Encabezamiento
Apelación penal núm. 18/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
S E N T E N C I A N Ú M. 2 0
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Excmo. Sr. Presidente:
Don Lorenzo del Río Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jerónimo Garvín Ojeda
Don Miguel Pasquau Liaño
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En la Ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma.
Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 2/2011 -, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Roquetas de Mar -causa núm. 1/2010-, por un presunto delito de homicidio, contra el acusado
Pio , nacido en Granada el día
NUM000 de 1965, con DNI núm.
NUM001 , con antecedentes penales, cuya instrucción, estado civil, solvencia o insolvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de abril de 2010, en cuya situación continúa, representado en la instancia por la Procuradora D. Mercedes Martín García y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Amate, que no compareció a la Vista de la apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Roquetas de Mar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Laureano Martínez Clemente, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del
art. 138 del Código Penal , reputando autor al acusado Pio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante igual periodo y costas.
La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del
art. 142-1° del Código Penal , reputando autor a Pio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y síndrome de abstinencia del
n° 2 del art. 21 del Código Penal y legitima defensa del art. 20.4° Cuerpo legal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'1°) Sobre las 23:00 horas del día 15 de abril de 2010, el acusado
Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta actuaciones, se encontraba en el Camino del Cañuelo de Roquetas de Mar, junto a un transformador eléctrico, en compañía de
Ernesto . Sin que conste el motivo, el acusado con un cuchillo de 23 cm de hoja y con la intención de quitarle la vida a
Ernesto , además de propinarle numerosos golpes en rostro y cabeza, le asesto hasta 10 cuchilladas en distintas partes del cuerpo, de tal modo que causo en
Ernesto las siguiente heridas: 1) herida inciso-punzante, situada en region dorsal derecha (espalda), esta herida penetra en cavidad torácica lesionando ampliamente el pulmón derecho, produciendo un intenso shock hemorrágico y causando una parada cardiaca irreversible y en consecuencia la muerte; 2) herida inciso-punzante en region dorsal derecha; 3) herida incisa en región tenar de la mano izquierda; 4) dos heridas incisas correspondientes al mismo corte, situadas en el pulpejo de las falanges de los dedos 4° y
30de la mano derecha; 5) herida punzante en el dorso de la muñeca derecha; 6) tres heridas incisas sobre el cartílago tiroides; 7) herida inciso punzante en región frontotemporal izquierda y 8) herida inciso punzante en la ceja izquierda. La victima de
44años, era totalmente indigente, encontrándose indocumentado y sin permiso de residencia en territorio español, desconociéndose de modo fehaciente su verdadera identidad, nacionalidad o situación familiar.
2°) De las diez cuchilladas, una situada en región dorsal derecha (espalda), es mortal de necesidad por afectar a órganos vitales, penetro en la cavidad torácica lesionando ampliamente el pulmón derecho, produciendo un intenso shock hemorrágico y causando una parada cardiaca irreversible y en consecuencia la muerte.
3°)
Ernesto falleció por shock hemorrágico como consecuencia de las múltiples heridas que sufrió.
4°) El acusado
Pio realizó personalmente los hechos descritos en el apartado A)'.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a
Pio ,
como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho'.
Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 4 de julio de 2012, designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, no compareciendo a la vista el Letrado del apelante, ratificando la Procuradora del mismo su escrito de interposición del recurso; el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Delimitación del objeto del recurso de apelación interpuesto.
1.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado por la que se condenó a
Pio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza el recurso de apelación de dicho condenado, articulando los siguientes motivos impugnativos: a) '
error en la valoración de la prueba'; b) '
infracción del
art. 24 de la Constitución
en su modalidad del derecho a la defensa y presunción de inocencia'; c) '
error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de la embriaguez y síndrome de abstinencia'; y d) '
infracción del ordenamiento jurídico' en la determinación de la pena.
