Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 26/2008 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100038
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 4/03. Rollo núm. 26/08
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic
S E N T E N C I A NÚM. 20
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzua Arrugaeta
Don Jaume Rodés Ferràndez
En Barcelona, a 10 de enero de 2013
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Sumario núm. 4/03. Rollo núm. 26/08, sobre delitos contra la salud pública y otros procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, contra Don Moises , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de Enrique y Rogelia, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 1 de agosto de 2005, representado por la Procurador Doña Gracia Soler y García y defendido por la Letrado Doña Amparo Bataller, Don Jose Augusto , DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1980, hijo de Carlos y Maria Rosa, natural de San Celoni (Barcelona) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho, Don Anselmo , DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1959, hijo Tomás y Ana, natural de Córdoba y vecino de Besalú (Girona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jordi Pich y defendido por el Letrado Don Camilo Molina Uclés, Don Emilio , con pasaporte de Argentina. NUM006 , nacido el NUM007 de 1966, natural de Mendoza (Argentina) y vecino de Barcelona, con antecedentes penales cancelados, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 28 de julio de 2005, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho, Don Virgilio , DNI NUM008 , nacido el NUM009 de 1972, hijo José y Juana, natural de Barcelona y vecino de Collbató (Barcelona) , con antecedentes penales cancelados, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 1 de agosto de 2005, representado por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Luis Gómez Álvarez, Don Ángel , DNI NUM010 , nacido el NUM011 de 1979, hijo Francisco y Encarna, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 28 de julio de 2005, representado por la Procurador Doña Cristina García Girbes y defendido por el Letrado Don David del Castillo Jurado, Don Jesús Manuel , DNI NUM012 , nacido el NUM013 de 1972, hijo de Antonio y Maria Isabel, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jordi Ribó y defendido por el Letrado Don Joan Bernal, Don Julián , DNI NUM014 , nacido el NUM015 de 1966, hijo Luis y Consolación, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de octubre de 2003 al 11 de agosto de 2005????, representado por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecases y defendido por la Letrado Doña Amparo Brenes, Don Samuel , con carta de identidad de Marruecos NUM016 , nacido el NUM017 de 1971, natural de Marruecos y vecino de Vic (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 7 de octubre de 2005, representado por la Procurador Doña Araceli García Gómez y defendido por el Letrado Don Román Jordi Tolosa, Don Pedro Enrique , DNI NUM018 , nacido el NUM019 de 1959, hijo de Allal y Mamma, natural de Beni Chiker Nador (Marruecos) y vecino de Vic (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 23 de junio de 2005, representado por el Procurador Don Jordi Ribó Cladellas y defendido por el Letrado Don David Oliva, Don Dionisio , NIE NUM020 , nacido el NUM021 de 1973, natural de B. Sidel (Marruecos) y vecino de Mollet del Vallés (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jordi Ribó Cladellas y defendido por el Letrado Don Jaume Bernal Monteys, Don Jacobo , DNI NUM022 , nacido el NUM023 de 1978, hijo de José y Elvira Lucía, natural de Esplugues de Llobregat (Barcelona) y vecino de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 23 de marzo de 2005, representado por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Luis Gómez Álvarez, Don Serafin , DNI NUM024 , nacido el NUM025 de 1973, hijo Juan José y María natural de Terrasa (Barcelona) y vecino de Rubí (Barcelona) con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2003 al 1 de agosto de 2005, representado por el Procurador Don Jorge Belsa Codina y defendido por el Letrado Don Javier Berzosa Hergueta, Don Miguel Ángel , DNI NUM026 , nacido el NUM027 de 1967, hijo Florencio y Rosario, natural de Posadas (Argentina) y vecino de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Carlos Testors Ibars y defendido por el Letrado Don Joan Castelló Corbera y Don Cristobal , DNI NUM028 , nacido el NUM029 de 1962, hijo Ezequiel y Amparo, natural de Barcelona y vecino de Gavà (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Carlos Testors Ibars y defendido por el Letrado Don Josn Castelló Corbera habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Los días 12, 13, 18, 19, 25, 26 y 27 de septiembre, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de octubre, 5, 12 y 13 de noviembre, con el resultado que consta en las actas redactadas al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 4/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Rollo número 26/08, por delitos contra la salud pública y otros, en que figuran como procesados Don Moises , Don Jose Augusto , Don Anselmo , Don Emilio , Don Virgilio , Don Ángel , Don Jesús Manuel , Don Julián , Don Samuel , Don Pedro Enrique , Don Dionisio , Don Jacobo , Don Serafin , Don Miguel Ángel y Don Cristobal , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento de Derecho Trigésimoséptimo sobre dilaciones indebidas.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º y 517.1º del Cº Penal (jefatura o dirección) en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, 2) delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º y 517.2º del Cº Penal (miembro activo), 3) delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º, 517.2 º y 521 del Cº Penal , 4) delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , 5) delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.2º del mismo Cº, 6) delito de detención ilegal con simulación de autoridad de los arts. 163.1 y 165 del mismo Cº, 7) delito de detención ilegal con simulación de autoridad de los arts. 163.2 y 165 del mismo Cº, 8) delito contra la integridad moral del art. 173 del mismo Cº, 9) delito de amenazas condicionales del art. 169.1º del mismo Cº, 10) delito de lesiones con pérdida de miembro no principal del art. 150 del mismo Cº, 11) delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147 y 148.1º del mismo Cº, 12) delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147 y 148.1º del mismo Cº, 13) falta de hurto del art. 623.1 del mismo Cº, 14) delito de daños mediante incendio de los arts. 266.1 y 263 del mismo Cº, 15) delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1º del mismo Cº en relación con la sección 3 ª, art. 3º, categoría 1ª y sección 4 ª, art. 5.1.c) del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , 16) delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , 17) delito de atentado a agente de la autoridad con uso de medio peligroso de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del mismo Cº, 18) delito de conducción temeraria del art. 381 del mismo Cº, 19) delito de detención ilegal con simulación de autoridad de los arts. 163.1 y 165 del mismo Cº, 20) delito contra la integridad moral del art. 173.1 del mismo Cº, 21) delito de amenazas condicionales del art. 169.1º del mismo Cº, 22) delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147 y 148.1º del mismo Cº, 23) delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74 del mismo Cº, 24) delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392, 390,1,2º y 74 del mismo Cº, 25) delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563, 564.1.1º y 564.2.1º del mismo Cº en relación con la sección 3ª, art. 3º, categoría 1ª y sección 4 ª, art. 5.1. b ) y c ) y 5.3.2 categoría 5.1 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , 26) delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del mismo Cº en relación con la Sección 4 ª art. 5.1.b) del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , 27) delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.1º del mismo Cº, 28) delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , 29) delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del mismo Cº en relación con la Sección 4 ª art. 5.1.c ) y 5.3.2. categoría 5.1 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , 30) delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.4º, 239, 240, 15.1, 16.1 y 62 del mismo Cº y 31) delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre .
Son autores de dichos delitos los procesados siguientes: a) del delito 1 Moises , b) del delito 2 Jose Augusto , Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián , c) del delito 3 Anselmo , d) de los delitos 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 Moises , Jose Augusto y Anselmo , e) del delito 15 Jose Augusto , f) del delito 16 Pedro Enrique , Samuel y Dionisio , g) de los delitos 17 y 18 Dionisio , h) de los delitos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo , i) de los delitos 26 y 27 Moises , j) del delito 28 Jesús Manuel y Serafin , k) del delito 29 Jesús Manuel , l) del delito 30 Jesús Manuel , Miguel Ángel y Cristobal y m) del delito 31 Miguel Ángel .
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Cº Penal respecto de Ángel y Jacobo en el delito 25. Concurre la circunstancia agravante de prevalerse del caràcter público del art. 22.8ª del mismo Cº respecto de Anselmo en los delitos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados.
Procede imponer las siguientes penas:
Al procesado Moises ,
Por el delito 1 cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años;
Por el delito 4 dieciséis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
por el del delito 5 dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuatro meses.
Por el delito 6 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 7 tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 8 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 9 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 10 cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 11 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 12 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta 13 multa de treinta días con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de quince días.
Por el delito 14 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 20 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 22 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 23 dieciseis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 24 dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses.
Por el delito 25 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 26 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 27 dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuatro meses.
Al procesado Jose Augusto ,
Por el delito 2 dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses.
Por el delito 4 dieciséis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el del delito 5 dieciocho meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuatro meses.
Por el delito 6 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 7 tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 8 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito 9 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 10 cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 11 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 12 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 13 multa de treinta días con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de quince días.
Por el delito 14 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yPor el delito 15 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Al procesado Anselmo ,
Por el delito 3 dos años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses, e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años;
Por el delito 4 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el del delito 5 dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses;
Por el delito 6 seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 7 cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 8 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 9 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 10 seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 11 cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 12 cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta 13 multa de treinta días con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de quince días.
Por el delito 14 dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Emilio ,
Por el delito 2 dos años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses.
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión.
Por el delito 20 dieciocho meses de prisión.
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión.
Por el delito 22 tres años de prisión.
Por el delito 23 dieciséis meses de prisión.
Por el delito 24 dos años de prisión y multa de 10 meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses.
Por el delito 25 tres años de prisión.
Al procesado Virgilio ,
Por el delito 2 dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses.
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 20 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 22 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 23 dieciséis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 24 dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses y,
Por el delito 25 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Ángel ,
Por el delito 2 dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 20 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 22 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 23 dieciséis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 24 dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses.
Por el delito 25 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Jesús Manuel ,
Por el delito 2 dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses
Por el delito 28 seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuarenta días, si fuera procedente su imposición.
Por el delito 29 dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito 30 cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Julián ,
Por el delito 2 dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses.
Al procesado Samuel ,
Por el delito 16 cuatro años de prisión y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de veinticinco días.
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión.
Por el delito 20 dieciocho meses de prision.
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión.
Por el delito 22 tres años de prisión.
Por el delito 23 dieciocho meses de prisión.
Por el delito 24 dos años de prisión y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses y
Por el delito 25 tres años de prisión.
Al procesado Pedro Enrique ,
Por el delito 16 cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 euross con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de veinticinco días.
Al procesado Dionisio ,
Por el delito 16 cuatro años de prisión y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de veinticinco días.
Por el delito 17 tres años y seis meses de prisión.
Por el delito 18 un año de prisión y privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años.
Al procesado Jacobo ,
Por el delito 19 cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 20 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 21 dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 22 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 23 dieciséis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito 24 dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuotas diarias de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cinco meses y
Por el delito 25 tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Serafin ,
Por el delito 28 seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuarenta días, si fuera procedente su imposición.
Al procesado Miguel Ángel ,
Por el delito 30 cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
por el delito 31 seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 € euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de cuarenta días, si fuera procedente su imposición.
Al procesado Cristobal por el delito 30 cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Las costas deberán ser impuestas a los procesados por partes iguales.
Procede dar a las armas, sustancias, dinero metálico, vehículos y demás efectos incautados el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio, y con arreglo a las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003, de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En materia de responsabilidad civil los procesados Moises , Jose Augusto y Anselmo deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente,
a Marcos , por las lesiones causadas al mismo, en la suma de 3.060 euros y por las secuelas de amputación del segundo dedo de la mano derecha, en 8.000 euros;
a Carlos Alberto , por las lesiones al mismo producidas, en la suma de 1.070 euros;
a Carlos Alberto , por el valor de los efectos que le fueron sustraídos, la cantidad de 192,32 euros y,
a Germán , por el valor pericial del vehículo incinerado, furgoneta Citroen-Jumper con matrícula ....-BVS , en la suma de 13.000 euros.
El procesado Pedro Enrique deberá ser condenado además a indemnizar
a Doroteo en la suma de 500'44 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo Opel Frontera con matrícula R-....-RF de su propiedad.
Los procesados Moises , Emilio , Jacobo , Ángel , Virgilio y ALÍ EL ADRAOUI deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Matías en la suma de 400 euros, por las lesiones causadas al mismo.
Las indemnizaciones devengarán, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos.
Tercero . -- Por la defensa de Moises en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada, de los arts. 21.7 ª y 21.2 del Cº Penal y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del mismo Cº.
Por la defensa de Jose Augusto en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.2º del mismo Cº, concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal y procede imponer la pena de 3 meses con una cuota diaria de tres euros.
Por la defensa de Anselmo en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Emilio en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Virgilio en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente los hechos son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del Cº Penal y concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del mismo Cº de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.4 del mismo Cº solicitando la pena de tres meses de prisión.
Por la defensa de Ángel en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº.
Por la defensa de Jesús Manuel en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº.
Por la defensa de Julián en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Samuel en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Pedro Enrique en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.5ª del Cº Penal y la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº y la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades del art. 21.4º del Cº Penal de 1995 .
Por la defensa de Dionisio en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº.
Por la defensa de Jacobo en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del Cº Penal vigente, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.4 del mismo Cº y solicita la pena de tres meses de prisión.
Por la defensa de Serafin en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Pablo en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº.
Y por la defensa de Cristobal en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
NO SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Los procesados en la presente causa, Moises , Jose Augusto , Anselmo , Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián , así como otro individuo que no se halla a disposición del Tribunal, Gonzalo (a) Corsario , declarado rebelde mediante auto de 31.07.2009 y Braulio , fallecido en fecha 06.08.2005, en época no precisada, en todo caso próxima y anterior a los últimos meses del año 2002, dispuestos a obtener y compartir el correspondiente provecho económico, se agruparon, entre sí y con otros cuya identidad no ha podido conocerse, para realizar las actividades ilícitas que se dirán.
El aludido propósito lucrativo se obtendría con la intervención de todos ellos, estudiada y planificada de modo preciso, ocupándose cada uno del cometido específicamente asignado, disponiendo de una infraestructura suficiente para ello, con vehículos de alta gama, armas de todo tipo y recursos económicos abundantes, generados siempre con parte de los rendimientos logrados.
Aparte de otras actividades de corte semejante, como aceptar encargos retribuidos de terceros para intervenciones siempre violentas -así fue el caso de las diligencias desglosadas del presente sumario, por auto de inhibición de 04.05.2004 la banda se especializó, en la forma que más adelante se detalla, en aparentar en cada caso un despliegue operativo policial, pertrechados para ello sus miembros de chalecos reflectantes de la uniformidad del Cuerpo de la Guardia Civil, placas insignia y carnés profesionales del mismo Instituto, grilletes reglamentarios, guantes, pasamontañas y otros materiales propios de unidades de policía judicial en investigaciones en campo abierto, contra el tráfico de drogas u otras formas de la criminalidad organizada.
Informados de la existencia, itinerario o lugar de almacenamiento de partidas cuantiosos de droga o bien cursando pedido de las mismas a los narcotraficantes, después asaltaban a éstos para arrebatarles la mercancía, iniciando el acometimiento como si se tratara de una actuación policial con detención de los traficantes e incautación del alijo correspondiente. Así sorprendidos, los individuos quedaban inermes ante la supuesta autoridad de los falsos agentes, pero también porque eran amedrentados con armas aparentemente reglamentarias y, seguidamente, con otras irregulares, con las que se les infligían palizas con inhumana crueldad.
En la época dicha, hubo de ser reiterado tal proceder y la consiguiente lucrativa obtención de partidas considerables de estupefacientes y psicótropos. Sin embargo, a causa el sigilo y destreza alcanzados por el grupo y, principalmente, por la marginalidad de sus víctimas, pudieron ocultar eficazmente tales operaciones exitosas en las que los mercaderes de la droga o sus transportistas fueron desposeídos del género ilícito en la forma dicha. Sólo se han constatado los hechos objeto de este sumario que se enumeran en el presente escrito de acusación, operaciones que, al ser descubiertos a tiempo los procesados, no culminaron con apoderamiento de cantidad alguna de las drogas pretendidas en tales ocasiones puntuales.
Dada la complejidad de la trama en la ejecución de tales labores ilícitas, el colectivo criminal se estructuró jerárquicamente, asumiendo la jefatura el procesado Moises , por ser el más caracterizado de los malhechores, haciéndose cargo del mando a partir del encarcelamiento de su antecesor, persona de identidad no precisada a la que no afecta el presente escrito. El procesado Moises se ocupó de dirigir en cada caso las actuaciones de la banda, coordinando a los demás con autoridad indiscutida, recibiendo cuenta de las incidencias y resultados, gobernando en suma la elección de los objetivos y, en su consecución, asignando el cometido de cada uno de sus secuaces.
Con semejante relevancia entre ellos, aunque todos a las órdenes de Moises , operaron los procesados Jose Augusto , Anselmo , Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián .
El procesado Anselmo , integrado como se ha dicho en la trama, aportó el valioso auxilio que le permitía su condición de número de la Guardia Civil, a la sazón perteneciente a la Comandancia de Girona, habiendo estado asignado al Servicio de Información hasta que causó baja en 10.04.2000 en dicho destino, por lo que, además de aprovechar para la planificación y gobierno de la banda la instrucción propia de su función, también pudo pertrechar de las referidas prendas fosforescentes y demás útiles de libre acceso para él como miembro del Cuerpo.
NO SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.
Con anterioridad al día 9 de enero de 2003, la banda estableció el objetivo de asaltar a Marcos y Carlos Alberto , personas a las que atribuyeron la posesión de una partida importante de droga sintética procedente de Holanda y cifrada en varios centenares de miles de comprimidos de anfetaminas, M.D.M.A., o similar. Los procesados integrantes de la trama, Moises , Jose Augusto y Anselmo , acompañados del procesado rebelde al que se ha hecho referencia, Gonzalo (a) Corsario y el imputado fallecido igualmente indicado, Braulio , y al menos otros dos sujetos cuya precisa identidad no se ha acreditado, se dispusieron a verificarlo en las proximidades de la localidad de Cambrils (Tarragona), habiéndolos localizado en las vigilancias correspondientes desplegadas en jornadas anteriores. Tampoco se halla acreditado que otros de los procesados en el presente sumario hubieran tenido intervención en estos hechos concretos.
Con arreglo al plan previsto, sobre las 15:00 hs. del 09.01.2003, los procesados Moises , Jose Augusto y Anselmo , junto con los citados Gonzalo (a) Corsario y Braulio en el aparcamiento del restaurante 'Gran Buffete', en la Ctra. N.-340. en el término municipal de Cambrils, abordaron a Marcos y Carlos Alberto , obligándoles a subir en uno de los vehículos dichos. Para ello, siguiendo el procedimiento acostumbrado, mostraron placas policiales y les sujetaron por las muñecas con grilletes reglamentarias, aparentando practicar una detención regular en el ámbito de una investigación criminal, con lectura de derechos y demás ritual, como si de legítimos agentes de la autoridad se tratara, anunciando que iban a ser trasladados al acuartelamiento base de la supuesta unidad, a fin de tramitar las diligencias precisas. Los referidos Marcos y Carlos Alberto nada pudieron oponer a la dinámica de los procesados y los otros integrantes de su colectivo, siendo por ello trasladados en el BMW hasta un descampado existente en las proximidades. Una vez en dicho lugar, los dos cautivos fueron obligados a pasar a la furgoneta Citroën reclamando los agresores lo que denominaban de viva voz 'el género', tratando de que sus víctimas señalaran algún objeto por ellos codiciado y cuya situación habría de conocer Marcos .
Como Marcos no proporcionaba los datos o la información que sus captores le exigían, los agresores llegaron a colocar a Marcos en la boca el cañón de un arma de fuego para iniciar el juego denominado de la 'ruleta rusa', de forma que, al no atender sus exigencias, accionaban el disparador percutiendo en vacío varias veces y, desconociendo en cada ocasión la falta de cartucho en la recámara, se produjo en él el terror y la angustia de verse ante una muerte atroz e inevitable, a pesar de lo cual, siguió sin acceder a las imposiciones, sin duda por no hallarse en disposición de atenderlas.
Siempre dentro del vehículo furgoneta referido, contrariados en extremo los malhechores por lo que estimaron una intolerable resistencia a sus pretensiones, dispusieron acrecentar su presión sobre Marcos y para ello le anunciaron que iban a cortarle uno a uno los dedos de las manos, hasta que dijera dónde se hallaba el repetido 'género', objeto o mercancía cuya entidad y existencia misma no han llegado a determinarse. Al descuidar la custodia del otro preso, y pudo así Carlos Alberto desasirse de sus ataduras, saltar de la furgoneta y huir. Minutos más tarde, sin que conste hubieran logrado su propósito los captores, fue liberado Marcos en la misma carretera, siendo aproximadamente las 17:30 hs. del mismo 09.01.2003.
