Caja Navarra,
Por su parte, el SR, Turnes, representante de Medía Market, señalo que su mercantil no tuvo perjuicio alguno económico, y que la financiación la tramitaron por medio de Cetelem, sin tener la certeza de si finalmente se concedió.
En los mismos términos se pronunció el representante legal de Conforama, Sr, García, señalando que en este caso no se llegó a sacar ningún objeto de Conforama ni se materializó ninguna financiación, por lo que no hubo ni perjuicio alguno para la mercantil que representa.
La declaración de la acusada presente en sala, unida a la documental obrante en las actuaciones, esencialmente la unida con el anexo del atestado policial a los folios 14 y ss de las actuaciones, permite considerar acreditados los hechos por los que se mantiene acusación.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el articulo 390 1 , 3º del CP , que sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del articulo 390, En este caso, concurre la conducta del apartado segundo del; artículo 390, al haber cometido falsedad simulando en todo o en parte un documento.
Y ello porque se ha acreditado que además de exhibir el DL original de la Sra, María del Pilar , una cartilla a su nombre obtenida de modo indebido, y una nómina manipulada, haciendo constar el nombre de la misma mujer, por parte de Dulce se firmaron los tickets de compra emitidos por Media Market. Obtuvieron, por lo tanto, un contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Sra. María del Pilar , identificándose como tal, y emitido el ticket de compra Dulce lo firmó a su nombre.
En este sentido, y conforme a reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se hace eco de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2000 , debo señalar que los resguardos de las compras efectuadas en establecimientos mercantiles mediante el pago con tarjetas de crédito son órdenes de pago, que da el titular de la tarjeta de crédito, para que el precio de compra se cargue en una determinada cuenta, y al presentaría como instrumento de pago, el titular de la tarjeta admite el precio de venta y, la entidad librad ora, cargará sobre el saldo de su cuenta corriente o de crédito, el importe de la mercancía adquirida. Estos cargos, realizados en soportes magnéticos, no pierden por ello su carácter documental de naturaleza mercantil y tienen además su reflejo convencional, en el ticket en el que es necesario que el titular de la tarjeta estampe su firma. (unido copia testimoniada del original en estas actuaciones al folio 37 de los autos) En ambos casos, la operación se incorpora a un soporte instrumental, constituyendo un documento mercantil en el que se plasman operaciones de comercio, en el significado con que se admite por la ley y los usos mercantiles y en el sentido propio con el que el Código de Comercio define los actos de comercio,
Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el tipo de falsedades documentales es la protección y seguridad del tráfico Jurídico, y la confianza de la sociedad en el valor de los documentos como prueba ( STS de 13 de septiembre de 2002 ), la jurisprudencia ha señalado que los requisitos necesarios para admitir la concurrencia del tipo de falsedades documentales son: a) un elemento objetivo o material, consistente en la alteración de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, en este caso suponiendo la Intervención de la Sra María del Pilar , lo que se consigue firmando a su nombre y, como señalaré a continuación, exhibiendo su DNI y haciéndose pasar por ella.
b) que dicha 'mutatío veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, lo que concurre dado que fue suficiente para obtener el cargo en la tarjeta con el consiguiente pago del servicio.
c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, es decir, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad ( STS 25-3-1999 y 1704/2003 entre otras), concurrente en los acusados, quienes sabía perfectamente que la tarjeta no era de Dulce , pese a lo cual la presentaron, junto con el DNI, la cartilla y la falsa nómina, firmando el ticket emitido a nombre de la Sra, María del Pilar .
Es decir, que se produjo con la entrega y uso de la tarjeta, exhibición del ONI, y consiguiente firma del ticket una alteración de la verdad que varió la esencia del documento, alterándolo en sus elementos esenciales, produciendo un daño real en la vida del derecho a la que está destinado el documento, cambiando la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico, lo que conlleva la afección al bien jurídico protegido al que antes he hecho referencia.
El uso del DNI supone que el delito de falsedad está en concurso con un delito de estafa, dado que el empleo del mismo produjo en la dependiente un engaño bastante e idóneo para conseguir la disposición patrimonial. El delito de estafa está previsto y penado en el art. 248 del CP que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo necesario que concurra un engaño bastante para producir error en el otro, engaño que debe ser antecedente, anterior y precedente del acto de disposición, que determine causalmente la disposición patrimonial y que el autor actúe con ánimo obtener un lucro ilícito, enriqueciéndose con el correlativo empobrecimiento del engañado.
TERCERO: Dulce es responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y ss del CP ,
Raquel es responsable en concepto de cómplice, de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CP , que define como tales a quienes, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
El Tribunal Supremo en la sentencia 503/2008 señala que la diferencia entre el cooperador necesario asimilado penológicamente al autor, y el cómplice, sancionado con una pena menor, se traduce siempre en la importancia que reviste la aportación del colaborador para la ejecución del hecho del autor principal. Así, al establecer las características de la complicidad, la jurisprudencia se ha referido a actos periféricos y de mera accesoriedad; a una contribución de carácter secundario o auxiliar; a una participación accidental y no condicionante, o de carácter accesorio. ( STS 1216/2002 y 867/2002 entre otras), requisitos que en principio deben entenderse concurrentes en este caso, dado que sólo se ha acreditado que Mª Argentina acompañó a Dulce , esencialmente facilitándole el desplazamiento, aunque al permanecer con ella durante su actuación era consciente de lo que la misma estaba haciendo, cooperando de ese modo en su conducta con actos accesorios.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por su parte, el artículo 392 del CP sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses al que cometiere en documento mercantil alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1º del articulo 390, cuyo n° 3 incluye la suposición de la intervención de personas que no la han tenido.
En este caso, el delito, continuado, se cometió en concurso con un delito de estafa también continuado, previsto y penado en el artículo el artículo 249 del Código Penal , que castiga la conducta tipificada en el art 248 con la pena de prisión de 6 meses a 3 años si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. El tipo establece que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones de éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Estos dos delitos están en concurso ideal, conforme al artículo 77 del CP , dado que la estafa sirvió de medio para cometar la falsedad, por lo que debe imponerse la pena prevista para la infracción más grave, salvo que la así impuesta exceda de la suma de las penas a imponer sí se sancionaran las infracciones por separado; en este caso, tratándose los dos delitos de inacciones continuadas, cometidos en ejecución de un plan preconcebido, resulta más beneficioso para las acusadas la sanción de la infracción más grave en su mitad superior.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, esencialmente a que el segundo hecho se cometió en tentativa ald escubrir el engaño el dependiente de Conforama, procede imponer a Dulce la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en la que se ha mostrado conforme la defensa y la acusada, de 2 años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 3 euros. Multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP .
Respecto a Raquel , conforme al artículo 63 del CP procede imponer, dado que es cómplice, la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del delito. Procede imponer, por lo tanto, la pena de 10 meses y quince días de prisión, pena inferior en grade de la mitad superior de la pena prevista para el delito de falsedad, así como la multa de 4 meses y quince días, con una cuota diaria de 3 euros. Multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del CP .
SEXTO: El articulo 116 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
En este caso, dado que la entidad Cetelem fue quien financió las adquisiones en Media market, procede fijar a su favor la obligación de que las acusadas, conjunta y solidariamente, le indemnicen por el perjuicio total acusado, a determinar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento. Conforme a los mismos preceptos, las costas de la falta de hurto y del delito de estafa se deben declarar de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Dulce como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de tres euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Raquel como cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 10 meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de tres Euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil Raquel y Dulce deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cetelem con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados.
Todo ello con condena al pago de las costas derivadas de este delito, por mitades e iguales partes.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mí sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaría Judicial, doy fe.