2.- Desde el punto de vista técnico-jurídico, en el escrito de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición o que tenga su base en un aspecto que no fue alegado en la instancia. Parece necesario recordar, pues, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el
artículo 846 bis c) LECrim , sin que, por tanto, el Tribunal ' ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por los recurrentes, puesto que, como viene manteniendo el
Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 -, su Ley reguladora '
después de proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y, como tales, constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que '
la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.
3.- De cualquier forma, la confusión con que se formulan los motivos impugnativos esgrimidos por la defensa del acusado, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, obligan a precisar que, como viene insistiendo
esta Sala -sentencias, por sólo citar algunas de las primeras, de 12 de Febrero de 1997 ,
27 de Febrero de 1998 ,
24 de Abril de 1999 ,
17 de Marzo de 2000 ,
20 de Julio de 2001 ,
3 y
16 de diciembre de 2004 ,
19 de diciembre de 2005 y
24 y
28 de abril de 2006 -, '
los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación'.Precisamente por ello y con base en la doctrina del Tribunal Constitucional -
SSTC. núms. 182/1990, de 15 de noviembre ;
153/1994, de 25 de mayo ;
259/1994, de 3 de octubre ;
81/1995, de 5 de junio ;
107/1995, de 3 de julio ;
168/1995, de 20 de noviembre ; y
187/1995, de 18 de diciembre , entre muchas otras- que ha reiterado que
, 'para la admisión del recurso de amparo, no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella',esta Sala llega a la conclusión de que, pese a la anormal formulación del recurso que estamos examinando, debe tratar de impedir la indefensión que del mismo puede originarse para el condenado en la instancia, ajeno absolutamente a la función que debe desempeñar su defensa.
4.- De ahí que, sin no poco esfuerzo y diseccionando las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso, en el que no se citan los apartados del
artículo 846 bis.c) LECrim en que se basan, debamos delimitar el objeto del mismo, por razones de estructura lógica y secuencial, como integrado por los motivos que se van a estudiar a continuación: en primer lugar, al amparo del
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , abordaremos el estudio de la denunciada infracción de preceptos legales, comenzando por la denunciada inaplicación indebida del
artículo 142.1 del Código Penal (CP ); a continuación, analizaremos, con base en el mismo apartado b) del precepto citado, la indebida inaplicación de las circunstancias de legítima defensa y de '
embriaguez y síndrome de abstinencia'; y por último, estudiaremos la invocada infracción de precepto legal en la determinación de la pena.
SEGUNDO.- Infracción de preceptos legales o constitucionales.
1.-En el
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que
no pueden ser discutidosa los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por el apelante.
2.- Sobre la denunciada inaplicación indebida del
artículo 142.1 del Código Penal .
A) En opinión de la defensa del recurrente la sentencia de instancia incurre en 'error en la valoración de la prueba', por cuanto '
entra en abierta contradicción' cuando '
hace referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto a la "... absoluta falta de pruebas de una agresión precedente...">
,en tanto que en el Fundamento de Derecho Segundo se hace referencia a '
la disputa' que se produjo con anterioridad, de lo que deduce la existencia de imprudencia.
B) Partiendo de la premisa de que la posible contradicción a la que se refiere la dirección técnica del apelante es completamente ajena al '
factum' de la sentencia de instancia, hemos de reconocer que en la audiencia prevista por el
artículo 53.1 LOTJ , la representación procesal del recurrente solicitó la inclusión en el objeto del veredicto de: '
1º.- La consideración del homicidio como imprudente; y 2º.- Que se recojan las atenuantes de drogadicción y legítima defensa como eximentes incompletos'.
Tal pretensión fue rechazada por el Magistrado Presidente por dos razones fundamentales: la primera de ellas estriba en que la defensa del acusado '
no sostiene sus pretensiones en ningún relato'; la segunda aparece basada en que tampoco, en su escrito de conclusiones, concretamente en su primera conclusión, '
no articula ningún relato de los hechos que pueda sustentar las peticiones referidas, limitándose simplemente a negar las correlativas del Ministerio Fiscal'.En definitiva, dadas las conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas, el Magistrado Presidente, al carecer de datos, se vio impedido para proponerlo como hechos al Jurado.