Durante su cautiverio en los vehículos dichos, Carlos Alberto fue desposeído de su reloj y un teléfono móvil, objetos que han sido pericialmente tasados en 90,15 y 102,17 €, respectivamente, de los que se adueñaron los secuestradores con el propósito de acrecentar su patrimonio común.
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
El 9 de enero de 2010, en el término municipal de Cambrils, una o varias personas no suficientemente identificadas golpearon a Marcos y con una herramienta cortante le seccionaron por completo el segundo dedo de la mano diestra. Como consecuencia de ello resultó con policontusiones, heridas incisas en cara, amputación del segundo dedo mano derecha y fracturas costales múltiples. Tales lesiones tardaron en sanar sesenta días con impedimento por igual tiempo para sus ocupaciones habituales, requiriendo hospitalización durante tres días, con analgesia, sutura de herida nasal y cura de heridas.
Asimismo una o varias personas agredieron a Carlos Alberto causándole erosiones en el cuero cabelludo, abrasión en la zona escapular izquierda y herida inciso contusa en la cara lateral de la rodilla izquierda, lesiones que tardaron en sanar veinticinco días, estando totalmente impedido para sus actividades cotidianas durante quince días, una de ella por ingreso hospitalario. Los restantes diez días hasta el completo restablecimiento, se halló parcialmente impedido para sus ocupaciones habituales. Requirió tratamiento médico consistente en cura tópica de las heridas, reposo y analgesia. Quedaron como secuelas una cicatriz hipercrómica de 2x1'5 cm en zona escapular izquierda y otra en forma de media luna de 3 cm en zona latero externa de rodilla izquierda.
Persona o personas no suficientemente identificadas abandonaron el todo-terreno BMW-X5 a las afueras de Cambrils, en el llamado Camino Viejo de Reus, lugar donde fue recuperado el siguiente día 13.01.2003. Persona o persona desconocidas le habían colocado una matrícula ....-NTF , si bien le correspondía la original ....-QVJ . Dicho vehículo perteneciente a Vidal y pericialmente tasado en 37.000 € euros había sido sustraído en la C/ Laforja de Barcelona capital más de un año antes, el 01.08.2001, al dejarlo abierto y con las llaves puestas.
Persona o persona desconocidas llevaron la furgoneta Citroen-Jumper con matrícula ....-BVS , perteneciente a Germán y tasada en 13.000 € euros, estacionándola en el Camí de la Creu, en el mismo término municipal de Cambrils, y allí le prendieron fuego sobre las 19 hs. del mismo día, resultando completamente calcinado el vehículo e irrecuperable en todos sus elementos. Dicha furgoneta había sido sustraída en la Ctra. de Cornellá de Esplugues de Llobregat seis días antes, el 03.01.2003, sin que conste que hubiera sido preciso violentar sus elementos de cierre.
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.
En el curso de la causa judicial emprendida para el esclarecimiento de los hechos anteriores, por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Reus, en fecha 19 de junio de 2003, se ordenó y llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Jose Augusto , en el piso NUM030 .º-4.ª del núm. NUM031 la c/ DIRECCION000 .º de Barcelona, produciéndose el hallazgo, entre otros efectos, de una pistola semiautomática marca Taurus modelo 'PT 111, MILLENNIUM', calibre 9 mm. Parabellum, en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, dos cargadores y cincuenta y ocho cartuchos adecuados para su uso con ella, así como de una porra o defensa eléctrica 'TITÁN - LE PROTECTEUR' en correcto estado de funcionamiento, además de una placa emblema del Cuerpo de la Guardia Civil, diez grilletes de plástico y cientos de hojas de papel recortado con la medida exacta correspondiente a los billetes de cincuenta € euros. Igualmente fueron ocupados barbas y pelucas postizas y un total de cinco mil seiscientos veinticinco euros en metálico.
No consta suficientemente si dichos efectos pertenecían a dicho procesado o a su padre Braulio .
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el registro domiciliario practicado por orden judicial el 17.02.2004, en la vivienda del procesado Anselmo , en c/ PLAZA000 , 4, NUM017 .º- NUM017 .ª de Bescanó (Girona), se intervinieron el arma oficial del agente, pistola marca Star, semiautomática, de simple acción, c. 9 mm. Parabellum (9x19 mm.), conocido como 9 mm. Luger, núm. NUM032 , en correcto estado de conservación y uso, acompañada de dos cargadores con cuarenta y un cartuchos, otra pistola particular, marca Walter modelo PPK semiautomática, de simple y doble acción, c. 7'65 mm. Browning (7'65x17 mm.), conocido como 32'' ACP, núm. NUM033 , en correcto estado de conservación y uso, junto a dos cargadores con veinticinco cartuchos. En total, fueron ocupados doscientos dieciséis cartuchos: ciento once del c. 9mm, Parabellum, treinta del c. 7'65 mm., cuarenta y nueve del c. 9 mm. Largo, uno del 38SPL, dos del c. 7'65 mm., diecinueve del c. 9 mm. Corto y cuatro de 9 mm. Corto, un juego de grilletes de la marca 'ALCYON' y una factura de 'BAZAR EL OLIVO' a su nombre, por la entrega de seis chalecos reflectantes de la Guardia Civil, por importe de 200'60 € euros, los seis chalecos correspondientes a dicha compra de la marca 'S.S. COBADONGA, S.L.' y otro de la marca 'PARTHENON'. Igualmente fue intervenida la placa núm. 1750 correspondiente al Servicio de Información de la Comandancia de Girona, destino en el que había causado baja en fecha 10.04.2000, sin haber devuelto la referida credencial.
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Sobre las 12:30 del día 27 de septiembre de 2003, en el aparcamiento anejo al supermercado 'LID'L', en la zona denominada del Sucre, entre las calles Eix Onze de Setembre y Llotja de la población de Vic, se dieron cita los procesados Pedro Enrique , Dionisio , Samuel y otro u otros individuos no suficientemente identificados y procedieron a traspasar tres fardos conteniendo un total no menos de 60 Kgs. de haschisch entre la furgoneta Citroën Jumper con matrícula ....-HRB , perteneciente al procesado Pelayo y el turismo Honda Accord, matrícula Y-....-AX , del procesado Dionisio .
Casualmente estaba presente en el referido aparcamiento, el agente Mosso d'Esquadra con T.I.P. núm. NUM034 , fuera de servicio, que al intuir la ilicitud de aquellos movimientos, se dirigió al instante hacia los procesados y se identificó como agente, para aclarar el objeto de su trasiego ante lo cual los procesados abandonaron el lugar apresuradamente, llegando Pelayo a maniobrar precipitadamente con su furgoneta de forma que, para huir, hubo de desplazar el vehículo Opel Frontera con matrícula R-....-RF , perteneciente a Doroteo , colisionando con él para ocasionar al mismo desperfectos pericialmente valorados en la suma de 500'44 euros.
En la vivienda del referido acusado, Pelayo , en la c/ DIRECCION001 , número 2 se guardaban, con intención de tráfico, un total de mil cuatrocientos setenta y tres kilogramos de haschish. Tal mercancía hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de aproximadamente cinco euros el gramo y fue incautada en el transcurso del registro que se practicaría el día 06.10.2003. En el interior de la furgoneta del procesado Pelayo , Citroën Jumper el día 02.10.2003 fueron intervenidos otros ciento noventa y cuatro gramos y doscientos miligramos de la misma sustancia.
El Sr. Pelayo en fecha 8 de febrero de 2011 ingresó en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la suma de 500'44 correspondiente a la suma que se le reclamaba por la acusación en concepto de responsabilidad civil.
El Sr. Pelayo al ser detenido tras las averiguaciones policiales correspondientes en base a los datos de la furgoneta utilizada no indicó que tenía la referida sustancia en su domicilio. Después de los hechos de 3 de octubre de 2003 que se relatarán más adelante y a la vista de nuevos datos obtenidos por la Policía ésta solicitó del Juzgado Instructor la ampliación de las diligencias de investigación en orden a averiguar una eventual posesión de haschisch por parte de dicho procesado y tras la correspondiente declaración ampliatoria éste accedió a la práctica de los registros antes mencionados.
Por su parte, el procesado Dionisio , a los mandos del referido vehículo de su propiedad, Honda Accord, Y-....-AX , emprendió la fuga consiguiendo zafarse del citado agente NUM035 que le había conseguido agarrar para evitar que huyera arrastrándolo durante un rato.
El mismo Sr. Dionisio continuó adelante por la carretera C-17 (antigua N-152) en dirección a Puigcerdà acelerando a la vista de un control policial, efectuando cambios de carril de forma que por lo menos un vehículo tuvo que frenar en seco para no colisionar y sin que pudiera ser detenido.
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 3 de octubre de 2003, se desplazaron a Vic tres vehículos. Los procesados Moises y Emilio , ocupaban un turismo Mercedes E200-Kompressor provisto de matrícula italiana UX...XX . Los procesados Ángel y Samuel junto con Jesús ocupaban una furgoneta IVECO con matrícula ....NNN , alquilada horas antes por el primero. Los procesados Jacobo Virgilio ocupaban un tercer vehículo, un todo-terreno Mercedes-ML con matrícula ....XXX . Todos ellos actuaban de común y previo acuerdo con el fin de realizar los actos que seguidamente se indicarán:
Sobre las 16:40 hs. del referido día 3 de octubre, los dos últimos vehículos llegaron al cruce de la calle Pare Huix con la Rda. dels Ausentats de Vic, lugar donde Matías se hallaba con el vehículo de su propiedad, Peugeot-307 con matrícula ....RRR , disponiéndose a salir de su estacionamiento. De acuerdo con dicho plan integrantes de los dos últimos vehículos citados, tras gritarle que eran policías, le obligaron por la fuerza a subir a la citada furgoneta. Una vez encerrado, le ataron las manos a la espalda y los pies, le amordazaron con cinta adhesiva de embalaje y le taparon los ojos de igual modo. Acto seguido, emprendieron la marcha de nuevo incorporándose al poco rato el turismo Mercedes citado en primer lugar y, dentro del receptáculo de la furgoneta, Samuel y Jesús comenzaron a golpear a Matías , exigiéndole a gritos repetidamente '¿DÓNDE ESTÁ EL HASCHISH?', anunciándole que iban a matarle en caso de no proporcionarles tal información. Al mismo tiempo, sin que pudiera zafarse en modo alguno por hallarse completamente inmovilizado, le aplicaron en las piernas descargas eléctricas con un artefacto del que disponían a tal efecto.
Efectivos de la Policía Autonómica - Mossos d'Esquadra, alertados por un agente franco de servicio y un viandante que en plena vía pública habían presenciado la captura de Matías , iniciaron la persecución. A los pocos minutos, sobre las 17:20 hs., el operativo desplegado logró alcanzarlos a las afueras de la población, en el camino rural existente entre la Serra Sanferm y la carretera C-17, donde los tres vehículos fueron interceptados por los agentes de la autoridad a pesar de que los ocupantes del Mercedes todo-terreno, haciendo marcha atrás, embistieron a uno de los vehículos oficiales.
Los procesados Moises y Emilio fueron detenidos, aunque trataron de evitarlo identificándose como agentes de la Guardia Civil ante los actuantes de la Policía de la Generalitat, pretendiendo causar la confusión necesaria para huir. A tal fin, el procesado Moises portaba una placa del instituto armado dentro de los calzoncillos, credencial que le fue ocupada en el posterior cacheo. El procesado Ángel fue detenido tras saltar de la furgoneta, cuando abandonaba el lugar a la carrera. Los procesados Jacobo Y Virgilio fueron detenidos en el todo-terreno tras ser desarmados.
Cuando los policías autonómicos intervinieron abordando la furgoneta, hallaron a Matías que permanecía atado y amordazado en la forma ya descrita, custodiado por el procesado Samuel y por Jesús . Este último, a la vista de los Mossos d'Esquadra que, debidamente identificados, le requerían para que se entregara, se introdujo en la boca el cañón de la pistola que blandía he hizo fuego acto seguido, quitándose la vida, al atravesar el proyectil el paladar y penetrar en la cavidad craneal produciéndose el estallido de la base del cráneo por efecto de la explosión de los gases del disparo y atravesando la bala el hemisferio cerebral izquierdo para finalmente horadar el parietal izquierdo y salir al exterior. El traumatismo craneoencefálico con lesión de los centros superiores desencadenó la muerte de modo fulminante.
Matías sufrió lesiones consistentes en herida profunda en el labio superior, otra superficial en el inferior, la fractura parcial de los incisivos centrales superiores, un hematoma en la zona inferior de la pirámide nasal, lesiones que tardaron en sanar sin secuelas ocho días, con impedimento para sus ocupaciones habituales por igual tiempo, precisando tratamiento con sutura de las heridas labiales.
Los vehículos utilizados en esta operación, cuyo valor no consta, fueron obtenidos previamente para ello concertados los dichos procesados intervinientes.
Así, la furgoneta IVECO-Daily matriculada ....NNN fue alquilada del 03 al 06.10.2003 por el procesado Ángel en la localidad de Castellbisbal, en la empresa 'CONDE LARA, S.L.', verificándolo a través de Arsenio . Los otros dos automóviles habían sido puestos a disposición de los procesados sin que conste claramente si alguno o algunos de ellos actuaron de común acuerdo para desposeer a sus legítimos titulares de los mismos o los obtuvieron de tercera o terceras personas que habían procedido materialmente a dicha desposesión con el único objeto de utilizarlos en la operación antes descrita:
El Mercedes todo-terreno ML430 fue sustraído en Barcelona a Almudena en fecha no precisada, sin que conste hubiera sido preciso para ello fracturar alguno de sus elementos de cierre, correspondiéndole como originales las placas de matrícula G-....-BG que fueron sustituidas por las ....XXX que llevaba en el momento de la intervención policial y que correspondían a otro vehículo idéntico perteneciente a Ramón , persona ajena a estos hechos.
Por su parte, el Mercedes E200-Kompressor procedía de Italia, donde fue sustraído en fecha no precisada, no constando la identidad de su titular, aunque fueron hallados documentos relacionados con alguien de nombre Gregorio , individuo cuya realidad o existencia no se han constatado. La matrícula italiana auténtica YY...YY fue cambiada la numerada UX...XX que lucía al ser recuperado.
En posesión de los detenidos el 03.10.2004 en Vic y del fallecido Jesús fueron halladas diversas armas que compartían en la ejecución del operativo criminal, con independencia de quien esgrimiera cada una de ellas, careciendo todos ellos de las pertinentes autorizaciones administrativas para el porte de las armas de fuego que las requieren. Igualmente se intervinieron los efectos que a continuación se relacionan, materiales todos para facilitar la perpetración de los hechos y dificultar su persecución.
En el interior del Mercedes todo-terreno, fue hallada una pistola semiatomática de simple y doble acción, marca PIETRO BERETTA, modelo 8000 COUGAR F, calibre 9 mm Parabellum ó 9 mm Luger en USA, en correcto estado de funcionamiento, con numeración original eliminada y sustituida por el núm. NUM036 . El cargador de que se hallaba provista alojaba quince cartuchos metálicos con bala semiblindada c. 9 mm Parabellum-Nato ó 9 mm Luger en USA. En el mismo vehículo fueron encontrados tres petos reflectantes de la Guardia Civil y dos carteras negras con escudos metálicos del mismo cuerpo.
Al procesado Emilio le fue ocupada una pistola semiautomática marca WALTHER, modelo TPH, calibre 16 mm. Long Rifle, en correcto estado de funcionamiento, con numeración original de serie núm. NUM037 . El cargador que la equipaba contenía siete cartuchos metálicos de plomo con punta roma de c. 16 mm Long Rifle.
Al procesado Virgilio le fue intervenida una pistola semiautomática marca CZ, modelo 110, calibre 9 mm. Parabellum ó 9 mm Luger en USA, en correcto estado de funcionamiento, con numeración original de serie núm. NUM038 , portando igualmente una navaja 'Seki-City'.
Junto al cadáver de Jesús , se encontró la pistola con que se había quitado la vida, del tipo semiautomática de simple y doble acción, marca PIETRO BERETTA, modelo 9000 S, calibre 9 mm Parabellum ó 9 mm. Luger en USA, en correcto estado de funcionamiento, con numeración original eliminada y sustituida por el núm. NUM039 . En el interior del cargador de que se hallaba provista, seis cartuchos con bala blindada c. 9 mm Parabellum-Nato ó 9 mm Luger en USA., un cartucho metálico con bala blindada c. 9 mm Parabellum-Nato ó 9 mm Luger en USA y tres cartuchos metálicos con bala blindada c. 9 mm Parabellum-Nato ó 9 mm Luger en USA.
Dentro del Mercedes Komperssor-E200 fueron hallados dos pares de guantes negros, un pasamontañas verde, supuestas credenciales de Guardia Civil y un spray de gases 'PROTECTATEC'.
En el interior de la furgoneta IVECO, se intervino una defensa eléctrica de la marca 'SECURITY PLUS' que había servido para producir las descargas al cautivo Matías .
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Dando cumplimiento al correspondiente mandamiento judicial, sobre las 13:20 hs. del día 07.10.2003, se practicó el registro del domicilio del procesado Moises , en el núm. NUM031 , NUM030 .º- NUM040 .ª de la AVENIDA000 de L'Hospitalet de Llobregat, siendo hallados, entre otros efectos, un spray de defensa 'PROTECTATECH CS-GAZ-GAZ 100%', un documento de identidad francés a nombre de Torcuato cuya fotografía original había sido sustituida por otra de Moises , un par de guantes 'GEOLOGIC', 1.400 € euros en metálico, producto de la frenética actividad ilícita desplegada por el grupo, un puñal de 83 mm. de hoja, un cuchillo de 92 mm. de hoja, una navaja desplegable de 120 mm. de hoja y dos puños americanos o llaves de pugilato.
NO SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Hasta el mes de febrero de 2004 y al menos durante los dos años anteriores, los procesados Jesús Manuel y Serafin distribuyeron cocaína en Barcelona y su provincia, compartiendo el correspondiente provecho económico. Así, en dicha época, Jesús Manuel realizaba entregas de la referida sustancia a Serafin en cantidades de entre cincuenta y quinientos gramos por precio convenido de 5.000 ptas. (en referencia a 30 euros, aproximadamente) el gramo. Practicada por orden judicial diligencia de entrada y registro en el domicilio de Serafin , en la C/ DIRECCION002 , NUM041 , NUM042 .º- NUM030 de la localidad de Rubí, el día 24.02.2004, fueron intervenidos un total de 25.750 € euros en metálico fruto de la actividad ilícita a la que se dedicaba, no constando la pertenencia del procesado Serafin a la trama en que se hallaba integrado Jesús Manuel .
Practicado el registro ordenado judicialmente en el domicilio del procesado Jesús Manuel , en su domicilio de la C/ DIRECCION003 , NUM043 - NUM041 , NUM044 - NUM040 de Barcelona, el día de su detención, 24.02.2004, fueron intervenidos un total de 149.430 € euros en metálico, producto de la actividad ilícita de constante referencia, así como una navaja 'SPYDERCO' que portaba el detenido, dos defensas eléctricas, una de la marca 'MUSCLEMAN' de 100.000 voltios y otra de la marca 'CREAT POWER' de 750 Kw., así como seis cajas, cada una de ellas con cincuenta cartuchos del calibre 9 mm. Largo Parabellum, marca 'RACHTEG'.
