Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 198/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00020/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: AVENIDA JUAN CARLOS I, NÚMERO 2, SEGUNDA PLANTA - GIJÓN
Telf: 985197271/68/70
Fax: 985197269
Modelo:001200
N.I.G.:33024 48 2 2011 0100758
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2012
RECURRENTE: Isidoro
Procurador/a: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Letrado/a: EMILIO JOSÉ FERNÁNDEZ CEÑAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA nº ___________ /2013
Presidente:....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
..................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a uno de febrero de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 219 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 198 de 2012de esta Sala, entre partes, como apelante Isidoro , representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, y defendido por el Letrado D. Emilio J. Fernández Cañal, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 20 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesales de Isidoro , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 198 de 2012, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Isidoro del delito de tenencia ilícita de armas del que viene siendo condenado por concurrir en el mismo la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez 'a quo' en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos. Dice el citado artículo 20.1º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Así las cosas, para apreciar esta eximente no basta con acreditar un diagnóstico clínico sino que es preciso probar que el sujeto, al tiempo de cometer los hechos, esté privado de consciencia para comprender la ilicitud de los mismos o para actuar conforme a esa comprensión. En este caso no es una cuestión controvertida que Isidoro padece un trastorno bipolar, con pérdida de control de impulsos, abuso patológico de alcohol y episodios recurrentes leve/moderados, según se recoge en el informe del Médico Forense; el citado trastorno bipolar es una afección crónica en la que el enfermo fluctúa entre manía y depresión teniendo estados de ánimo normales entre uno y otro ciclo. Pues bien, considerando todo lo anterior y revisada la prueba practicada hay que decir que aquí se ha justificado el elemento psiquiátrico previsto en el artículo 20.1 del Código Penal , pero ello con ser necesario no es suficiente para apreciar la eximente postulada por la parte apelante, ya que no ha probado, como le correspondía, que durante todo el tiempo que Isidoro permaneció en la posesión del arma éste tuviera anulada su capacidad volitiva. El acusado declaró en el juicio oral que tuvo el arma dos días, de tal modo que si la intervención de la pistola se produjo el día 2-9- 2011, en el mejor de los casos para Isidoro dando por buenas sus manifestaciones, tuvo el arma los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2011, fechas en las que no consta su estado psiquiátrico pues no hay ningún informe médico de atención al acusado en esos días. Cuando Isidoro fue examinado por el Médico Forense, el día 16 de noviembre de 2011, estaba 'consciente' 'orientado' y 'colaborador', cuando Isidoro acudió al servicio de urgencias del Hospital de Jove no fue en la fecha de autos sino el 8 de julioy la conclusión del Médico Forense que obra en las actuaciones (folio 62), no se refiere a los hechos aquí enjuiciados sino a los que se siguen en diligencias Previas nº 1761/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón.
No debe olvidar quien recurre que corresponde a la acusación probar los hechos y la participación en los mismos del acusado, soportando por el contrario, la carga de los hechos impeditivos -es decir, los que hayan de impedir los hechos punitivos de éstos- a quien los alega. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 1998 , 4 de diciembre de 1995 y 19 de febrero de 1996 , entre otras, diciendo en esta última, haciéndose eco de la anterior sentencia de dicha Sala 836/1994, de 18 de abril (recurso 1514/1990 ): 'Lo que dispensa o libera de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 y 303/1993 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidoro , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 219 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de enero de dos mil trece.