La decisión del Magistrado Presidente ha de reputarse abolutamente acertada, ya que, conforme a los dispuesto en el
artículo 52.1.a) LOTJ , sólo pueden incluirse en el objeto del veredicto ' hechos alegados por las partes', es decir, proposiciones fácticas y no jurídicas, como ya señaló la
STS. de 5 de junio de 2002 . Tal sentencia, al igual que muchas otras posteriores, insistió en que '
el objeto de enjuiciamiento se enmarca con el contenido de los escritos de acusación', los llamados escritos de conclusiones definitivas, como aclaró la
STS. de 24 de septiembre de 2003 , declarando que '
el
artículo 52 de la LOTJ prevé que se incluyan en el objeto del veredicto los hechos alegados por las partes. Se refiere a los hechos contenidos en las conclusiones definitivas de la acusación y defensa, pues son los únicos acerca de los cuales ha sido posible que el Jurado se haya formado opinión, pues solamente sobre ellos se ha podido producir la práctica de prueba, y también son los únicos sobre los que se ha podido producir un debate que el Jurado haya podido presenciar'.
C) Extrapolando la doctrina expuesta al escrito de conclusiones de la defensa del condenado en la instancia se constata inmediatamente que la dirección letrada del ahora recurrente no sólo no propuso un relato fáctico alternativo al de la acusación, sino que se limitó, en su '1ª consideración', a mostrar su '
total disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal', aunque '
en todo caso, los hechos pudieran ser constitutivos de homicidio imprudente del
art. 142.1 del CP
'.
D) Finalmente, del relato de hechos probados declarados por el Jurado, que ha de permanecer intangible, no es posible colegir la comisión imprudente de los hechos enjuiciados, sino que, por el contrario, al declarar probado el Jurado que el acusado perpetró tales hechos '
con la intención de quitarle la vida a
Ernesto ',
la está excluyéndolo por completo, debiendo reputarse absolutamente lógica la inferencia que obtienen los Jueces legos al quedar plenamente justificado el '
animus necandi' con la descripción de la conducta de
Pio que el propio Jurado realiza en consideración al arma utilizada, el número de cuchilladas y la dirección de las mismas.
El motivo, pues, ha de ser rechazado.
3.- Sobre la denunciada inaplicación indebida del
artículo 20.4º CP
.
A) En un planteamiento absolutamente erróneo y distorsionador aduce la defensa del apelante '
la infracción del
artículo 24 de la Constitución
, en su modalidad del derecho a la defensa y presunción de inocencia', con apoyo exclusivo en la no apreciación de la legítima defensa, al menos como eximente incompleta. Ello nos lleva a considerar que, al no señalar la defensa indicada ni un sólo elemento probatorio en que apoyar su tesis y al afirmar la existencia de una riña mutuamente aceptada, este motivo impugnativo se refiere en realidad a la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación del
artículo 20.4º CP .
Pues bien, en el objeto del veredicto, consentido por todas las partes procesales, no se formuló proposición alguna al Jurado en cuanto a la posible concurrencia de legítima defensa, sin que tampoco la dirección letrada del acusado instara adición alguna en tal sentido, omitiendo la proposición de un relato fáctico alternativo al de la acusación.
B) Prescindiendo ahora de la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo, es bien sabido que el Tribunal Supremo, con no menos reiteración y constancia, viene declarando que en una situación de 'riña' mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro Derecho la denominada '
legitima defensa reciproca', por cuanto que aquellos contendientes se constituyen en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, '
no detectándose un"
animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo'(
SSTS. de 10 diciembre de 2007 y
12 mayo de 2009 ). A estos efectos, debe entenderse por 'riña' o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa (
SSTS de 29 de enero y
16 de febrero de 2001 ,
10 de diciembre de 2007 y
4 de febrero de 2008 y
10 febrero de 2009 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (
SSTS. de 31 de octubre de 1988 y
14 de septiembre de 1991 ).