El procesado Jesús Manuel , integrado como se ha dicho en la trama objeto de la investigación de constante referencia y una vez sometidos a prisión provisional por esta causa los miembros detenidos el 03.10.2003 en Vic, continuó con su actividad ilícita, aprovechando para ello, entre otros recursos, las relaciones personales iniciadas cuando la banda se hallaba plenamente operativa. Así, planificó, con los procesados Miguel Ángel y Cristobal , empleados ambos a la sazón de la compañía privada de seguridad 'PROSEGUR', aprovechar el acceso de éstos a algún establecimiento comercial de Barcelona cuya custodia tenían encomendada en el servicio denominado de 'ACUDA' de 'PROSEGUR', para apoderarse de los efectos valiosos que allí encontraran. De este modo, siguiendo las indicaciones de Jesús Manuel , el acusado Cristobal obtuvo las llaves y códigos para desactivación de alarmas correspondientes, haciendo llegar dicho material a Jesús Manuel a través del procesado Pablo y, encargando de ello a un individuo de nombre Jacobo , cuya identidad completa no se ha descubierto, se desplazó éste último hasta el local elegido para el acto depredatorio. Sin embargo, hallándose a las puertas del mismo el día 07.12.2003 sobre las 23:00 hs., en permanente contacto telefónico con el procesado Jesús Manuel que dirigía la operación, no logró franquear la entrada, por falta de la habilidad precisa para ello o por no corresponder exactamente las llaves con las cerraduras que aspiraban a superar. De este modo, no consiguieron hacer suyo efecto alguno como pretendían, sin que conste lo verificaran en otras fechas posteriores.
Practicada la detención del procesado Miguel Ángel el día 24.02.2004 en el curso de la investigación de los hechos objeto del presente sumario, en la localidad de Vilanova i la Geltrú, en el interior del vehículo de empresa asignado para su servicio en 'PROSEGUR', le fueron ocupados un total de quinientos diecinueve gramos de la sustancia denominada cocaína, con peso neto de cuatrocientos noventa y nueve gramos y riqueza en base del 79,4 %, la cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que el procesado iba a destinarla, un precio aproximado de sesenta euros el gramo. El mismo día de la detención, registrado por orden judicial su domicilio en la C/ DIRECCION004 , NUM045 , NUM017 - NUM040 de Vilanova i la Geltrú, entre otros efectos, fue hallada una balanza de precisión que utilizaba para realizar las correspondientes mediciones de la droga objeto del tráfico al que se venía dedicando.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo y atendida su relevancia en relación con la valoración de las pruebas a las que se hará referencia más adelante procede analizar las diferentes cuestiones planteadas por las defensas que se dirán bien en sus correspondientes escritos de conclusiones bien al inicio de las sesiones del juicio oral en el trámite previsto en el art. 786.2 de la L.E.Cr ..
Si bien en el auto de fecha 21 de mayo de 2012 se resolvió en el sentido de que su resolución se llevaría a cabo en la sentencia el Tribunal, como ya explicó en dicho trámite, optó por pronunciarse sobre aquellas relativas a una supuesta ilicitud de determinadas intervenciones telefónicas habida cuenta de que para poder resolver era suficiente el examen de los correspondientes autos dictados por el Juez Instructor para acordar dichas intervenciones así como los documentos - básicamente informes policiales- a los que dichas resoluciones se referían como base de la decisión del Instructor
Como presupuesto de lo que se dirá a continuación se expone el criterio mantenido por este Tribunal sobre dicha materia, que no es sino expresiónde una conocida doctrina jurisprudencial, bastando reproducir literalmente la reciente sentencia de 20 de julio de 2012 dictada en el Sumario 4/09 , Rollo 9/10 , en lo que interesa a la presente resolución y en los siguientes términos:
'...debe examinarse en primer lugar la cuestión planteada por .......al entender que las intervenciones telefónicas no han cumplido con los requisitos formales constitucionalmente exigidos y referidos al secreto de las comunicaciones y en particular los de necesidad y proporcionalidad, a lo que se añade la ausencia del necesario control por parte del Instructor llegándose a producir intervención de conversaciones sin la correspondiente autorización judicial. En concreto se afirma que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución así como la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/24/CE de 15 de marzo del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa y que regula, en lo que aquí interesa, la conservación de los datos derivados de la comunicación telefónica o via Internet así como su obtención por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.
En lo que respecta a su necesidad y proporcionalidad el Tribunal asume íntegramente lo expuesto por dicha defensa en lo que se refiere a los requisitos exigibles a dichas intervenciones al ser expresión de una conocida doctrina jurisprudencial. Así abundando en dicho criterio ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que efectivamente el art. 18.3 C.E . establece: 'Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial'. Por su parte el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, realiza una detallada regulación de los derechos a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, destinada a salvaguardar y eliminar cualquier injerencia en el ámbito de estos derechos fundamentales:
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.'
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha tenido ocasión de aplicar el transcrito precepto en numerosas Sentencias. Entre las más significativas, la de 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), en la que estimó que 'las comunicaciones telefónicas se encuentran comprendidas en las nociones de vida privada y de correspondencia'; la de 2 de Agosto de 1984 (Caso Malone) declaró también que 'la interceptación de la conversación telefónica en el caso referido implicaba una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de un derecho que el apartado 2º del art. 8º del Convenio garantizaba al demandante'; las Sentencias de 24 de abril de 1990 (referentes a los casos Huvig y Kruslin) trataron el tema de las escuchas telefónicas practicadas por un juez instructor, declarando que: 'las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada y a la correspondencia' que deben fundarse en una Ley de una singular precisión: 'Es indispensable que las normas que las regulen sean claras y detalladas'; la citada Sentencia de 2 de Agosto de 1984 exige, para considerar legítima la injerencia, que, además de hallarse prevista por la Ley, 'persiga uno o varios objetos legítimos a la vista del párrafo 2º del art. 8 del mencionado Convenio', y, además, que sea 'necesaria en una sociedad democrática' para alcanzarlos.
En síntonia con esa doctrina del T.E.D.H, y en la línea de la propia jurisprudencia del T.C. este Tribunal ha afirmado (ST 86/95 ) que el 'derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante una resolución suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización juedicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional y, por tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidaas, no sólo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios'
En resumen: A) Estricta observancia, pues, de la proporcionalidad. El principio de proporcionalidad 'se refiere no sólo a la gravedad de la infracción punible, para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones ( ATC 344/1990 )
B) La motivación resulta necesaria porque solo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ( SSTC 160/1994 , 50/1995 , 181/1995 ).
C) La legitimidad de la medida de intervención telefónica se condiciona, en suma, a la consideración por el Juez autorizante de su necesidad para la investigación de unos hechos determinados y con una específica tipificación penal. La resolución en que se acuerde debe mencionar expresamente las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de intervención, esto es, manifestar cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona y, en función de esos indicios, proceder a su encaje en alguno de los tipos delictivos justificantes de la medida. Es imprescindible que la resolución judicial determine el obejto de la interención: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que en principio deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quienes hayan de llevarlas a cabo y cómo, y los períodos en que haya de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución.
El control judicial efectivo, en el desarrrollo y cese de la medida, es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamenal, dentro de los límites constitucionales. El Juez que la autorice debe, en primer término, conocer los resultados obtenidos con la intervención, y en el supuesto de que se produzca una diveregencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, debe adoptar la resolución que proceda, puesto que en otro caso ( sentencia TEDH, caso Klass, de 6 de septiembre de 1978, caso Malone , de 2 de Agosto de 1984 , y caso Kruslin de 24 de abril de 1990 ), las intervenciones constituirían una injerencia de la autoridad pública en el ejericio del derecho del afectado al respeto de su correspondencia y de su vida privada. Si un Tribunal sentenciador fundamenta su resolución condenatoria en pruebas obtenidas con violaciones de derechos fundamentales (sea por la Policía, sea por los los Jueces de instrucción) la presunción de inocencia no ha de destruirse, como derecho fundamental que es, con semejante material probatorio'.
Si bien, como ya se ha dicho, se anticipó en el trámite citado del art. 786.2 de la L.E.Cr . el pronunciamiento del Tribunal sobre tales cuestiones procede ahora exponer los fundamentos de dicha decisión en base a las consideraciones jurídicas antes expuestas. Así en lo que se refiere a la cuestión planteada por la defensa del procesado Moises , por primera vez en dicho trámite y del que se aportó escrito al día siguiente, sobre ilicitud de determinadas intervenciones telefónicas no va referido a conversaciones correspondientes a teléfonos de los que era usuario sino a teléfonos del también procesado Jose Augusto y de Braulio , padre del anterior ya fallecido. En concreto se niega la suficiencia del auto de 14 de marzo de 2003 en relación con el teléfono número NUM046 del que aparece como titular el citado Sr. Jose Augusto -folios 1046 y ss.-y las sucesivas prórrogas así como la acordada por auto de 1 de abril de 2003 por el que se autoriza la intervención del teléfono NUM047 del que es titular el Sr. Braulio -folios 1084 y ss-. Dichas resoluciones asumen los datos proporcionados por los oficios policiales que respectivamente les preceden -folios 1037 y ss. y 1059 y ss-. Entiende el Tribunal que, incluso sin tener en cuenta la previa identificación fotográfica por parte del perjudicado Carlos Alberto del también procesado Gonzalo puesta en relación con las visitas de éste al Sr. Jose Augusto cuando se encontraba en prisión, resulta suficiente a nivel indiciario para acordar dicha intervención el dato de que dicho perjudicado identifica también fotográficamente a dichos Sres. Braulio y Jose Augusto como integrantes del grupo autor de los hechos por los que resultó perjudicado. Dicho reconocimiento aparece expresamente mencionado tanto en el referido auto 14 de marzo de 2003 como en el oficio policial en el que se solicita dicha intervención y al que se remite la mencionada resolución. Por otro lado y en lo que afecta al auto de 1 de abril de 2003 en el que se acuerda la intervención del teléfono del que es titular Braulio está igualmente justificado por el mismo reconocimiento fotográfico aparte de que del resultado de las conversaciones obtenidas de la primera intervención se puede obtener el telefono utilizado por el mismo tal como se destaca tanto en la citada resolución como en el oficio policial en que se basa.
Por tanto dichas intervenciones, puestas en relación con la gravedad de los hechos imputados, cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a los que se ha hecho referencia y, consecuentemente, el Tribunal puede valorar el resultado de las conversaciones obtenidas de las mismas.
Segundo.- La defensa del también procesado Jesús Manuel , ya en su escrito de conclusiones provisionales, formula como cuestión previa -que también califica como de 'previo pronunciamiento'- la nulidad de las intervenciones de los teléfonos de los que aparece como titular. En relación con dicho procesado consta en la causa -folios 131 a 142 de la pieza declarada secreta- que el 25 de noviembre de 2003 se dictó auto autorizando la intervención del teléfono del número NUM048 en base a la información aportada por un oficio policial fechado el día anterior. Entiende el Tribunal, a la vista de los datos tenidos en cuenta por el Instructor para acordar dicha intervención, que en este caso la resolución no reune los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Así del referido oficio policial resulta que tales datos se pueden resumir en los siguientes: a) gracias a seguimientos y vigilancias que no se concretan el procesado ha sido visto en las reuniones del grupo 'Casuals', que se caracterizaría por sus actuaciones violentas y formaría parte del grupo 'Boixos Nois', en los locales que se detallan. Los procesados Sres. Moises , Virgilio , Jacobo y Ángel , detenidos con ocasión de los hechos que tienen lugar el 3 de octubre de 2003 pertenecerían a dicho grupo. Entre los presentes en dichas reuniones estaría el Sr. Moises y el Sr. Jose Augusto , detenido el primero por los hechos de 3 de octubre de 2003 y el segundo con motivo de los hechos de 9 de enero de 2003 así como el Sr. Jesús Manuel , conocido como ' Canicas y otro individuo al que no afecta la presente resolución. El liderazgo del grupo hubiera pasado a dicho Sr. Jesús Manuel . b) dicho individuo ha visitado en prisión al Sr. Moises , c) tiene diversas detenciones policiales y d) se habla de una organización criminal de la que el Sr. Moises sería el organizador y en la que el Sr. Jesús Manuel se encargaría de la distribución y comercialización de la droga y, tras la detención del Sr. Moises , hubiera asumido funciones de liderazgo. En la resolución autorizante -Fundamento de Derecho Quinto- también se hace referencia al resultado de las investigaciones anteriores pero a la hora de detallar los datos incriminatorios contra el Sr. Jesús Manuel se corresponden a los que se indican en el oficio policial al que se ha hecho referencia. Tales datos no suponen información alguna que implique, siquiera indiciariamente, al Sr. Jesús Manuel en las actividades del Sr. Moises no pudiendo calificarse como tales los contactos cuya naturaleza no se especifica y que pudieran tener con otros imputados, bien en prisión bien como participantes en un determinado grupo sobre cuyo carácter violento y/o actividades delictivas de similar naturaleza ni siquiera se aporta dato alguno siendo significativo, a la hora de suponer su participación en un grupo organizado, el que en el propio oficio, asumido integramente por el Instructor, se hace referencia a que la petición tiene por objeto 'conseguir pruebas que consoliden el delito de asociación ilícita'. La concreta participación del Sr. Jesús Manuel ya indicada -distribución y comercialización de la droga- así como su supuesta función de líder al haber sido detenido el Sr. Moises se basa en meras afirmaciones: 'se ha podido averiguar...que el Canicas realizaría labores...', 'estas funciones de liderazgo han pasado a ser ejercidas...' pues los datos objetivos que se citan no revelan, ni siquiera de forma indiciaria, actuación ilícita alguna salvo diversos contactos con personas que ya son objeto de investigación. Es igualmente revelador que se haga referencia en el reiterado oficio que 'se procedió al estudio de la documentación...con la finalidad de obtener una nueva vía de investigación' aportándose a tal fin el insuficiente bagaje fáctico al que ya se ha hecho referencia.
Por tanto el Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en este caso, tal medida limitadora de un derecho fundamental resulta formar parte de una investigación de naturaleza prospectiva, a la vista de la insuficiencia de la investigación practicada hasta la fecha, sobre una posible actividad delincuencial a la vista de la identidad de determinados compañeros y/o amigos o así como por sus antecedentes policiales.
Tercero.- En relación con el valor de la prueba ilicitamente obtenida y las demás que pudieran derivar de la misma este Tribunal también se ha pronunciado en la misma resolución de sentencia de 20 de julio de 2012 que se reproduce literalmente en lo que interesa al presente caso en los siguientes términos:
' Mucho se ha lamentado la doctrina procesal española de la ausencia en nuestro derecho, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, de una norma que regule expresamente el alcance y las consecuencias ( a efectos de contaminación de sucesivas pruebas) de la declaración de ilicitud de una determinada prueba por haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales, señalando las dificultades que plantea, a efectos interpretativos, el enunciado normativo de la única norma que se ocupa de la materia, esto es, la proposición segunda del art 11 ap. 1 de la L.O.P.J . según la cual 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'
Y les asiste la razón en su crítica pues si bien ningún problema plantea la determinación de las pruebas obtenidas como consecuencia directa de una vulneración de derechos y libertades fundamentales, por ser las mismas perfecta e inequívocamente identificables, no sucede lo mismo con las que deban entenderse obtenidas 'indirectamente', de lo que es manifiestación que la respuesta jurisprudencial dada a dicha materia no haya sido ni mucho menos unívoca. El examen del tratamiento jurisprudencial dado al tema refleja una evolución desde una primera solución radical, conforme a la dicción literal de la previsión contenida en el ap. 1 del art 11 de la L.O.P.J . a una más matizada que perfila y ofrece un criterio ('la conexión de antijuridicidad') que permitirá a Jueces y Tribunales deslindar qué pruebas, de las derivadas causalmente de una originaria prueba ilícita, no deben ser objeto de valoración probatoria en orden a la formación de la convicción judicial y cuáles sí pueden serlo.
La postura inicial de la Jurisprudencia, tanto constitucional como de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, vino a aplicar de modo literal y radical el imperativo del art 11 ap. 1 de la L.O.P.J . (así, por ejemplo, STC 85/1994 y SSTS 1284/1994, de 17 de Junio y 29/1995, de 23 de Enero ).
El Tribunal Supremo en la primera de las citadas sentencias declaró: 'confirmada, pues, la resolución de la sala de instancia, al considerar jurídicamente inexistente el mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado y por ende estimar que la correspondiente diligencia se llevó a cabo con vulneración del art 18.1 de la Constitución , es preciso reconocer que por el 'efecto dominó' a que anteriormente se ha hecho referencia -conforme a lo especialmente prevenido en el art 11.1 de al L.O.P.J .- carecen de validez y eficacia probatorias cuantas pruebas traigan causa de dicha diligencia. Y, en este sentido, debe reconocerse la misma ineficacia a las posibles confesiones o reconocimientos de los acusados como al testimonio de los posibles testigos, sin distinguir el momento procesal en que se practiquen, por tratarse de defectos insubsanables, de tal modo que, la ineficacia probatoria debe alcanzar a las pruebas practicadas en el juicio oral, conclusión a la que, sin razonamiento alguno, no llega el Tribunal de instancia y que, en todo caso, debe considerarse consecuencia necesaria de la premisa sentada por el mismo en su Auto de 2 de febrero de 1993'.
En la segunda de las Sentencias reseñadas, el Alto Tribunal sostuvo: 'como ha señalado una línea jurisprudencial de esta Sala, avalada por el Auto de 18 de Junio de 1992 y la Sentencia de 25 de Junio de 1993 y por la más reciente dcotrina del TC rcogida en su sentencia 85/1994, de 14 de Marzo , una vez que se ha establecido que la intervención telefónica vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art 18.3 de la Constitución , se ha de concluir que todo elemento acusatorio o de cargo, que pretendiera deducirse de las conversaciones intervenidas, carece de valor probatorio. El reflejo invalidante de las pruebas obtenidas violentando los derechos o libertades fundamentales, se extiende a todas aquellas que traigan su causa, directa o indirectamente, de la prueba contaminada.
Así lo establece tajantemente el art 11.1 de la L.O.P.J . sin dejar opción a otras alternativas encaminadas a sanar los vicios originarios de la prueba matriz. Para resolver este extremo basta con establecer que la investigación judicial que sirve de antecedente y soporte a toda la prueba transferida al juicio oral, está relacionada causalmente con el resultado obtenido en el curso de la intervención telefónica viciada de nulidad. Del mismo modo que debe ser desalojado del ámbito del proceso el contenido de las escuchas, considerándolo como inexistente, también se inutilizan todas las demás pruebas que han accedido a la causa en función del resultado de la prueba ilícita. En ningún caso se puede acudir a elementos probatorios aportados a la investigación previa a la actuación judicial y recogidos de manera aislada e incontrolada por los funcionarios policiales que inciaron las pesquisas. Las sospechas policiales sólo adquieren realidad como material probatorio cuando se trasladan a la investigación judicial y se contrastan debidamente en las sesiones públicas y contradictorias del juicio oral'.
Esta línea jurisprudencial quiebra definitivamente a partir de la STC 86/1995 , llegándose a través de la STC 54/1996 , a la trascendente STC 81/1998 , la cual plasma sistemáticamente la teoría de la denominada 'conexión de antijuridicidad', sirviendo de referencia a todas las que posteriormente han venido abordando el tema objeto de estudio (entre otras, SSTC 49 , 161 y 171/1999 y 8/2000 ). Dicha teoría puede resumirse en que si bien en principio -y como regla general- cuando un elemento de prueba se halla unido a la vulneración de un derecho fundamental porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella, el mismo se hallará incurso en la prohibición de valoración ex art 24.2 CE ., como quiera que los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos ( STC 254/1998 , fundamento jurídico 3º) cuando las pruebas de cargo, encontrándose naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, sean jurídicamente independientes de él, podrán ser reconocidas como válidas y aptas para enervar la presunción de inocencia, de modo que para que la prohibición de valoración se extienda también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad), radicando en la presencia o ausencia de tal conexión la 'ratio' de la interdicción o no de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho fundamental, habiendo de analizarse para tratar de determinar si existe o no conexión de antijuridicidad, en primer lugar la índole y características de la vulneración del derecho fundamental materializada en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla y, además, desde una perspectiva que pudieramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige, siendo ambas perspectivas complementarias, pues sólo si la prueba derivada resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo. Es decir, no bastará con que el material probatorio derivado de la fuente viciada se encuentre con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debiendo existir además entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando conexión de antijuridicidad. En palabras de la STS 161/99, de 3 de noviembre , es la conexión de antijuridicidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras 'tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...', doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial.
Tal ha venido siendo en términos generales la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del T.S. en consonancia con el posicionamiento del TC a partir de su sentencia 81/1998 , aun cuando no dejaron de dictarse por el Alto Tribunal sentencias que introdujeron una fisura en su jurisprudencia, siendo exponente de ello la STS 1203/2002, de 18 de Julio , seguida por las SSTS 28/2003 de 17 de Enero , 58/2003 de 22 de enero y 160/2003, de 24 de febrero . La doctrina que se sentó en ellas puede resumirse indicando que 'es necesario manejar con suma precaución la doctrina de la denominada 'conexión de antijuridicidad' pues con independencia de su utilidad en supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art 11.1º de la L.O.P.J . y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la L.O.P.J. de 1985; así, en relación con el valor que cabría atribuir a un elemento de prueba fruto de la confesión libre e informada del acusado cuando ésta se produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales del mismo, el TS concluye en su moderna jurisprudencia que 'la utilización de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar del acusado explicaciones sobre su procedencia y seguidamente fundamentar la condena en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de utilización 'indirecta' de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por lo prevenido en el art 11.1 de la L.O.P.J .', argumentándose en apoyo de ello que el modelo con que opera la doctrina de la 'conexión de antijuridicidad' tiene un antecedente teórico en la teoría penalista de la imputación objetiva, la cual responde al interés de limitar la consecuencias del planteamiento causalista de la concepción del delito, que asocia de forma casi mecánica la antijuridicidad de la acción a la constancia de la lesión del bien jurídico penalmente protegido. Según dicho punto de vista, para la calificación de una conducta como antijurídica no bastaría la constatación del resultado, sino que sería preciso valorar si éste es consecuencia de la creación de un riesgo no permitido y de su materialización en el menoscabo del bien jurídco.
Esto sentado -razonó el TS en esas sentencias- es claro que la teoría de la imputación objetiva mira a limitar la proyección de la reacción punitiva y se mueve, por tanto, en una perspectiva 'pro libertate', al restringir, ya en el ámbito objetivo, el alcance del tipo penal. En cambio, en el caso de la doctrina de la conexión de antijuridicidad la orientación es abiertamente distinta, puesto que con ella se trata de circunscribir la eficacia invalidante de la prueba ilícita, allí donde la ley no impone ninguna restricción, sino todo lo contrario, puesto que comprende tanto los efectos directos como los indirectos.
En consonancia con todo ello, lo que vino a sostener el Tribunal Supremo es que en aquellos casos en que la información que sirvió de base para que se formularan al acusado las preguntas que dieron lugar a su declaración autoinculpatoria fue conseguida gracias, primeramente, a la vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones que invalidó, después, el registro domiciliario, habrá que entender que entre aquella vulneración inicial y la declaración del acusado correrá un 'hilo conductor' ( STS 28/2003 ) de causalidad natural y jurídica, sin que al ser constitucionalmente ilícito el origen de la información que tenía el Instructor, pueda ser suficiente para romper dicho 'hilo conductor' el hecho de que el acusado declarase voluntariamente y asistido de Letrado, al existir poderosas razones -de lógica y de derecho- para entender que no podía operarse en tal caso la desconexión jurídica. Primero, porque toda la información relevante, incluida la que sirvió de base para que se pudieran formular las preguntas que dieron lugar a las declaraciones autoinculpatorias, fue obtenida precisamente merced a la vulneración de los derechos fundamentales de los art 18.2 y 3 de la CE , de manera que entre las interceptaciones y el registro inconstitucionales y tales manifestaciones correrá un hilo conductor no simplemente causal-natural, sino de auténtica causalidad jurídica al tratarse todas de actuaciones producidas en un marco jurídico-formal y a raíz de previas decisiones judiciales adoptadas con infracción del deber constitucional y legal al que tendrían que haberse ajustado y que, tras no hacerlo así, siguieron proyectándose y produciendo efectos en el marco de ulteriores actuaciones jurisdiccionales.
Aun cuando en cierto modo la doctrina apuntada no dejó de ser un paréntesis en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que el mismo por lo general vuelve al criterio de que si las pruebas incriminadoras tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas a las obtenidas con vulneración del derecho fundamental, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible' (entre otras, SSTS nº 926/2006 de 6 de octubre , 477/2007, de 1 de junio , 25/2008, de 29 de enero , 351/2008 de 16 de junio y 818/11 de 21 de julio ) no han faltado tampoco resoluciones en las que se ha alertado sobre la doctrina de la conexión de antijuricidad por su orientación teleológica y por el riesgo de que constituya una formula originadora de fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el artículo 11.1.1 de la LOPJ y con ella la regla de exclusión.
El Tribunal es en este punto proclive a las tesis sostenida entre muchas otras en la conocida y citada STS 1203/02 de 18 de julio a la que nos hemos referido en lineas anteriores, esencialmente porque entiende que, superando las teorias puramente causales en las que se apoyo la primera jurisprudencia, la aplicación a la cuestión de las pruebas obtenidas 'indirectamente' de la teoria de la imputación objetiva y su eje normativo central de la 'relación de riesgo', que tan útil ha resultado en sede de derecho penal material para resolver problemas complicados en el ambito de la teoria juridica del delito, permitiría llegar a conclusiones satisfactorias porque, partiendo de criterios generales, posibilitaría analizar cada caso concreto individualmente respetando aquellos. Sin embargo partirá para justificar su decisión de expulsar toda la prueba a la que a continuación haremos referencia por existir entre ella y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que hemos afirmado la exigible conexión de antijuricidad, de los siguientes postulados que sintetizan la doctrina jurisprudencial sobre la materia y que recogen entre otras las STS de 19 de junio de 2002 y de 15 de marzo de 2012 :
a) La constatación de que se parte de una fuente probatoria que se ha obtenido con violación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido y no de una fuente probatoria simplemente afectada de irregularidad de caracter procesal, por grave que sea.
b) Debe tomarse en consideración que la nulidad constitucional de una prueba en un proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Y que no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de caracter fáctico, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella la denominada 'conexión de antijuricidad '.
d) Conexión de antijuricidad que existirá siempre si se considera que se vulneraron frontalmente las garantías del derecho (ausencia de resolución judicial, resolución judicial carente por completo de motivación) deberá estimarse que la apreciación de la prueba basada indirectamente en fuente ilicitamente obtenida contribuye a enervar la necesidad de tutela del derecho fundamental; si, por el contrario, no existe tal vulneración sino una simple irregularidad (auto sustentado en simples sospechas) a necesidad de tutela del derecho fundamental (en este caso el secreto de las comunicaciones ) se entenderá suficientemente satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba originada directamente por la intervención, aquella directamente constitutiva de la lesión, sin necesidad de extender la exclusión a las pruebas derivadas. Asi, para acudir a un ejemplo: la STC de 2 de abril de 1998 versaba sobre unas escuchas ilegales a partir de las cuales se producía posteriormente una entrada y registro a domicilio legal. Atendidas las circunstancias del caso (la persona estaba sometida a vigilancia policial; era sujeto de sospechas y además mediante la intervención telefónica solo se supo que iba a realizar una visita) el TC consideró que la información obtenida a través de la intervención telefonica poseía un valor neutro respecto de la aprehensión de la droga en el domicilio que se hubiera conocido inevitablemente por lo que entendio roto el nexo entre la prueba originaria y derivadas. Y, en el mismo sentido, el Alto Tribunal en la Sentencia nº 229/2008 rechazó la conexión de antijuricidad negando que la confesión de acusado estuviera condicionada ya que cuando se produjo, precisamente en el plenario y no antes, el acusado conocía ya las peticiones de nulidad articuladas por su defensa.
Partiendo de estas exigencias y teniendo en cuenta que como establece la STS nº 320/11 de 22 de abril de 2011 , en definitiva 'la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho sino un juicio de inferencia ( en realidad, no propiamente de experiencia, sin perjuicio de los casos en que así pueda establecerse) acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada' y que 'en suma, el mecanismo conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el organo judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia'.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos y establecida la ilicitud de la referida resolución se constata que las posteriores intervenciones de teléfonos tanto de dicho procesado como de los Sres. Serafin y Pablo derivan directamente de la antes analizada por lo que, por las razones ya expuestas tampoco son valorables como prueba. Así el 24 de diciembre de 2003 comparece un sargento de la Guardia Civil y un cabo de los Mossos d'Esquadra solicitando la prórroga de dicha intervención en base al resultado de las conversaciones obtenidas de la ya acordada dictándose auto de la misma fecha por el que se accedía a lo solicitado. Por auto de fecha 30 de diciembre de 2003 y en base a un oficio policial con fecha del día anterior se acuerda la prórroga de dicha intervención así como la del número NUM049 también atribuido al Sr. Jesús Manuel en base a datos obtenidos de las conversaciones ya intervenidas. El 21 de enero de 2004 se presenta oficio policial solicitando la intervención del teléfono NUM050 , también titularidad del mismo procesado, petición que se basa en el resultado de las conversaciones de los dos teléfonos ya intervenidos y en ellos se identifica por primera vez al procesado Miguel Ángel -folios 424 y ss.-. Por auto de 28 de enero de 2004 se acuerda la prórroga de la intervención del referido número NUM049 en base a una petición policial con fecha del día anterior basada en datos obtenidos de las conversaciones interceptadas y correspondientes al mismo teléfono -folios 598 y ss-. Fruto de las conversaciones registrados en dicho número NUM049 se solicita y acuerda por auto de 6 de enero de 2004 la intervención de otro teléfono del mismo procesado NUM051 -folios 670 y ss.-. Al identificarse en las correspondientes conversaciones al procesado Serafin se interesa la intervención de su teléfono NUM052 así como la del NUM053 del mencionado Sr. Miguel Ángel . En dicha resolución se acuerda igualmente la intervención del Sr. Jesús Manuel número NUM054 y ello en base igualmente al contenido de las conversaciones obtenidas a través del citado NUM049 .
De acuerdo con lo expuesto resulta que de las sucesivas intervenciones y prórrogas antes mencionadas se desprenden datos que son los que permiten el inicio de la investigación contra los posteriormente procesados Sres. Jesús Manuel , Miguel Ángel y Serafin por los que la información obtenida de las conversaciones correspondientes a los teléfonos ya identificados y de los que eran titulares tampoco son valorables como prueba de cargo lo que da respuesta a las cuestiones planteadas por sus respectivas defensas sobre la ilicitud de la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas que les afectan. Como consecuencia directa y exclusiva de de la información obtenida de dichas intervenciones la policía puede abortar la consumación del presunto robo que tiene lugar el día 7 de diciembre de 2003 en Barcelona lo que permite la detención de los citados procesados así como la del también procesado Cristobal y constituyen la base de las resoluciones que decretan posteriores entradas y registros, en particular las que afectan al vehículo propiedad de la entidad Prosegur al parecer utilizada por el Sr. Miguel Ángel como en su domicilio sito en la localidad de Vilanova i La Geltrú. El que todas las diligencias tanto policiales como judiciales practicadas en relación con dichos acusados derivan directamente del resultado de las referidas conversaciones se ve confirmada por prueba testifical. Así el Cabo Primero NUM055 que alega cierto conocimiento de los hechos al dirigir un grupo bajo las órdenes del teniente reconoce que 'conocieron el robo' por las conversaciones sin citar ningún seguimiento, vigilancia o fuente de otra clase que les permitiera dicho conocimiento. El mismo teniente NUM056 que interviene por primera vez tras los hechos del 3 de octubre de 2003 admite que 'no sabían nada'. De hecho, tal como ya se ha indicado, la novedad de la línea de investigación a través de las nuevas intervenciones al procesado Sr. Jesús Manuel se desprende de los propios términos del referido oficio policial que constituye la base de la resolución judicial. En el mismo sentido cabe añadir que en el acto de la vista oral dichos procesados conocedores de las cuestiones previas planteadas no han aportado dato alguno que apoye la realidad de los hechos que se les imputan.
Conforme a lo expuesto no son necesarias mayores consideraciones en relación con las cuestiones planteadas tanto por la defensa del Sr. Serafin en su escrito de conclusiones provisionales en relación con la la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas afectando, por conexión de antijuridicidad, el registro en su domicilio lo que calificó como cuestiones de previo pronunciamiento como por la defensa del Sr. Miguel Ángel planteó la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas en el trámite previsto en el citado art. 786.2.
Cuarto.- Tal como se ha indicado las demás cuestiones previas propuestas por las partes, diferentes a las antes analizadas, se debían resolver en la presente resolución por lo que procede su examen de forma separada.
En lo que respecta al procesado Sr. Moises en su escrito de conclusiones provisionales alega que el auto dictado por el Instructor el 6 de octubre de 2003 -folios 94 y 95- por el que se dispuso el secreto de las actuaciones así como las posteriores resoluciones acordando la prórroga todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vic, atentan contra su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías y al derecho fundamental a la legalidad penal fundamental. Asumiendo integramente las consideraciones jurisprudenciales que cita la propia parte sobre esta cuestión entiende el Tribunal que dicho auto se ajustaba al evidente peligro de que los imputados en dicha fecha, incluso encontrándose en situación de prisión, al ser comunicada, pudieran interferir en la instrucción de la causa de conocer la información obtenida policialmente puesto en relación con la gravedad de los hechos imputados. En cualquier caso no se aprecia nulidad alguna al no concurrir la necesaria indefensión para poder apreciarla - art. 241.2 de la L.O.P.J .- pues, tan pronto como se acordó levantar dicho secreto notificando la correspondiente resolución a las defensas, éstas a la vista del resultado de las diligencias ya practicadas pudieron hacer las alegaciones y solicitar la práctica de aquellas que estimaron oportunas siendo significativo que dicho procesado tampoco ha precisado en que forma dicho secreto ha privado o siquiera reducido su derecho de defensa que se concreta en las facultades de alegar y probar. Se hace especial mención del auto de fecha 2 de enero de 2004 habida cuenta de que acuerda una prórroga del secreto por 50 días en tanto que infringe lo dispuesto en el art. 302 de la L.E.Cr . que fija un límite temporal máximo de 30 días. Entiende el Tribunal que, en base a la misma doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el mencionado escrito, el tiempo de duración del secreto no es relevante en orden a apreciar indefensión dependiendo ésta fundamentalmente de una ausencia de justificación razonable del mismo y en el caso de autos, como ya se ha dicho, considera el Tribunal, que el secreto está justificado y la necesidad del secreto persistió durante el periodo en que se mantuvo.
La misma parte en el mismo escrito de conclusiones provisionales interesó que se declarase la nulidad del auto de 7 de octubre de 2003 por el que se acordaba la entrada y registro en su domicilio por haber vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de nuestra Constitución . También suscribiendo integramente las consideraciones expuestas por la acusación y dicha defensa sobre la naturaleza del derecho de la inviolabilidad de domicilio y requisitos necesarios para acordar la entrada y registro en el mismo. El Tribunal considera que no existe infracción alguna de la normativa ya citada a la luz de la también mencionada jurisprudencia y, por tanto, dicha resolución es ajustada a derecho y son valorables como prueba los datos y efectos obtenidos con ocasión de la misma. Así en el auto explica suficientemente los motivos de dicha diligencia ante la necesidad de obtener elementos probatorios de los delitos cometidos pocos días antes existiendo base suficiente para establecer una relación entre los mismos y dicho procesado a raiz de su detención en el que intervienen armas y credenciales de policia.
Se destaca especialmente por la misma parte el que por auto de fecha anterior -6 de octubre de 2003- se acordó la entrada y registro en otro domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM057 - NUM042 de Barcelona supuestamente del mismo procesado. Sin perjuicio de reconocer que se trató de un error de información por parte de la Policía en cuanto a la residencia efectiva en dicho domicilio ello no impide que una vez conocido el domicilio real del Sr. Moises en la AVENIDA000 número NUM031 . NUM030 . NUM040 de l'Hospitalet de Llobregat la entrada y registro en el mismo estuviera debidamente justificada y fundamentada. De hecho el agente número NUM058 ya explicó suficientemente en el acto de la vista oral que el primer domicilio citado ya no era el habitual estando ocupado por los padres del procesado. y de hecho del acta levantada por el fedatario judicial en el primer registro -folios 480 y ss.- resulta que si bien abre la puerta el que dice ser Armando , padre del procesado, éste está presente en calidad de detenido y ninguno de los dos formula objeción o alegación de otro tipo. En cualquier caso son los titulares de dicha vivienda cuya entrada se efectúa de forma errónea los últimos legitimados para formular las reclamaciones que estimen oportunas.
La defensa del procesado Pedro Enrique refiere en su escrito de calificación provisional que éste estuvo en situación de prisión provisional desde el 6 de octubre de 2003 al 7 de octubre de 2005 superándose por un día el límite legal previsto en el art. 504.2 de la L.E.Cr . lo que no se puede encuadrar siquiera de forma analógica dentro de alguna de las cuestiones previas a las que se refiere el citado art. 786.2 de la misma Ley Procesal por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sin perjuicio de las reclamaciones que pueda formular la parte.
Al elevar las conclusiones a definitivas determinadas defensas también 'han elevado a definitivas' las cuestiones ya planteadas a las que se ha hecho referencia añadiendo otras diferentes. Baste decir sobre el particular que en lo que se refiere a las cuestiones planteadas no resulta procesalmente correcto calificarlas como 'definitivas' en tanto que por su propia naturaleza siempre tienen carácter previo al inicio del juicio oral siendo ajenas al contenido propio tanto del escrito de conclusiones provisionales como de las formuladas como definitivas en el trámite correspondiente tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 732 en relación con el art. 650, ambos de de la L.E.Cr . En consecuencia respecto a las ya planteadas basta remitirse a lo ya expuesto sobre su admisión o no y en cuanto a las demás no procede pronunciamiento alguno al haber sido formuladas de forma extemporánea sin perjuicio de que el Tribunal debe valorar de oficio si las pruebas de cargo revisten o no el carácter de licitas.
Quinto.- Para mayor claridad de la presente resolución procede analizar, también de forma separada, la prueba relativa a cada uno de los hechos objeto de acusación comprensivos cada uno de ellos de la supuesta comisión de diversos delitos. Así, por un lado, deben analizarse los sucesos ocurridos en fechas 9 de enero de 2003, 27 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003 y 7 de diciembre de 2003 y, por otro, la imputaciones derivadas de las diligencias de entradas y registros en domicilios y otros lugares que no se han declarado ilícitas. En cualquier caso al existir una concreta imputación previa a gran parte de los procesados de la comisión, en diferentes modalidades, de un delito de asociación ilícita es conveniente hacer una primera referencia a la misma.
Así la acusación pública en primer lugar imputa al procesado Sr. Moises la comisión de un delito de asociación ilícita para delinquir en calidad de director o jefe previsto y penado en los arts. 515.1 º y 517.1º, ambos del Cº Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre. Asimismo entiende que son autores de dicho delito en calidad de meros miembros activos -arts. 515.1 y 517.2 º del mismo Cº- los procesados Sres. Jose Augusto . Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián y que es autor del mismo delito en calidad de miembro activo y agente de la autoridad -arts 515.1º, 517.2º y 521 del mismo Cº- el procesado Sr. Anselmo .
En relación con la naturaleza y requisitos de dicha figura delictiva este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia de 20 de julio de 2012 que se reproduce literalmente en lo que se refiere a dicho tipo legal e interesa en el presente caso:
'No es necesario insistir, por conocidas, en las dificultades interpretativas que el artículo 515 CP , que describe la asociación ilícita en el contexto del Capitulo IV ('De los delitos relativos al ejercicio del los derechos fundamentales y libertades públicas') Titulo XXI ('Delitos contra la Constitución') del texto punitivo, ha suscitado para la inclusión en su ámbito típico de las en otros ordenamientos penadas como 'asociación de malhechores' 'delincuencia profesionalizada' 'organizaciones criminales' que han hallado por fin acomodo legislativo en los artículos 570 bis y ss del texto punitivo reformado por la LO 5/2010 de 22 de junio ni tampoco en que es a éstas últimas ( las organizaciones criminales) a las que la Acusación Pública se refiere cuando acusa a los procesados por el antiguo articulo 515.1 CP puesto que expresamente señala que, en caso de acogerse a la nueva normativa, su conducta se incardinará en el articulo 570 bis CP y no en el aun persistente 515.1 CP .
Y esa referencia del Ministerio Fiscal no es neutra sino que está teñida de sentido valorativo pues 'la asociación ilícita' a la que se refiere la Acusación Pública (y que antes de la reforma solo podía ser subsumida en el articulo 515.1 CP ) no es otra que 'la empresa criminal' o lo que es lo mismo, la organización criminal (criminalidad organizada) muchas veces trasnacional que ahora se define en el articulo 570 bis CP adecuando asi nuestro sistema jurídico penal a la Decisión Marco de la Unión Europea 2008/841/JAI de 24 de octubre relativa a la lucha contra la criminalidad organizada y a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 15 de noviembre de 2000.