A mayor abundamiento, la improsperabilidad del argumento esgrimido por la defensa es clara, ya que el Jurado no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la posible existencia de una riña previa, al no haberse efectuado por la defensa del apelante ninguna propuesta en tal sentido en sus escritos de calificación, que, además, hubiera sido absolutamente contradictoria con la inaceptable tesis que mantiene sobre la comisión imprudente.
El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
4.- Sobre la denunciada inaplicación indebida del
artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal
.
La defensa del condenado en la instancia, una vez más, pretende desconocer que el Jurado declaró no probado por unanimidad el hecho sexto del objeto del veredicto: '
El acusado había ingerido esa noche bebidas alcohólicas, encontrándose su entendimiento y voluntad notablemente disminuidos a consecuencia de dicha ingesta' (Hecho favorable).
Para efectuar tal pronunciamiento el Jurado tomó en consideración que no existía prueba alguna que acreditara los efectos de la ingesta de alcohol; prueba que, naturalmente, tenía que haber sido suministrada por la propia defensa.
Frente a lo que sostiene el apelante, los agentes de la Guardia Civil, que procedieron a la detención del autor de los hechos, declararon en el Plenario que su estado no era el propio de una persona que estuviese afectada por la bebida por el modo de comportarse y de reaccionar. El contenido de tales declaraciones excluye la eximente y la atenuante.
Por último, alega la dirección técnica del recurrente que '...
incluso elM°. Fiscal en su Escrito de Acusación de 8-11-10 expresa literalmente en su conclusión primera '...quien estaba consumiendo bebidas alcohólicas, lo que era conocido por el acusado ya que en esa situación llevaban varias horas...'.
La confusión es evidente. El ahora apelante se está refiriendo a un párrafo del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que, por cierto, no estaba referido al condenado sino a la víctima y que fue omitido en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Público.
El motivo ha de ser desestimado.
5.- Sobre la denunciada infracción del ordenamiento jurídico.
Para culminar sus insostenibles alegaciones, no corregidas en la Vista de la apelación, afirma la dirección técnica del ahora recurrente que en la sentencia de instancia se establece indebidamente una pena de 12 años de prisión. Y no dejan de sorprender las razones en que basa tan novedosa impugnación: por un lado, la pena se ha establecido indebidamente '
por no haberse tenido en cuenta las circunstancias alegadas de imprudencia, legítima defensa, embriaguez y síndrome de abstinencia'; y por otro, porque '
tampoco se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado con numerosos antecedentes penales de robo y contra la salud pública como consta en autos, reveladoras todas ellas de que las facultades tanto intelectivas como volitivas del mismo no se encontraban precisamente en su mejor momento de tal forma que el establecimiento de la pena en su grado mínimo de 10 años en el peor de los casos hubiera estado más ajustado a la realidad'.
La inconsistencia de este último motivo impugnativo, al igual que la de los ya estudiados, es obvia. De una parte, el historial delictivo del condenado en la instancia no sólo no revela que sus facultades volitivas '
no se encontraban precisamente en su mejor momento', sino que pone de manifiesto la continuada dificultad para conseguir su reinserción social; de otra, la sentencia de instancia individualiza la pena señalada al delito de homicidio (de diez a quince años) en su mitad inferior, que abarca desde los diez a los doce años y seis meses, lo que significa que la pena impuesta es legalmente correcta, habiéndola basado el Magistrado Presidente no sólo en la acción de matar, sino, además, en la brutalidad con que se produjo dicha acción, motivación que ha de reputarse acertada.
El motivo, pues, ha de correr la misma suerte que los anteriores.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede el recurso ha de ser desestimado íntegramente, sin que existan razones para una condena al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia
Pio , contra la
sentencia dictada, en fecha veintiuno de octubre de dos mil once , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.