Es a la luz de esta peligrosa forma de criminalidad, capaz de traspasar fronteras o de enquistarse en la propia estructura estatal de un Estado, pervirtiendo y corrompiendo sus instituciones democraticas o de distorsionar gravemente el orden socioeconómico o de degradar la dignidad humana mediante la trata o explotación de todo tipo de seres humanos o de traficar a gran escala con sustancias que causan grave daño a la salud etc, que debe ser interpretada la 'asociación Ilicita' a la que hace referencia el Ministerio Fiscal Asociación ilicita definida por la STC de 4 de junio de 2001 como: 'unión de personas organizadas para la consecución de determinados fines, unión o aglutinación que debe tener inexcusablemente la nota de duradera ( STS de 8 de octubre de 1979 ),debiendo tratarse de una entidad con existencia diferente de la de sus integrantes y con una organización mas o menos estructurada ( STS de 24 de junio de 1993 ) cuya naturaleza delictiva dependerá de los fines que persiga o de los medios que utilice para la consecución de aquellos...,.' debiendo quedar claro que la finalidad (que les une) y que cuando es ilícita supone la conculcación del Código 'ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros' ( STS de 25 de noviembre de 2008 )
Por lo tanto, además de la concurrencia en el supuesto de que se trate de los requisitos típicos exigidos por la figura penal, deberá acreditarse que en un determinado momento ( anterior a la acción o acciones delictivas cometidas por la 'banda') se conformó, expresa o por actos concluyentes, una asociación o sociedad entre varios (un mínimo de dos según jurisprudencia mayoritaria - STS de 12 de marzo de 1992 - y de tres según doctrina mayoritaria) con una cierta infraestructura mas o menos compleja según el tipo de actividad prevista ( STS de 23 de marzo de 2005 ), una voluntad de permanencia que permita distinguirla de la conspiración ( SSTS de 3 de mayo de 2001 y de 28 de mayo de 2010 ) y siempre jeraquizada con diferenciación de funciones entre sus miembros, cuya finalidad esencial (y tipicamente única: 'tengan por objeto') sea la de cometer delitos (detalladamente la archiconocida STS de 28 de octubre de 1997 en la que se enjuició la financiación ilegal de un partido político y la STS de 10 de abril de 2003 ).'
Sexto.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos y a la vista de la prueba practicada el Tribunal considera que ésta no tiene la suficiente contundencia como para establecer de forma indubitada que nos encontramos ante una asociación de malhechores habitualmente dedicada a la comisión de determinados hechos delictivos de forma estructurada y jerarquizada que, de acuerdo con la tesis acusatoria, tendría como uno de sus objetivos el apoderamiento de sustancias estupefacientes a las personas poseedoras de las mismas y/o dedicadas a su tráfico utilizando para ello la violencia que fuera necesaria y haciéndose pasar, para facilitar su comisión, por agentes de la autoridad. Así es indudable que en los hechos ocurridos en el término de Vic el 3 de octubre de 2003 en el que fue víctima el también mencionado Sr. Matías se precisó de la correspondiente preparación y organización habida cuenta de la variedad y pluralidad de los medios utilizados: diferentes vehículos, previamente sustraídos, así como una diversidad de personas cooperando en la realización de diferentes funciones, cuando menos las relativas por un lado a la conducción de los vehículos y por otro a la vigilancia y/o ejercicio de la violencia física y/o psíquica contra el perjudicado necesaria para conseguir su propósito. Sin embargo en lo que se refiere a los hechos cometidos en el término de Cambrils, como ya se recoge en la relación de Hechos Probados y se explicará más adelante, existe un claro deficit probatorio tanto respecto a las circunstancias en que se producen las lesiones como a la identidad de sus autores. Incluso partiendo de la realidad de que tal hecho se hubiera cometido con el fin de conseguir determinada cantidad de droga y utilizando una infraestructura similar mediante una pluralidad tanto de personas realizando diversas funciones como de vehículos utilizados, uso de armas...ello no permite establecer que nos encontraramos ante la misma estructura asociativa. La considerable diferencia temporal entre ambos hechos permite una lectura alternativa de los mismos en el sentido de que una concreta obtención de información sobre la identidad de personas que pudieran ser traficantes de cualquier tipo de droga o poseedoras de la misma pudiera ser el desencadenante de una puesta en contacto entre las personas que pudieran cooperar en 'montar' y ejecutar una concreta 'operación' de la naturaleza ya expuesta lo que es contrario a la durabilidad o vocación de permanencia jurisprudencialmente exigidos como ya se ha indicado. Si, tal como se explicará más adelante, resulta insuficiente la prueba relativa para establecer las circunstancias en que se produjeron los hechos del 9 de enero de 2003 en Cambrils la posibilidad de que la comisión de los hechos ocurridos en Vic fueran objeto de un 'montaje' puntual entre delincuentes que pudieran conocerse con anterioridad es aún más fuerte. A ello se añade que los hechos del 27 de septiembre de 2003 que también se analizarán más adelante son de diferente naturaleza y en cuanto a los de 7 de diciembre de 2003, partiendo de la propia tesis acusatoria, son claramente diferentes aparte de imputarse a supuestos participantes también diferentes.
A la hora de analizar la prueba de cargo que pudiera apoyar la existencia de tal asociación cabe hacer una primera referencia a las declaraciones de los procesados, tanto de quienes aparecen acusados como autores de dicho delito como de los demás que, indirectamente, pudieran aportar algún dato de interés y nada relevante han aportado sobre el particular. En primer lugar, en cuanto a los primeros que se han acogido a su derecho constitucional a no declarar este Tribunal, en la misma resolución antes citada, se ha pronunciado sobre la relevancia de dicho silencio en los siguientes términos:
' Todo acusado tiene el derecho constitucional a guardar silencio, entendido este silencio como derecho a no defenderse expresamente de las acusaciones o como un modo de defenderse, incumbiendo a la acusación probar los hechos que alega y la intervención penalmente relevante en los mismos del acusado. Este derecho constitucional resultaría burlado si su conducta (inactiva), esto es, el silencio constitucionalmente amparado, pudiera ser sancionado con la valoración judicial en su contra.....ante el hecho, también incontrovertido, de que muchos de los procesados se han acogido a este derecho a lo largo de toda la causa ( y la Acusación no ha podido tampoco interrogarles).... por una parte, la configuración e interpretación 'proacusado' que el CEDH y la jurisprudencia del TEDH hacen en y de los apartados 1 y 3 del artículo 6 (derecho de contradicción) encuentra su fundamento en la necesidad, surgida del hecho de que en un proceso penal la Acusación Pública parte siempre con ventaja, de garantizar la igualdad de armas; y, por otra parte, aun cuando es evidente que el derecho a un proceso justo no es absoluto ( como no lo es ningún derecho) el límite al derecho a no declarar contra si mismo constituido por la valoración del silencio en contra del acusado (que se acogió a tal derecho) al que el TEDH hace mención en el caso John Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) presenta las siguientes características:
a) El Tribunal nacional 'valoró' el silencio, apoyándose en las secciones 34 a 37 de la 'Criminal Justice and Order Bill' de 1994 (que permite expresamente tal valoración en determinadas circunstancias y en modo diferente según en que fase del proceso tenga lugar) en cuya Exposición de Motivos se evidencia de modo alarmante la amenaza que se cierne sobre el derecho a no autoincriminarse y, en general, sobre los principios en que se asienta el proceso penal surgido bajo el manto del Estado liberal Nada de ello es posible, hoy por hoy, en nuestro sistema jurídico.
b) El TEDH tuvo en cuenta la aplicación de la legislación nacional y en el caso John Murray admitió la legitimidad de valorar el silencio en aquellos casos en los cuales, al ser abrumadora la prueba de cargo existente contra el mismo, la lógica haría casi evidente y necesaria su respuesta por lo que su silencio puede ser valorado, lo que en terminología popular equivale a que, en tal supuesto, 'quien calla otorga'
c) De cualquier manera, el TEDH ha matizado en sentido restrictivo la posición que adoptó en el caso Murray contra el Reino Unido, en la STEDH de 2 de mayo de 2000, caso Condron contra Reino Unido , en la que dice que 'al ser el derecho a guardar silencio, al igual que el de no declararse culpable, el núcleo de la noción de proceso justo consagrada por el artículo 6, los tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra. De esta forma sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', sin perjuicio ello de que se pueda tener en cuenta el silencio 'en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo, lo que, aunque aquí no es el caso, curiosamente hacemos los Tribunales cuando ante determinadas pruebas de cargo examinamos cual ha sido la coartada del acusado y si la ha habido o no ha dicho nada.'
En el caso de autos, como ya se ha dicho, los acusados como presuntos autores de dicho delito de asociación ilícita se han negado a declarar durante toda la causa y en el caso de autos, en lo que respecta a los hechos ocurridos en Cambrils, tampoco se les ha expuesto las concretas pruebas de otro orden de las que pudiera resultar una incriminación siquiera de forma indirecta. En cuanto a los procesados que han aceptado declarar sobre los hechos en el acto de la vista oral cabe citar en primer lugar al Sr. Pedro Enrique pero su declaración se limita a lo ocurrido el 27 de septiembre de 2003 en Vic así como al hallazgo de sustancia estupefaciente en su poder hechos sobre los que se hará referencia más adelante pero sin mención alguna a datos de interés sobre la asociación ilícita o los hechos ocurridos en Cambrils. Otro tanto cabe decir de los procesados Sres. Dionisio , Samuel y Cristobal que se limitan a declarar en los términos que más adelante se dirá sobre los hechos que directamente se les imputan. Por su parte los procesados Sres. Miguel Ángel , Jesús Manuel , y Ángel tampoco aportan dato alguno de interés sobre esta cuestión al contestar únicamente a las preguntas de sus defensas en relación con los hechos que, en su caso, se les imputan.
En lo que se refiere a la prueba testifical cabe hacer especial mención, por un lado de la declaración del testigo 'protegido' Sr. Luis que, en el acto del juicio oral solo lo era respecto a sus circunstancias personales, que en dicho acto se mostró particularmente vago y huidizo en sus explicaciones limitándose a hacer referencia a su conocimiento de otros procesados entre los que cita los Sres. Jesús Manuel , Jose Augusto , Anselmo y Moises . Recuerda con dificultad salvo la intervención de la Guardia Civil de Gerona y dice conocer las operaciones sobre droga por comentarios de terceros. De cualquier forma y en relación al valor que pudiera tener sus declaraciones instructorias el Tribunal debe hacer ciertas consideraciones sobre el valor de dichas declaraciones a la vista de la presencia en las mismas de agentes policiales
Así si bien es cierto que conforme a los arts. 714 y 730 de la L.E.Crim . pueden alcanzar virtualidad probatoria las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa para ello es preciso que tales diligencias hayan sido prestadas a presencia judicial y con respeto al derecho de defensa ( art. 229 ap. 1 L.O.P.J .).
El requisito de prestar declaración a presencia judicial excluye, claro es, cualquier presencia policial en el interrogatorio del inculpado o del testigo de que se trate, pues ello afectaría irremisiblemente a la judicialidad de la declaración, no pudiendo existir la absoluta certeza de que dicha presencia no haya mediatizado en mayor o menor medida la realidad de dicha declaración.
De otra parte, la L.E.Crim. ni contempla ni autoriza la presencia policial en el interrogatorio judicial de los inculpados y testigos, sin que exista base legal alguna para que el Juez o, en su caso, el Ministerio Fiscal, puedan delegar sus competencias propias y exclusivas en materia de interrogatorio de inculpados y testigos -- ordenadas a garantizar el derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías - en funcionarios policiales, siendo de destacar que los únicos casos en que nuestra Ley Rituaria contemplaba supuestos de delegación de funciones judiciales lo hacia siempre en otra Autoridad judicial, nunca en la Policia Judicial ( arts. 303 y 310 de la L.E.Crim .), nunca, como hemos dicho, en funcionarios de la Policia Judicial, a quienes no está atribuída legalmente dicha función ( art. 11 L.O. 2/1986 , de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
En definitiva, la presencia, y todavía menos el monopolio o la intervención de funcionarios policiales en las declaraciones de inculpados y testigos carece de base legal y priva a las declaraciones afectadas de los requisitos exigidos para su validez y eficacia, no pudiendo, en consecuencia, constituir diligencias con virtualidad probatoria por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Crim .
En el presente caso y como resulta de la declaración instructoria obrante a los folios 8485 a 8487 el teniente de la Guardia Civil numero NUM056 es el que formula las preguntas que aparecen relacionadas en unescrito obrante a los folios 8483 y 8484, obviamente redactado por el mismo, aparte de figurar presentes los miembros del mismo Cuerpo números NUM059 y NUM055 así como los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM060 y NUM061 .
También se ha destacado por la acusación el testimonio del Sr. Carlos el cual en el mismo acto si bien admite tener amistad con a los Sres. Anselmo y Emilio y conocer de vista al Sr. Moises niega veracidad a las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa al atribuirlos tanto a la presión policial como a la propia aportación de los agentes que habían intervenido durante su detención así como a lo que le dijo un tal Abdul del que no aporta más datos. Bien es cierto que la amplitud de datos aportados parece contrario a semejante explicación pero el Tribunal tiene en cuenta además en el presente caso a la hora de valorar dicho testimonio en primer lugar el hecho del mismo protagonismo policial al que ya se ha hecho referencia concretado por la presencia tanto del referido teniente de la Guardia Civil numero NUM056 que formula directamente determinadas preguntas así como la del también citado Mosso d'Esquadra NUM060 y, en segundo lugar, a que dicho testigo lo fue en calidad de coimputado resultando en definitiva excluido de la relación de las personas imputadas en el presente procedimiento y siéndolo en cambio en relación con otros hechos que concluyeron por sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2010 que desembocaron en una sentencia absolutoria por entender el Tribunal que se trataba de un delito provocado.
En lo que afecta a los testigos correspondientes a agentes de la autoridad en principio deberían tener especial relevancia las declaraciones del teniente jefe de la Guardia Civil NUM056 y del Brigada Sr. Rodrigo NUM062 habida cuenta de que por razón de sus cargos reconocen desempeñar ciertas funciones de coordinación e investigación de los diferentes hechos. En cuanto al primero, aparte de hacer referencia a unos hechos supuestamente similares que tienen lugar en la localidad de San Celoni el 2001, de los que nada se ha aportado, se limita a reiterarse en los informes policiales que aparecen firmados por el mismo y que, por si solos carecen de valor probatorio, en tanto no estén corroborados en el acto de la vista oral por otras pruebas, básicamente testificales, que tengan conocimiento directo de los datos obrantes en dichos informes. De hecho reconoce no intervenir directamente en los seguimientos y vigilancias y se remite al resultado de las mismas, registros domiciliarios y conversaciones telefónicas intervenidas que dice supervisar y seleccionar siendo obvio en cuanto a los primeros que su valor dependerá del testimonio de los agentes que las han practicado y en cuanto a los registros y conversaciones corresponde al Tribunal comprobar directamente el valor que puedan tener éstas por el resultado que conste en la causa siempre que sea valorable como prueba.
Por lo que respecta a mencionado Sr. Rodrigo el resultado de su testimonio merece un análisis similar. Tiene una intervención directa en unos reconocimientos fotográficos por parte de los lesionados Carlos Alberto y Marcos así como en la petición y escucha de las conversaciones telefónicas que se practicaron a raíz de las mismas destacando las de mayor interés. Refiere la existencia de vigilancias y seguimientos por parte de agentes de sus ordenes sin precisar su resultado. Igualmente menciona unos hechos cometidos en la localidad de San Celoni aproximadamente dos años antes cuyas circunstancias, estado de investigación y, en particular, vinculación con los hechos objeto de la presente causa, se desconocen, tal como se ha dicho.
En lo que se refiere a los demás agentes policiales cuyo testimonio pudiera ser más significativo el NUM056 en el acto de la vista oral apoya su creencia sobre la existencia de la asociación y relación entre los hechos citados en las declaraciones del testigo protegido y en la existencia de un similar 'modus operandi' aparte de los efectos que fueron encontrados en el domicilio del Sr. Anselmo pero como es evidente corresponde al Tribunal determinar la relevancia probatoria de dicho testimonio así como la existencia o no de dicha semejanza y, caso afirmativo, su relevancia. El mismo testigo es asimismo confuso sobre el resultado de seguimientos a los procesados que dejan constancia de sus relaciones y que, también en este caso, conoce por referencia de quienes han intervenido directamente en los mismos siendo de destacar que la realidad de tales contactos no tendría una interpretación inequívoca en relación tanto con la existencia de la asociación como de su participación en los hechos del 9 de enero. El agente NUM059 hace referencia a visitas del procesado Virgilio a Moises en el Centro Penitenciario en determinadas fechas posteriores al hecho ocurrido en Vic pero tales visitas no indican sino una relación que, como se ha dicho, admite múltiples explicaciones. Los agentes NUM063 y NUM055 -éste Cabo 1º- también intervienen en la investigación de lo sucedido en Cambrils pero el primero se limita a ratificarse y el segundo hace referencia a las circunstancias de la detención del Sr. Moises lo que es irrelevante y a ratificarse en el resultado de unas conversaciones telefónicas con el mismo resultado.
En cuanto al resultado de las conversaciones telefónicas obtenidas en virtud de diversas intervenciones judicialmente acordadas en los telefónos habitualmente utilizados tanto por el Sr. Anselmo como por los Sres. Jose Augusto y Braulio , a los que la acusación tampoco ha hecho mención en su informe como parte de su prueba de cargo, tampoco ha permitido establecer una relación entre los autores de ambos hechos. En primer lugar cabe llamar la atención sobre el hecho de que en el acto de la vista oral ninguno de los agentes ha precisado el por qué concluyen que el teléfono intervenido era habitualmente utilizado por cada uno de dichos procesados y ninguno de los agentes policiales que refieren haber intervenido en las transcripción de dichas conversaciones telefónicas precisa los motivos por los que concluyen que los interlocutores son dichas personas, ni consta que aquellos utilizaran en las mismas los nombres correspondientes o apodos que les pudieran ser atribuidos de forma indubitada. Incluso admitiendo la identidad de los interlocutores entiende el Tribunal que en cuanto al contenido y significado de dichas conversaciones es claro que la afirmación de cualquier testigo en el sentido de las mismas permitieron llegar a determinadas conclusiones de carácter incriminatorio tanto sobre la realidad de los hechos como de la participación de alguno de los procesados debe ceder ante la directa valoración por parte del Tribunal de dichas conversaciones, cuya transcripición literal obra en la causa, en base a criterios lógicos y de experiencia común. Es de especial interés que a la hora de remitir las correspondientes transcripciones al Juzgado de Instrucción número 6 de Vic, posteriormente cotejadas y en algún caso corregidas por el Secretario Judicial -básicamente obrantes a los folios 1332 a 1369, 1377 a 1401, 1859 a 1900- los agentes que han procedido a su escucha y posterior redacción realizan un resumen de aquellas que se califican como 'de interés' y de las mismas solo cabe extraer expresiones aisladas indicativas de contactos entre algunos de los procesados y de una eventual dedicación a actos ilícitos. Así: Moises habla con Jose Augusto sobre 'como solucionar 'lo de los dos millones para una reparación' o por parte de un tercero se habla de 'tirar de placa para entrar en el fútbol' - número NUM046 -, o, siendo también ambos los interlocutores se advierte sobre vigilancias policiales 'virus picoletis' 'que si hay yuta....oye papá oso lleváis el ojete puesto detrás...que los llevas detrás...un C3 y un Megane nuevo' '...si hay yuta (policía) en los aledaños de su club siempre'-número NUM047 supuestamente utilizado también por el mismo procesado- . El mismo agente NUM062 ya mencionado a la hora de valorar la información obtenida de dichas conversaciones se limita a destacar la existencia de una 'relación' entre el Sr. Jose Augusto y el Sr. Moises cuya naturaleza no precisa con claridad.
En otro orden de cosas, también en relación con las conversaciones telefónicas valorables, es obvio que dada la fecha en que se iniciaron las intervenciones telefónicas ninguna referencia pueden contener sobre los hechos ocurridos el 9 de enero de 2003. Ahora bien, los interlocutores tampoco hacen referencia alguno 'a posteriori' sobre los mismos y, no obstante la extensión de las conversaciones, no aparece comentario alguno entre ellos en orden a la preparación de los que tienen lugar el 27 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 mediante la obtención de los diferentes vehículos utilizados en su ejecución, contactos con cada uno de los participantes a fin de proceder al reparto de las diversas funciones en cada operación, obtención de las armas y otro material necesario para su ejecución lo que no deja de ser llamativo si se tiene en cuenta que los telefónos corresponden a supuestos integrantes de la asociación ilícita. Dichas conversaciones tampoco establecen los motivos por los cuales el Sr. Moises sería el director de la banda a quien sustituyó y por quién hubiera sido sustituído a raíz de su detención.
También se ha insistido como prueba de cargo de carácter indiciario el similar 'modus operandi' entre los hechos ocurridos el 9 de enero y el 3 de octubre, ambos de 2003 pero para ello es preciso que se conozcan las circunstancias de los dos hechos que se han de comparar y, tal como se ha dicho, no se ha podido establecer la forma concreta en la que se llevó a cabo el ocurrido en Cambrils y en cualquier caso dicha semejanza en el modus operandi no constituye un indicio inequívoco y menos cuando median varios meses entre ambos hechos. También se hace referencia a los contactos que pudiera haber entre los diversos imputados por la comisión de dicho delito que derivan del resultado de las conversaciones telefónicas y seguimientos que también resultan insuficientes.
Así en lo que respecta a los seguimientos y vigilancias que se citan como prueba de cargo, en tanto que permitían acreditar la existencia de tales contactos entre los diferentes integrantes de la supuesta asociación se citan visitas entre los procesados en los Centros Penitenciarios entre las que se incluyen, sin ánimo exhaustivo, las del Sr. Jose Augusto a Gonzalo , declarado rebelde en la presente causa, el mismo al Sr. Moises y al Sr. Julián , así como al Sr. Jesús persona que participó en los hechos del 3 de octubre de 2003 en Vic tal como se dirá más adelante, así como las de los Sres Jesús Manuel , Virgilio y Jose Augusto al Sr. Virgilio .
Se añade, en el mismo sentido, a diversa prueba documental de la que se resulta la realidad de los contactos entre diversos procesados pudiendo citarse sin ánimo exhaustivo: a) dos cartas dirigidas al Sr. Moises intervenidas en el vehículo del Sr. Jose Augusto , b) posesión de éste de un billete de avión a nombre del Sr. Emilio , c) idem de una hoja manuscrita con el nombre del Sr. Virgilio , d) idem del ordenador del Sr. Moises con contactos de correo con el Sr. Julián . Ahora bien dichas visitas y documentos son indiciarios de las relaciones de mayor o menos amistad entre los mismos y una eventual actividad ilícita que se ve apoyada por el hallazgo de las armas y demás efectos a las que se hará referencia más adelante pero son insuficientes para poder afirmar de forma indubitada que existiera una asociación estructurada y jerarquizada en el que el Sr. Moises ejerciera funciones directivas. El mismo valor probatorio cabe otorgar al hecho de una eventual pertenencia de varios procesados a un grupo denominado 'Casuals', supuesta rama radical y violenta escindida del grupo conocido como 'Boixos Nois' ya mencionado.
Por último se cita por la acusación como prueba de cargo el hecho de que el procesado Sr. Anselmo hubiera sido miembro de la Guardia Civil, perteneciendo a la Comandancia de Girona, hasta que se dió de baja el 10 de abril de 2004 fuera poseedor en su domicilio, y que, aparte de otros efectos propios de la profesión que había desempeñado -pistola, grilletes, placa identificativa- de 7 chalecos reflectantes de dicho Cuerpo habiéndose utilizado chalecos de tales características en los hechos que se produjeron tanto el 9 de enero de 2003 en Cambrils como el 3 de octubre de 2003 en Vic. El procesado, en el uso de la última palabra ha dado una explicación sobre tal posesión pero el Tribunal entiende que no es necesario entrar a valorar su credibilidad, ni las características y mayor o menor coincidencia de dichas prendas con las encontradas en el interior del Mercedes todo terreno utilizado en el segundo hecho, ni su autenticidad o la mayor o menor facilidad para su adquisición puesto pues, tal como se razonará más adelante, si bien está suficientemente acreditadas dichas posesiones, no existe prueba de las circunstancias, entre ellas el uso de tales prendas por parte de alguno o algunos de sus autores, que rodearon el primer hecho ocurido en Cambrils por lo que no se puede establecer una relación entre ambas por dicho motivo aparte de que el Sr. Anselmo no aparece acusado por la comisión de los delitos que tienen lugar en citado 3 de octubre.
En consecuencia procede absolver al procesado Sr. Moises del delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º y 517.1º del Cº Penal (jefatura o dirección) en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, a los procesados Sres. Jose Augusto , Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián del delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º y 517.2º del Cº Penal (miembros activos), y al procesado Sr. Anselmo del delito de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º, 517.2 º y 521 del Cº Penal por los que, en cada caso, venían siendo acusados.
Séptimo.- En relación con los hechos que según los términos de la acusación tienen lugar el 9 de enero de 2003 se imputa a los procesados Sres. Moises , Jose Augusto y Anselmo la comisión de los siguientes delitos: a) un delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , y que estaría basado en la sustracción del todoterrreno BMW ....-QVJ propiedad de Vidal y de la furgoneta Citroen Jumper ....-BVS propiedad de Germán que, junto con otros dos vehículos, hubieran sido utilizados en la comisión de los hechos b) un delito de falsedad en documento oficial concretado en el hecho de que al primer vehículo citado se le hubiera sustituido su matrícula por la ....-NTF . c) un delito de detención ilegal con simulación de autoridad de los arts. 163.1 y 165 del mismo Cº, en base a la privación de libertad del Sr. Marcos haciéndose pasar los autores por agentes de la autoridad que estaban procediendo a su detención, d) un delito de detención ilegal con simulación de autoridad de los arts. 163.1 y 165 del mismo Cº, en base a la privación de libertad del Sr. Carlos Alberto con la misma simulación, e) un delito contra la integridad moral del art. 173 del mismo Cº en la persona del Sr. Marcos en base a el hecho de colocarle en la boca el cañón de arma de fuego practicando la popularmente llamada 'ruleta rusa, f), de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1º del mismo Cº concretado en la advertencia, también al Sr. Marcos , de irle cortando los dedos si no proporcionaba cierta información, g) delito de lesiones con pérdida de miembro no principal del art. 150 del mismo Cº, consistente en haber cortado a la misma persona el segundo dedo de la mano derecha, h) un delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147 y 148.1º del mismo Cº en base a las demás lesiones causadas al Sr. Marcos a lo largo de su detención, i) otro delito de lesiones de la misma naturaleza en relación con las causadas al Sr. Carlos Alberto a lo largo de su detención, j) una falta de hurto del art. 623.1 del mismo Cº basada en el apoderamiento de un reloj y un teléfono móvil propiedad del Sr. Carlos Alberto y k) un delito de daños mediante incendio de los arts. 266.1 y 263 del mismo Cº consistente en haber quemado la referida furgoneta Citroen Jumper ....-BVS valorada en 13.000 euros.
Ante tales imputaciones se hace precisa una consideración conjunta de la prueba de cargo en relación con tales hechos ocurridos el 9 de enero de 2003. Así no cabe duda de la comisión de los delitos de lesiones recogidos en los apartados g), h) y j) del anterior Fundamento Jurídico en tanto que están apoyados por los correspondientes partes médicos e informes médicos forenses en relación con cada uno de los lesionados: parte médico obrante al folio 1015 e informe médico forense obrante a los folios 1099 y 1100 en cuanto al Sr. Marcos y parte médico obrante a los folios 990 y 991 e informe médico forense obrante al folio 1153 respecto al Sr. Carlos Alberto , informes que en el acto de la vista oral han sido sometidos a contradicción y ratificados por los médicos forenses que los han emitido.
Tales hechos son constitutivos en primer lugar en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el Sr. Marcos , consistente en haber cortado al mismo el segundo dedo de la mano derecha, del delito previsto y penado en el art. 150 del mismo Cº, al concurrir todos los elementos de dicha figura delictiva como son: una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona que suponga la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o deformidad, que consiste en este caso en la sección del dedo antes mencionado, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. Por otro lado dicho dedo debe calificarse como miembro no principal según conocida jurisprudencia de nuestro T.S. -SS. de 2-10-72 y 10-9-91 entre otras-.
Octavo.- Las demás lesiones causadas al Sr. Marcos son constitutivas del delito tipificado en el art. 147 del mismo Cº ya que concurren los mismos elementos antes mencionados si bien en este caso el menoscabo físico requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Es aplicable el subtipo agravado recogido en el art. 148.1 del mismo Cº C º relativo al caso en que en la agresión se hubieran utilizado, armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado habida cuenta del necesario uso de un instrumento cortante para seccionar uno de los dedos de la mano a dicho perjudicado al que antes se ha hecho referencia.
Se produce por tanto un concurso real de delitos junto con el mencionado en el anterior Fundamento de Derecho con aplicación de lo dispuesto en el art. 73 del mismo Cº.
Noveno.- En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Alberto concurre igualmente los elementos previstos en el mencionado art. 147, ya mencionados si bien, discrepando del criterio de la acusación, no se entiende que concurra en este caso el citado subtipo agravado del art. 148.1 pues en este caso no puede afirmarse que en la producción de tales lesiones se hubiera utilizado instrumento peligroso alguno.
Décimo.- El Tribunal entiende que la prueba no es igualmente clara y rotunda en cuanto al resto de las imputaciones relativos a los hechos ocurridos en la misma fecha 9 de enero de 2003 aparte de los que afectan a los vehículos a los que se hará referencia más adelante.
Así en lo que afecta a los propios perjudicados no ha sido llevada al juicio oral declaración alguna del perjudicado y subdito holandés Sr. Marcos y respecto al Sr. Carlos Alberto su ignorado paradero ha impedido su presencia en el acto de la vista oral procediéndose, tal como permite el art. 730 de la L.E.Cr ., a la lectura de su declaración ante el Juez Instructor obrante a los folios 1102 a 1104 y en la que se ratifica en las prestadas ante la Policía -Folio 952 y 969 a 971, ampliatoria- pero entiende el Tribunal que ninguna de dichas declaraciones es valorable como prueba pues la práctica de dicha declaración judicial se ordena por providencia de 2 de abril de 2003 -folio 1092- de la que no tienen conocimiento ninguno de los procesados por lo que se ha practicado sin posibilidad de contradicción por las partes a las que habría de perjudicar lo que, conforme a una conocido criterio jurisprudencial, impide dicha valoración lo que es extensivo al reconocimiento fotográfico efectuado por el mismo testigo en relación con personas que habían intervenido en los hechos ocurridos en dicha fecha. Bien es cierto que existe prueba testifical, agentes NUM064 y NUM065 , que apoyan dicha identificación pero de esta manera se sustrae al Tribunal la valoración directa de los testigos a la hora de dar las explicaciones correspondientes sobre las circunstancias en que se produjeron las identificaciones, número de fotografías exhibidas, su antiguedad y, en general, de su fiabilidad. Por otro lado una conocida doctrina jurisprudencial, bastando citar la sentencia de 26 de diciembre de 1990 , ha tenido ocasión de pronunciarse del valor de dichas identificaciones fotográficas hechas por la policía judicial en los siguientes términos:
1.º. Que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2.º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal
3.º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim .
4.º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
En consecuencia en lo que afecta a los hechos ocurridos en Cambrils el 9 de enero de 2003, tal como se ha dicho, solo se entiende probada la realidad de las lesiones sufridas por dichos perjudicados a los que de añadirse el relativo hallazgo de los vehículos Citroen Jumper ....-BVS y BMW-X5 ....-QVJ , en lugares próximos a los hechos así como su titularidad, daños que presenta el primero y cambio de matrícula del segundo en base al testimonio en el acto de la vista oral de los agentes NUM066 , NUM064 , NUM065 y NUM067 que participaron directamente en las investigaciones posteriores en relación con la documental que también obra en la causa y que serían constitutivos de los delitos identificados en los apartados a), b) y k) a que se refiere el Fundamento de Derecho Séptimo. Sin embargo no puede establecerse de forma indubitada las demás circunstancias de los hechos imputados y lógicamente menos su autoría dando por reproducido lo antes expuesto sobre la prueba relativa a la existencia de una asociación ilícita y en particular de las declaraciones prestadas por el Sr. Carlos y por el testigo protegido Sr. Luis al ser es evidente la relación entre la prueba relativa a dicha asociación y la relativa a los hechos ocurridos en Cambrils.
Por ello procede la absolución de los procesados ya mencionados de cada uno de los delitos supuestamente cometidos en relación con dichos perjudicados y que también se detallan siendo innecesario analizar la tipificación de los mismos en función de los hechos objeto de acusación..
Undécimo.- Se imputa al procesado Jose Augusto la comisión del delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1º del mismo Cº en relación con la sección 3 ª, art. 3º, categoría 1ª y sección 4 ª, art. 5.1.c) del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero en base al hallazgo de determinados efectos con ocasión de la entrada y registro practicada en su domicilio, en concreto de la pistola marca Taurus cuyas características ya se han detallado aparece reglamentada en la normativa ya citada.
La realidad de dicho hallazgo, en particular el de la pistola semiautomática que se describe en la relación de Hechos Probados se ve apoyada por el acta levantada por el Secretario Judicial con motivo de la práctica de la mencionada diligencia en el domicilio habitual del Sr. Jose Augusto y sus características quedan acreditadas por el el resultado de la prueba pericial balística obrante a los folios 1762 a 1771 emitida el 30 de julio de 2003 por los peritos, miembros de la Guardia Civil, números NUM068 y NUM069 y NUM070 , pertenecientes al Laboratorio de Criminalística de la 7ª zona de la Guardía Civil dictamen que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral del que resulta el funcionamiento de dicha arma es correcta. Dicha pericia se extiende igualmente a los dos cargadores y los cartuchos también hallados con ocasión de dicho registro resultando ser, conforme a la misma pericia, 58 de los 60 hallados, adecuados a su utilización con dicha pistola lo que indica la previsión de su uso por el poseedor.
Ahora bien en lo que respecta a su autoría entiende el Tribunal que la prueba no es tan clara y rotunda. Así es cierto que en el acto de la vista dicho procesado no dió explicación alguna sobre dicho hallazgo ni alegó que dicha arma pudiera pertenecer a alguna otra persona pero en dicho acto sí declara el Cabo Primero de la Guardia Civil NUM055 quien, no obstante reconocer que actúa a las órdenes del teniente, demuestra tener una visión amplia: conversaciones, seguimientos, desplazamiento a Holanda... del caso interviniendo además en la referida entrada y registro y dicho testigo hace referencia a las visitas habituales a dicho domicilio por parte del padre Sr. Braulio que fue objeto de investigación hasta su fallecimiento hasta el punto de acordarse judicialmente la intervención del teléfono supuestamente utilizado por el mismo añadiendo significamente que ambos tenían llaves y llegando a concluir que creía que dicha arma era del padre. Si bien pudiera afirmarse que, caso de ser cierto, el procesado bien pudo manifestarlo así la atribución de tal posesión a su padre también significaba atribuirle la comisión de un hecho delictivo lo que sería motivo suficiente para guardar silencio.
En consecuencia el referido testimonio introduce una duda razonable sobre la identididad del poseedor de dicha arma que debe favorecer al procesado absolviéndole de dicha imputación.
Duodécimo.- En lo que respecta a los hechos ocurridos sobre las 12'30 horas del 27 de septiembre de 2003 en la localidad de Vic. se imputa en primer lugar los procesados Pedro Enrique , Dionisio y Samuel la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre y en segundo lugar se atribuye al Sr. Dionisio la comisión del delito de atentado a agente de la autoridad con uso de medio peligroso de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del mismo Cº y del delito de conducción temeraria del art. 381 del mismo Cº. En cuanto al primer delito se basaría en la posesión con ánimo de tráfico de determinada cantidad de haschich en un local y en un vehículo del del primero y del trasiego de un vehículo a otro por parte de los tres procesados de varios fardos conteniendo la misma sustancia también con ánimo de posterior tráfico. Respecto a los delitos de atentado y conducción temeraria se basarían, en síntesis, en el forcejeo por parte del Sr. Dionisio con un agente que pretendía evitar su fuga y en la conducción por parte del mismo del vehículo de su propiedad a gran velocidad y con riesgo de atropello de peatones y colisión con otros vehículos.
En relación con tales hechos entiende el Tribunal que la posesión por parte del Sr. Pedro Enrique del haschisch en la cantidad que se indica en local utilizado por el mismo, la poseida en el interior de su vehículo ....-HRB y la que es objeto de trasiego entre dos vehículos son constitutivos del citado delito contra la salud pública ya que concurren todos los elementos típicos de dicha figura delictiva ya que en cuanto que el autor tenia a su disposición en dichos lugares, la referida sustancia, destinada a su distribución entre terceros es un estupefaciente dada su inclusión en la Lista 1>Anexa a la Convención Única de 1.961, sobre estupefacientes, enmendada por Protocolo de 25-5-1.961 y es conocido el criterio de nuestro T.S recogido en SS de 26-3 , 18 y 30-9 y 15-10-91 , entre otras, en el sentido de que el haschisch es una sustancia perjudicial para la salud si bien de forma no grave.
Décimotercero.- Es de aplicación el subtipo agravado recogido en el art. 369.5ª del mismo Cº referente al caso en que la cantidad es de notoria importancia ya que el peso -único criterio valorable- excede con mucho el límite recogido por el citado Tribunal para merecer dicha calificación. Así es conocido que entre los diversos derivados del cáñamo índico dicha circunstancia ha de ponderarse en función de los distintos preparados y la agravación se establece en función de las diferentes clases de droga y en el caso del Haschsisch el principio activo alucinógeno presente en todos los derivados de la 'Canabis Sativa', es decir el Tetrahidrocannabinol (THC), suele darse siempre en una proporción fija que oscila entre el el 4 y el 12 %. Un conocido criterio jurisprudencial, bastando hacer referencia al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 19 de octubre de 2001, ha establecido que el límite mínimo que determina la aplicación del subtipo agravado recogido en el art. 369.3 del citado Cº es de 2'500 kgs. al corresponder a unas 500 dosis referidas al consumo diario.
Décimocuarto.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos cabe citar el reconocimiento de dicha posesión por parte del procesado Sr. Pedro Enrique en cada uno de los tres casos. Según manifiesta en el acto de la vista oral dicha sustancia le fue entregada por dos individuos que hablaban bereber y prometieron pagarle 800 euros al finalizar la operación. Añade que quedó con uno de ellos que llama Jose Francisco en el aparcamiento del establecimiento 'Lidl' en Vic. También refiere que con ayuda de una tercera persona llevaron unos tres sacos con un peso cada uno de 20 a 25 kgs. de la furgoneta a un turismo momento en el cual apareció la Policía. Incluso partiendo de dicha versión de los hechos concurren los elementos propios de dicho tipo penal tanto respecto a la posesión como a su destino al tráfico al exceder considerablemente de lo necesario para el consumo en días próximos incluso partiendo de la realidad del consumo de marihuana que refiere el mismo acusado. Por otro lado y en lo que respecta a la sustancia que tenía en su poder en el local y en el vehículo, lo que por si solo sería suficiente para entender cometido dicho delito, dicha declaración se ve apoyada por el resultado de la entrada y registro en el garaje de su domicilio practicada en fecha 6 de octubre de 2003, obrante a los folios 299 a 301. En cualquier caso el referido agente número NUM035 declara en el acto de la vista oral como al apercibirse del citado cambio de bolsas entre vehiculos y sospechando una actividad ilícita se acercó a los mismos y se identificó como Policía y ante la huida de ambos tuvo oportunidad de tomar sus matrículas lo que permitiría su posterior localización y la identificación de sus titulares. Por otro lado el agente NUM071 ratifica el hallazgo de la referida furgoneta propiedad del acusado.
En lo que respecta a la naturaleza y peso de las sustancias encontradas en los citados local y vehículo se acreditan por medio de los dictamenes del Instituto Nacional de Toxicología de 13 de octubre de 2003 y 18 de diciembre de 2003 y obrantes a los folios 3322 a 3328 que no han sido discutidos por la defensa y han sido ratificados y ampliados por los peritos Dª Gabriela , Juana y Prudencio en el acto de la vista oral.
Décimoquinto.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Enrique por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio, dando por reproducido lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, al mismo reconocimiento de los hechos por parte del mismo y el resultado positivo de la diligencia de reconocimento en rueda practicado por el referido agente NUM035 en el que identifica de forma indubitada al mismo como la persona que pasaba bolsas de la furgoneta al turismo y después huía en aquella.
Décimosexto En lo que respecta a los hechos relativo al trasiego de bolsas entre los vehículos Honda Accord y Citroen Jumper constituye la base fáctica de la imputación del mismo delito a los procesados Sres. Dionisio y Samuel ya que, conforme a los términos de la acusación ninguna participación se les atribuye respecto a la posesión de la sustancia encontrada en poder del Sr. Pedro Enrique con ocasión de la mencionada entrada y registro.
Sobre esta cuestión entiende el Tribunal que existe suficiente prueba de la naturaleza y peso aproximado del contenido de dichas bolsas no obstante carecer del correspondiente informe pericial pues el mismo Sr. Pedro Enrique reconoce que se trataba de bolsas conteniendo haschisch y que cada una pesaba de 20 a 25 kgs, obviamente procedentes de las que tenía en su propio domicilio y éstas efectivamente contenían dicha sustancia, según informe pericial ya mencionado. En cuanto al peso incluso aceptando un error en su cálculo por parte del Sr. Pedro Enrique y sin tener en cuenta, al no haber prueba suficiente sobre el particular, las bolsas que pudieran haber quedado en la furgoneta del Sr. Pedro Enrique pendientes de depositar en el turismo debido a la intervención del agente policial, excede con claridad del citado límite de 2'5 kgs. determinante de la aplicación del referido subtipo agravado del del art. 369.5ª del citado Cº
Décimoséptimo.- - Es responsable en concepto de autor el procesado Dionisio por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal entendiendo el Tribunal que existe suficiente prueba de dicha autoría al resultar acreditado que era dicho procesado el conductor del Honda Accord pues, no discutiéndose su titularidad ni su uso habitual por parte del mismo, ninguna explicación satisfactoria aporta en el acto de la vista limitándose a alegar que tenía las llaves en su habitación y no lo había dejado a nadie pues solamente le dejaba utilizar a un primo, que no identifica, pero que en la fecha de autos se encontraba en Marruecos creyendo que estaba aparcado lo que ha de ponerse en relación con el hecho de que no consta señal de forzamiento alguno indicativo de que había sido sustraído y utilizado por un tercero en tal fecha. Por otro lado el citado agente en el mismo acto se ratificó en el resultado del reconocimiento en rueda practicado en fecha 16 de septiembre de 2005 -folio 8079- al identificar de forma indubitada al Sr. Dionisio como uno de los participantes en los hechos que, como se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos y rápida huida de los dos vehículos intervinientes, había sido previamente organizado con el correspondiente reparto de funciones entre todos ellos. Ello no impide que la gravedad de dicho delito sea inferior al cometido por el Sr. Pedro Enrique al ser también inferior la cantidad de haschisch poseida y destinada al tráfico.
Décimoctavo. De dicho delito es igualmente responsable en concepto de autor el procesado Samuel por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio, En lo que se refiere a la participación del Sr. Samuel en los mismos hechos bien es cierto que ha negado tales hechos en el acto de la vista oral pero cabe citar como prueba de cargo el testimonio en el mismo acto del referido agente NUM035 en el sentido de que llegó a identificarlo de forma indubitada cuando se encontraba detenido en los calabozos de la Policía. Cabe añadir como dato incriminatorio su participación en los hechos ocurridos el 3-10- 03 en los que, precisamente y tal como se dirá, los autores buscaban obtener la información necesaria sobre el haschisch poseido por el Sr. Pedro Enrique presionando a su empleado Sr. Matías , teniendo conocimiento el Sr. Samuel de dicha posesión.
Décimonoveno.- En relación con los mismos hechos, como ya se ha dicho, también e imputa al Sr. Dionisio la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad en base al forcejeo con el referido agente NUM035 pretendía evitar su huída. El delito de atentado supone, en síntesis, la concurrencia de los siguientes elementos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, b) que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, c) un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, d) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y e) el dolo de ofender denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Entiende el Tribunal que en el presente caso no ofrece duda que el sujeto pasivo actuaba en funciones de agente de la autoridad intentando evitar la comisión del hecho delictivo y detener a sus autores y que al identificarse como Policía, tal como declara, el procesado era conocedor de dicha cualidad. Ahora bien de la declaración prestada por dicho agente en el acto de la vista se concluye que fue arrastrado durante cierto espacio cuando se agarró al Sr. Dionisio para evitar que huyera lo que se ajusta más propiamente al tipo penal de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del mismo Cº que en su aspecto objetivo solo precisa una ación obstaculizadora al agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones como es el caso pues el procesado solo pretendió y consiguió zafarse de la sujeción por parte del agente huyendo del mismo mientras lo tenía agarrado.
En consecuencia procede condenar al Sr. Dionisio de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de dicho delito de resistencia.
Vigésimo. - Por último se atribuye al mismo procesado Dionisio la comisión de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el art. 381 del Cº Penal .
Considera el Tribunal que en este caso sí existe prueba de cargo suficiente para basar una condena si bien se discrepa parcialmente de los términos acusatorios en el sentido de que el tipo penal a aplicar debe ser el recogido en el vigente art. 380 del Cº Penal . Sobre este particular ha declarado en el acto de la vista oral el agente número NUM072 que formaba parte de la patrulla encargada de interceptar los vehículos ya huídos, sin que haya declarado el número NUM073 que formaba parte de la misma, y dicho testigo, aunque no menciona la concreta velocidad a la que podía circular, en concreto la de 160 kilómetros por hora que se mencionan en la versión acusatoria, sí refiere como localizaron el Honda Accord, previo aviso del agente que había presenciado los hechos, y que ante la presencia de la patrulla 'aumentó su velocidad' haciendo concreta referencia a sus cambios de carril -en una vía de dos carriles por sentido- y que por lo menos un vehículo tuvo que frenar en seco para no colisionar con concreto peligro cuando menos para el conductor que tuvo que realizar dicha actuación que, sin duda, merece la calificación de 'temeraria' en el sentido exigido por el tipo penal al darse los elementos propios de dicho delito como son la conducción de un vehículo de motor con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.
Ahora bien no se entiende que la misma revista la gravedad exigida en el art. 381 del mismo Cº -correspondiente con el art. 384 vigente en la fecha de los hechos- cuya aplicación solicita la acusación en particular al no existir prueba -el agente NUM035 nada dice sobre el particular- sobre la forma de conducir en el referido aparcamiento con evidente riesgo de atropello a los peatones que en esos momentos se encontraban en dicho lugar.
De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Dionisio por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio.
Vigésimoprimero..- En cuanto a los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2010 la acusación pública imputa a cada uno de los procesados Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo la comisión de los siguientes delitos: a) delito de detención ilegal con simulación de autoridad, b) delito contra la integridad moral, c) delito de amenazas condicionales, d) delito de lesiones con uso de medio peligroso, e) delito continuado de hurto, f) delito continuado de falsedad en documento oficial y g) delito de tenencia ilícita de armas.
En primer lugar los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal en el art. 163.1 Cº Penal al concurrir todos los elementos de dicho tipo penal como son el de carácter objetivo consistente en la privación de la libertad de una persona encerrándolo o deteniéndolo y el subjetivo consistente en la voluntad del autor de privar a esa persona de su libertad deambulatoria. Así en el presente caso los procesados que más adelante se concretarán puestos de común y previo acuerdo y tras el correspondiente reparto de funciones detienen al Sr. Matías y lo introducen en una furgoneta en la que es atado y amordazado en la forma ya indicada circulando durante varios minutos hasta que sería liberado por agentes de policía.
No nos encontramos por tanto ante un delito de coacciones pues tal como se ha pronunciado nuestro T.S. en SS de 1-6-92 y 21-1-05 ' la simple detención o inmovilización de una persona presenta dificutades para su concreción en el tipo ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones. Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria'. Sobre esta misma cuestión las SS del mismo Tribunal de 21-1-02 y 9-1-03 entre otras destacan que la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecten al derecho de libertad ambulatoria. Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, aparte destacar que la privación de libertad de la víctima no tuvo carácter puntual sino prolongado en el tiempo hasta que fue interrumpido por la intervención policial la facultad deambulatoria se ve claramente afectada desde el punto de vista objetivo pues se traslada a la víctima a un vehículo y se le desplaza contra su voluntad a un lugar diferente y éste es precisamente el propósito de los autores pues dicha privación constituía el medio indispensable, o cuando menos idóneo, para aislar a la víctima y obtener del mismo por la fuerza determinada información.
En relación con dicha prueba entiende el Tribunal que es importante destacar, tal como ya se ha apuntado, que se trata de una actuación perfectamente planeada y organizada en tanto que requería la obtención de varios vehículos, uno de ellos con la capacidad suficiente para esconder a la persona detenida y poder obtener de la misma la información necesaria por medios violentos aparte del personal necesario tanto para la conducción de dichos vehículos como para acompañar a los mismos para mayor seguridad de la operación. Por último era igualmente precisa por razón tanto de seguridad como de eficacia la adquisición del armas en disposición de ser utilizadas bien frente a terceros o frente al propio detenido a lo que se añade la porra eléctrica como, instrumento apropiado para obtener dicha información así como objetos asimilables a los habitualmente utilizados por la Guardia Civil para ocultar, en caso necesario, la actividad que se estaba realizando. Todo ello no podía ser ignorado por los integrantes que necesariamente tenían que conocer con antelación la finalidad de su colaboración y las concretas funciones que se les había asignado en el operativo.
De hecho ninguno de dichos procesados explica que es lo que hacía en cada uno de los vehículos mencionados ni a donde se dirigían. Solamente el procesado Sr. Samuel da su propia versión de los hechos que el Tribunal no considera objetivamente creíble aparte de ser contradicha por otras pruebas. Así pretende, en síntesis, que, tras haber bebido cierta cantidad de alcohol, una persona no identificada le golpea y le obliga a subir a la furgoneta ignorando quien había en su interior transcurriendo unos 30 a 45 minutos hasta que se presentó la Policía, negando haber oído amenazas a diferencia de lo que afirmó en su declaración ante el Juez de Instrucción. Aparte de que carece de sentido la detención de otra persona, aparte del Sr. Matías al no constar que beneficio pudieran obtener de tal hecho ninguno de los agentes que colaboraron en la puesta en libertad del Sr. Matías a los que antes se hará referencia menciona que dicho procesado fuera una víctima más sino que la única persona atada y en el suelo era la antes citada y de hecho después de la liberación ninguna manifestación realiza en orden a la supuesta detención sufrida. A mayor abundamiento el detenido Sr. Matías menciona que una de las personas que se encontraban con él en el interior del vehículo hablaba árabe y francés y dicha persona le advertía que: ' le matarían si no hablaba'.
En lo que respecta a la prueba testifical el propio detenido Sr. Matías , declara como antes de iniciar su marcha en el vehículo de su propiedad oye gritar '¡policía!' y entre dos o tres personas de los que uno le tapa la boca le llevan a la fuerza al interior de una furgoneta en la que le tapan los ojos y la boca con cinta adhesiva de embalaje. La persona que hablaba en castellano le preguntaba algo sobre el hashisch mientras que otro le decía en árabe la expresión antes mencionada. La finalidad pretendida por el grupo se desprende de dichas expresiones puestas en relación con el hecho de que dicho testigo reconoce que había estado trabajando en la carnicería del también procesado Sr. Pedro Enrique como empleado faltándole una semana para finalizar el contrato si bien en la fecha de los hechos se encontraba de vacaciones y dicho procesado, tal como ya se ha dicho, en esa fecha era poseedor de una importante cantidad de dicha sustancia pudiendo ser por ello el Sr. Matías fuente de información sobre el lugar en el que se ocultaba. El acto inicial de la detención se ve confirmado por el testimonio de Fructuoso que concretamente describe como una de las personas que intervienen se coloca un pasamontañas ante lo cual avisó a la Policía.
Por otro lado han declarado sobre los mismos hechos gran parte de agentes policiales que cooperaron en la interceptación de los vehículos y detención de sus ocupantes siendo sus declaraciones sustancialmente coherentes entre sí, sin perjuicio de los lógicos olvidos y dudas derivados del tiempo transcurrido y de su concreta participación en el operativo policial. Así el agente NUM074 , franco de servicio, refiere haber visto como como obligan a una persona a bajar de un todo terreno que resultaría ser el todo terreno Mercedes ML430 metiéndolo en una furgoneta dando aviso de tal hecho. Posteriormente colabora en el operativo en la detención de los ocupantes del vehículo Mercedes todo terreno, que colisionaría con el vehículo que portaba al hacer marcha atrás en un lógico intento de huída y concreta que uno de los ocupantes era portador de una tarjeta de la Guardía Civil y un chaleco de la misma fuerza tras lo cual presta ayuda a los agentes que habían intervenido en la interceptación de la furgoneta. Por su parte el número NUM075 también coopera en la interceptación del vehículo todo terrreno cuyo conductor porta un arma en una riñonera y confirma el que dicho vehículo embistió al policial haciendo marcha atrás tal como relata el NUM074 . Por su parte el agente NUM076 que actua en compañía del NUM077 proceden a interceptar el vehículo que circula en primer lugar y que resultaría ser el turismo Mercedes con matrícula italiana UX...XX , relatando el primero los objetos intervenidos efectos intervenidos y especialmente que el conductor portaba un arma de fuego. El segundo agente citado manifiesta que uno de los ocupantes de dicho vehículo hace referencia a la Guardía Civil o exhibe una identificación del referido Cuerpo. En relación con el mismo vehículo intervienen con posterioridad los agentes NUM078 y NUM079 , tal como declaran, colaborando en la detención y registro de sus ocupantes. En cuanto a la interceptación de la furgoneta que resultaría ser la Iveco-Daily ....NNN el mismo agente NUM078 explica como había una persona en su interior atada y amordazada mientras que una de las personas que le acompañaban llevaba un arma y un pasamontañas diciendo que se identifica como miembro de la Guardia Civil y el agente NUM079 hace igualmente referencia a la posesión de un pasamontañas y un arma estando tumbada la persona que habían detenido. El agente NUM080 además de prestar ayuda a los que interceptan al primer vehículo manifiesta que al no acceder a los requerimientos de que salieran del interior de la furgoneta uno de los agentes apunta a los autores con su arma reglamentaria desde una ventanilla situada entre la cabina y la parte posterior y se ven obligados a entrar en el vehículo. Por último el NUM071 relata haber intervenido en la detención del autor que, ocupando la furgoneta emprendió la huida y fue detenido al poco rato haciendo también referencia a la detención del huído los agentes números NUM081 y NUM082 . Los ocupantes del turismo serían identificados como los procesados Moises y Emilio , los de la furgoneta como los procesados Ángel , Samuel y el posteriormente fallecido Jesús y los del todo terreno Virgilio y Jacobo , identidades y detenciones que no se han discutido. Por otro lado cabe citar el testimonio de Arsenio en su condición de representante legal de la entidad 'Over' que manifiesta haber alquilado a Belarmino que actuaba en nombre de la entidad 'Conde Lara' la referida furgoneta ....NNN constando en el correspondiente contrato -folios 61 y 537- que el procesado Sr. Ángel figura como conductor.
Vigésimosegundo.- En lo que se refiere a la aplicación del subtipo agravado recogido en el citado art. 165 y que estaría basado en que los autores materiales hubieran simulado realizar una detención haciéndose pasar por agentes de la autoridad cabe citar la declaración del propio Sr. Matías que, en el acto de la vista, explica como encontrándose en su vehículo le abordó alguién una persona o personas desconocidas diciendo 'Policía'. Ahora bien entiende el Tribunal que ello no es suficiente para entender aplicable dicho precepto pues, de la propia declaración del testigo, no resulta que ese mero hecho supusiera favorecimiento de algún tipo respecto a su posterior introducción en la furgoneta. Así, aparte de que si se considera que dicha forma de abordarle constituía una fase inicial de una detención ésta no constituye acto necesariamente propio de los agentes de la autoridad pudiendo ser practicada por los particulares - art-490 de la L.E.Cr .-, el Sr. Matías fue inmediatamente conducido de forma violenta al interior de la furgoneta de tal forma que si el autor o autores se hubieran dirigido a él de cualquier otra forma, como pudiera ser simulando pedir auxilio, dada la rapidez con la sucedieron los hechos según declaración de la propia víctima hubieran podido conseguir igualmente su propósito de acercarse a la víctima y llevárselo por la fuerza no habiéndose podido concluir de dicho testimonio que el hecho de dicha identificación inicial como Policías, no acompañada de ningún otro acto como la utilización de uniforme, exhibición de credencial específica o colocación de esposas fuera determinante de no haber ofrecido resistencia a su conducción forzosa.
Vigésimotercero.- Previamente al análisis de la participación de los procesados en dicho delito se reproducen literalmente las consideraciones expuestas en la reciente sentencia dictada por este mismo Tribunal en sentencia de 13 de noviembre de 2012 sobre esta cuestión en los particulares que afectan al presente caso:
'Entre las diversas formas de autoría recogidas en nuestro texto punitivo se encuentra la autoría conjunta o coautoría que el articulo 28 del C. Penal de 1995 define del siguiente modo: son autores no solo quienes realizan el hecho por si solos o valiéndose de otro como instrumento sino también quienes los realizan conjuntamente.
Siguiendo el tenor literal del precepto para que pueda hablarse de realización conjunta serán preciso según doctrina y jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos o caracteristicas: 1º) Un acuerdo previo o 'pactum scaeleris' o lo que es lo mismo una decisión conjunta de varias personas que se mueven animadas por un dolo compartido ; y 2º) La aportación por cada uno de los sujetos de una contribución o aportación individual. Solo la concurrencia de las dos exigencias, con el contenido y alcance que a las mismas ha proporcionado la jurisprudencia de la Sala Segunda, permitirá entender que el hecho se 'ha realizado' y se ha realizado 'conjuntamente' y que quien ha intervenido en el mismo es autor/ coautor y no partícipe el cual siempre se halla en una posición secundaria respecto al autor y, desde luego, no realiza el hecho.
1º) El primero de los requisitos viene constituido por el 'pactum sceleris' entendido como el 'acuerdo por el que se distribuyen las funciones o papeles para la realización del hecho delictivo' del que hablan entre otras las STS de 30 de mayo de y de 23 de abril de 2009 , en que se funda el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente como suyo lo que cada uno de los autores/coautores vaya a hacer. Para su existencia, que normalmente verá la luz antes del inicio de la ejecución como elaboración y aceptación del 'plan', a los efectos que nos ocupan, se viene considerando suficiente que dicho acuerdo surja durante la ejecución y en cualquier momento de la misma --coautoría adhesiva o sucesiva- ( SSTS de 24 de marzo de 1998 , de 26 de julio de 2001 y de 17 de febrero de 2009 ) asi como que el mismo sea tácito y no necesariamente fruto de un proceso e deliberación en que se hayan distribuido los papeles a realizar, sin que quepa, como hemos apuntado, confundir o equiparar al coautor con el partícipe, que puede ser inductor o cooperador, ya que este último se encuentra en una posición secundaria respecto del autor, correspondiendo a éste y no a aquél el hecho principal, ya que el partícipe no realizará el tipo principal. ( SSTS entre otras de 20 de noviembre de 1981 y 3 de julio de 1986 , citadas por la STS de 20 de septiembre de 2005 )
2º) Pero mas allá de la acreditación de un acuerdo previo tal y como venimos definiéndolo -y como añadido sine qua non- para hablar de coautoria ( y no de participación), se requiere la aportación por parte de cada uno de los coautores de una acción individual y es en virtud de este binomio , -el acuerdo previo y la realización de estos actos- que sostiene la jurisprudencia la existencia de un dominio funcional del hecho por parte del conjunto de coautores ( SSTS de 20 de mayo de 2003 , de 20 de septiembre de 2005 y 17 de febrero de 2009 ).
Así lo expresa la STS de 16 de junio de 2009 , que cita entre otras las SSTS de 14 de diciembre de 1998 , de 14de abril de 1999 y de 10 de julio de 2000 : 'La doctrina de esta Sala señala que la nueva definición de coautoria acogida en el art 28 del CP 1995 como realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la ejecución del fin conjunto.
Pero este entendimiento no significa que cada coautor ejecute por si mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo o alguno de ellos pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se traten de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum sceleris y del condominio funcional del hecho -ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo- cabe integrar en la autoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo típico lo cual conduce a que el acto del coautor no tiene porqué llevarse a cabo una vez iniciada la fase ejecutiva y dentro de ella sino que puede ser anterior, ni tiene porqué integrar un acto ejecutivo sino que basta que cristalice en una conducta que en el marco del plan común aparezca como principal y no subordinada (así, por ejemplo,en un ataque en grupo como sucede en el supuesto de autos, repartirse los sujetos/objeto de la acción, con la finalidad común de acabar con la vida o lesionar a cuantos mas mejor.)
Pero ciertamente el articulo 28 CP , que exige esta contribución al coautor nada nos dice sobre qué importancia o significación deben tener los actos de los coautores para diferenciarlos de los cooperadores necesarios del apartado siguiente del precepto, planteandose pues la cuestión de si los actos de los coautores deben tener en si mismos un determinado significado o importancia como requisito a sumar al del acuerdo o concierto entre ellos.
El principal criterio que aplica la jurisprudencia es el siguiente: la coautoria, a diferencia de la participación, debe estar integrada por actos que no estén subordinados a una determinada conducta (de otro) pues en este caso estaríamos hablando de actos de participación ( STS de 2 de junio de 2009 ). En este punto el TS ha declarado, como principio general, que 'todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada son autores' (STS de 24 de febrero de 209 que se remite a STS de 16 de noviembre de 2005 ), pero tal afirmación no implica que baste el acuerdo previo (o dolo compartido) sino que a este debe acompañarle una división, aún tácita, de papeles o tareas que no comporte subordinación de unos respecto de otros, pues admitir lo contrario supondría una extensión desmesurada de la autoria y además supondría que actos que son una ayuda para la realización del hecho pero que ni siquiera son necesarios para su ejecución, adquieran la condición de actos de autoria cuando lo son de participación.
Muy significativa es, a entender del Tribunal, la STS de 18 de abril de 2008 la cual establece que 'el hecho de que un grupo de personas se hubieran concertado con las restantes, organizadores, informadores y ejecutores no es suficiente para valorar su ayuda como integrante de un acto de autoria'; de esta doctrina jurisprudencial desprendemos que para afirmar la coautoria se requiere que, mas allá de concertarse varias personas para cometer un acto delictivo, su 'realización' (el llevar a cabo el mismo, el hecho, en definitiva) aparezca como obra conjunta de todos los intervinientes quienes, sea cual fuere la concreta aportación al mismo que puede ser mayor o menor lo que resulta irrelevante ( SSTS de 2 de octubre de 2000 , de 7 de octubre de 2002 y de 6 de mayo de 2004 ) lo cual solo será predicable si todos ellos tienen el dominio funcional del hecho, esto es, si el hecho constituye la expresión/manifestación de la voluntad de todos ellos de realizarlo en el sentido de que cada uno ejecuta una parte esencial del plan y, a la vez, cada uno de ellos tiene - ha tenido- la facultad de decidir si el hecho se ejecuta o no. ( SSTS de 5 de noviembre de 2005 , de 17 de marzo de 2005 , de 9 de diciembre de 2004 , de 8 de septiembre de 2003 )
El punto de partida interpretativa en que se sustenta esta postura jurisprudencial se halla, de nuevo, en la redacción del artículo 28 CP en el cual, a diferencia que en el CP anterior a 1995 que se refería a quienes ejecutaran el hecho, habla de que son autores quienes realizan el hecho; de ahí se desprende que el tenor literal del precepto no obliga a entender que unicamente realizan el hecho quienes toman parte directa en la ejecución del mismo, es decir, solo aquellos que realizan fisica y directamente la conducta descrita en el correspondiente tipo sino todos aquellos que de un modo u otro tienen el condominio funcional del hecho.
Y ello porque se entiende que en la coautoria cada coautor no tiene de forma individual el dominio funcional del hecho, ya que quien lo tiene dicho dominio es el conjunto de coautores, pues es el conjunto quien esta en situación de dirigir el curso de las actuaciones y decidir asi que el hecho se realice.
Lo expuesto no supone que todos y cada uno de los coautores deban realizar o ejecutar en sentido formal todos lo elementos del tipo; bastará con que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A esta misma consecuencia se llega utilizando la teoría del dominio del hecho acogida mayoritariamente por la más moderna doctrina jurisprudencial; conforme a dicha teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que este sea un hecho de todos que a todos pertenezca.'
Vigésimocuarto.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos merece especial análisis la prueba relativa a la autoría de los procesados Sres. Moises y Emilio , ocupantes del turismo Mercedes con matrícula italiana UX...XX , en cuanto que se niega por su defensa que tuvieran relación alguna con los otros dos vehículos y, por tanto, que tuviesen participación alguna en tales hechos. Sobre este particular debe reconocerse que los testimonios no son concordes. Así en primer lugar el agente NUM074 habla de dos vehículos: el citado todo terreno del que bajan las personas posteriormente implicadas y la furgoneta en la que introducen a la víctima añadiendo que aquella 'volvió a pasar' y es al presentarse en el camino de tierra cuando menciona que se encuentran los tres vehículos ya citados. Por su parte el NUM077 avisado de un secuestro ve, en el camino, dos vehículos el turismo Mercedes y la furgoneta pero, confusamente, dice no ver al todo terreno detrás de ésta. El número NUM078 , que actúa con el número NUM076 -Sr. Candido -, se presenta en el lugar cuando ya están procediendo a la identificación de los ocupantes del turismo y están ya los tres vehículos sin que dicho agente NUM076 que le acompaña añada nada significativo sobre el particular. Por su parte los agentes NUM079 y NUM080 que también actúan juntos declaran haberse presentado en el camino cuando los tres vehículos cuando ya están detenidos precisando el primero que había una distancia entre el turismo y la furgoneta de unos 100 metros y de unos 10 metros entre ésta y el todo terreno mientras que el segundo añade que entre los dos primeros 'había poca distancia'. El NUM083 también se persona al recibir un aviso por la emisora de que se han localizado tres vehículos pero después añade no recordar bien su número y al personarse en el referido camino ya están haciendo bajar a los del primero. Por su parte el NUM075 indica que el testigo del secuestro les indica tres vehículos, que iban juntos y que 'daban vueltas por el barrio parando los demás cuando paraba el primero'. Ahora bien su testimonio no es fiable en tanto que el testigo del secuestro solo habla del turismo cuando se persona en el camino añadiendo que el primer aviso hacía referencia a dos vehículos. Entiende el Tribunal que no se trata de testimonios incompatibles con la participación de dicho turismo Mercedes pues no resulta extraño que dicho vehículo no interviniera en la primera fase de los hechos, la introducción de la víctima en la furgoneta, al no ser necesario siendo suficiente para detener a una sola persona los ocupantes de los otros dos vehículos máxime cuando dicha detención podría verse facilitada por la indicación de que eran Policías lo que explica que el aviso dirigido al resto de los agentes haga referencia en principio a dichos vehículos y, en particular, a que a la víctima le habían introducido en una furgoneta. Ello no impide que, capturado el Sr. Matías de acuerdo con el plan previamente establecido, el citado turismo se sume a los otros dos indicándoles el camino y dándoles seguridad en caso de accidente, presencia policial o cualquier otro para lo que disponían de un arma de fuego y la correspondiente credencial de la Guardia Civil siendo además significativa la corta distancia entre todos ellos en una vía de tierra en el que no había ningún otro vehículo y que conectaba con un barrio de Vic constituyendo una huída fácil al tener acceso a la carretera nacional tal como declaran, a título de ejemplo, los citados agentes NUM079 y NUM081 . Es además especialmente relevante en orden a la participación de los tres vehículos en la misma operación el que en los tres casos sus ocupantes pretenden hacerse pasar por agentes de la autoridad lo que implica que con anterioridad habían recibido instrucciones precisas sobre esta forma de actuar. Así, en cuanto al primer vehículo, el Sr. Emilio manifiesta a los agentes -testimonio del NUM077 - que era amigo de la Guardia Civil o exhibió una credencial de dicha fuerza y de hecho al Sr. Moises era portador de una placa semejante a las utilizadas por dicho Cuerpo -agente número NUM083 . En cuanto a la furgoneta el agente NUM078 refiere que el Sr. Jesús , antes de quitarse la vida y sin exhibir identificación alguna, les gritó que 'era de la Guardia Civil'. Por último en el todo terreno se ocuparon petos reflectantes y carteras con escudos metálicos de dicho Cuerpo aparte de que el conductor, que portaba el arma que se dirá en la riñonera, también se identificó como miembro de dicha fuerza -agentes NUM075 , NUM081 y NUM074 -. Todo ello debe ponerse en relación con la falta de toda explicación por parte de los Sres. Moises y Emilio sobre su presencia en el lugar de los hechos, en un camino poco transitado, delante y a poca distancia del vehiculo en el que se encontraba el detenido, también a pocos kilómetros y pocos minutos después de producirse la detención y en posesión de los efectos ya mencionados identificándose todos como miembros de la Guardia Civil.
Por tanto y en el lo que se refiere a la autoría y aplicadas al caso de autos las consideraciones ya expuestas sobre esta cuestión resulta que existió un previo acuerdo en relación con la detención y con la obtención de la referida víctima por medios violentos de determinada información con reparto de funciones entre los ocupantes de los tres vehículos siendo todos ellos conocedores de los medios que se habían de utlizar para conseguir dicha información.
Ahora bien aunque es razonable pensar que, para asegurar el éxito de la operación, el turismo Mercedes ocupado por los procesados pudo desempeñar funciones de vigilancia mientras los ocupantes de los otros dos vehículos procedían al apoderamiento del Sr. Matías y su introducción en la citada furgoneta no existe prueba bastante de que así fuera existiendo incluso un dato contrario a dicha hipótesis como lo es el que en dicho turismo no fuera hallado objeto alguno que permitiera la comunicación con demás integrantes del grupo. A la hora de analizar la relevancia de su actuación dentro del plan general y partiendo de que, de dicha prueba tampoco hay base para concluir que el Sr. Moises y/o el Emilio tuvieran funciones directivas ni que tuvieran el dominio funcional del hecho, no puede decirse que se trate de una aportación causal decisiva o, en otros términos, parte necesaria en la ejecución del plan global pues éste se hubiera podido cometer de la misma manera caso de no darse el refuerzo de seguridad que suponía el que delante de la furgoneta en que se encontraba la víctima circulara otro vehículo a cierta distancia en el que sus ocupantes disponían de un arma de fuego y placa de la Guardia Civil entre otros efectos razón por la cual su contribución o aportación debe calificarse como secundaria.
En consecuencia asi como los demás integrantes del operativo Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo deben ser calificados como coautores por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal en el supuesto de los procesados Sres. Moises y Emilio su conducta debe encuadrarse dentro de lo dispuesto en el art. 29 del mismo Cº Pena sobre complicidad con las consecuencias penológicas recogidas en el art. 63 del mismo Cº.
Vigésimoquinto.- Los hechos declarados probados relativos a las expresiones amenazantes al Sr. Matías mientras se encontraba maniatado son constitutivas del delito de amenazas condicionales recogido en el art. 169.1º del mismo Cº ya que se produce tanto el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible como la intención de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado si bien sin intención de dañar materialmente a la persona amenazada.
En el presente caso se concretan en las amenazas de muerte al mismo tiempo que se le coloca el cañon de una pistola en la cabeza todo ello con el fin de que aportase datos sobre la localización de cierta cantidad de haschisch. Dicho tipo penal no queda absorbido por la detención ilegal como ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro T.S. bastando citar la sentencia de 6 de julio de 2009 en relación con un caso de similar naturaleza.
La realidad de tales hechos se apoya en el testimonio del propio perjudicado y los agentes antes mencionados. Por otro lado el Sr. Jesús que se encontraba igualmente en el interior de la furgoneta era igualmente portador de un arma de fuego con la que se quitaría la vida ante la presencia policial. Al no haber conseguido los autores su propósito es de aplicación el tipo penal más leve de los recogidos en dicho precepto.
También en este caso, son de aplicación las consideraciones ya expuestas sobre la participación de los diferentes procesados y, en consecuencia, asi como los demás integrantes del operativo Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo deben ser calificados como coautores por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal y en el supuesto de los procesados Sres. Moises y Emilio su conducta debe encuadrarse dentro de lo dispuesto en el art. 29 del mismo Cº Penal sobre complicidad con las consecuencias penológicas recogidas en el art. 63 del mismo Cº.
Vigésimosexto.- Los hechos declarados probados relativos a las lesiones sufridas por el Sr. Matías son constitutivas del delito de lesiones tipificado en el art. 147 ya que concurren todos los elementos típicos de dicha figura delictiva a los que ya se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Séptimo
En cuanto al material probatorio en que se basa dicha conclusión puede citarse por un lado el testimonio del propio perjudicado y por otro los partes médicos obrantes a los folios 41 y 626 e informe médico forense de fecha 24 de julio de 2007 emitido por el Médico Forense Don Jesús María , ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral.
Ahora bien el Tribunal no comparte el criterio de la acusación en lo que afecta a la concurrencia del subtipo agravado recogido en el art. 148.1º relativo a la utilización de un instrumento peligroso. Bien es cierto que el Sr. Matías refiere que fue golpeado con un objeto duro y ello se corresponde con las lesiones sufridas, en particular, la rotura de las piezas dentarias que ya se han indicado pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que el objeto concretamente peligroso sea utilizado en la causación de las lesiones lo que, conforme a los propios términos acusatorios no concurre en el caso de autos. Así se hace referencia en primer lugar a la utlización de un arma corta por parte del Sr. Jesús , posteriormente fallecido, que bien pudiera haber sido utilizado en la producción de las lesiones pero al describir los hechos objeto de acusación solo se menciona dicha arma como objeto utilizado de forma amenazante bien al exigirle que subiera a la furgoneta bien colocándole el cañón del arma en la cabeza pero no como objeto sólido susceptible de agravar el resultado lesivo que justificaría la aplicación de dicho subtipo. También se hace referencia al uso de la porra eléctrica pero entre los hechos imputados tampoco se menciona que fuera utilizado como objeto contundente sino para producirle un mayor dolor: '...para acrecentar la crueldad del acometimiento....le aplicaron en las piernas cargas eléctricas con un artefacto...' lo que supone un mayor reproche pero no constituye base fáctica de la aplicación de dicho subtipo entendiéndose que la aplicación de dichas descargas en número que no consta sea 'concretamente peligroso' para la salud psíquica del lesionado.
También en este caso, son de aplicación las consideraciones ya expuestas sobre la participación de los diferentes procesados y, en consecuencia, asi como los demás integrantes del operativo Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo deben ser calificados como coautores por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal en el supuesto de los procesados Sres. Moises y Emilio su conducta debe encuadrarse dentro de lo dispuesto en el art. 29 del mismo Cº Pena sobre complicidad con las consecuencias penológicas recogidas en el art. 63 del mismo Cº.
Vigésimoséptimo.- Se imputa asimismo a dichos procesados la comisión de un delito contra la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del Cº Penal que tipifica el inflingir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral y que, a la vista de los términos acusatorios, estaría basado en el hecho de que 'estando completamente inmovilizado le aplicaron en las piernas descargas eléctricas con un artefacto del que disponían al efecto'. Ciertamente que existe una compatibilidad entre el delito de lesiones y el antes citado pero nuestro T.S. ha exigido para la aplicación de dicho tipo penal que la degradación moral debe tener cierta intensidad exigiendo -SS 14-11-01 , 2-4-03, 16-403 y 20-7-2004 de dicho Tribunal- los siguientes requisitos: a) un acto de claro e inequívoco sentido vejatorio, b) un padecimiento físico o psíquico y c) un comportamiento que sea degradante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito pero debe ser también, como precisa la última resolución citada, un maltrato gratuito e innecesario que solo busque la vejación y denigración
Entiende el Tribunal en relación con dicha imputación que si bien tales hechos resultan suficientemente acreditados a través de la propia declaración de la víctima así como por el hallazgo en el interior de la furgoneta de un instrumento apto para producir dichas descargas los hechos en que se basa no suponen un 'plus' respecto a la comisión de los delitos de detención ilegal, amenazas condicionales y lesiones pues en primer lugar el hecho de su inmovilización venía exigida por la misma privación de su libertad deambulatoria impidiendo una eventual huída durante el traslado y el uso de la violencia física que da lugar a la comisión del delito de lesiones comprende tanto aquellas que resultan acreditadas por el referido informe médico forense como las citadas descargas y no se entiende que merezcan reproche diferente al derivado de la comisión del delito de lesiones pues no se realizan con el solo fin de humillar o degradar a la víctima, sino, al producirle un mayor dolor, con el de someter más facilmente su voluntad obligándole a aportar información sobre el lugar en que se hallaba escondido el haschisch lo que en definitiva era la razón de ser de todo el dispositivo en el que participaron dichos procesados. En consecuencia procede absolver a los procesados como presuntos autores de dicho delito.
Vigésimoctavo.- Los hechos relativos a la sustracción de los vehículos Mercedes todo terreno ML430 y el Mercedes E200- Kompressor YY...YY , ya mencionados son constitutivos del delito de dos delitos de hurto de uso continuado previsto y penado en el art. 516 bis en relación con el art. 74, ambos del Cº Penal en su redacción establecida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/03 de 25-11 ya que concurren los elementos propios de dicha figura delictiva como son el uso de los mismos siendo su valor en cada caso superior a los 400 euros con ánimo de utilizarlos sin intención de apoderamiento definitivo. Por otro lado su uso afecta a un mismo bien jurídico y se produce en una misma ocasión, con unidad de tiempo y lugar.
De acuerdo con lo expuesto se discrepa de la tesis acusatoria en lo que respecta a la tipificación de tales hechos al calificarlos como un delito de hurto continuado del art. 234.1º del vigente Cº pues si bien se acredita documentalmente que dichos vehículos no pertenecen a ninguno de los procesados sino a terceras personas ya indicadas en la relación de Hechos Probados no se entiende que exista prueba suficiente relativa a su sustracción material por alguno de los procesados con el fin de cometer la totalidad de los hechos indicados en la citada fecha de 3 de octubre de 2003 pues si bien es creíble que se acordara previamente la sustraccón por alguno o algunos de ellos como medio necesario para cometerlos no puede excluirse de forma indubitada que los procesados se hubieran valido de vehículos ya sustraídos previamente por tercero o terceros desconocidos con los que tenían algún contacto, duda que se refuerza por el hecho de que, tal como se indica por la acusación, ni siquiera consta la fecha de sustracción de ninguno de los dos. Ciertamente que el cambio de matrícula en ambos vehículos al que se hará referencia más adelante significa una voluntad de quedarse con los mismos como propios pero tampoco hay constancia de que dicha sustitución fuera realizada por alguno de los procesados o por el tercero o terceros que hubiera suministrado dichos vehículos con las sustituciones ya efectuadas.
Al no haberse producido restitución voluntaria alguna sería de aplicación el párrafo 3 del mencionado art. 516 bis conforme al cual se aplicará la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas cuando 'el culpable dejare transcurrir 24 horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo' en tanto que, como se ha dicho, se desconoce el momento de la sustracción. Por tanto sería de aplicación el tipo básico recogido en el párrafo primero del mismo precepto que establece las mismas penas si bien con carácter alternativo. Dicha tipificación sería más favorable que la que resultaría de aplicar el vigente art. 244 puesto que sería de aplicación el apartado 3 de dicho precepto con aplicación de la pena correspondiente al delito de hurto recogido en el art. 234 castigado con pena de mayor gravedad -prisión de 6 a 18 meses- a la antes indicada.
Vigésimonoveno.- Ahora bien en lo que respecta a la prueba relativa a la autoría si bien es evidente que el uso de tres vehículos se hallaba previamente previsto por el grupo no puede entenderse acreditado de forma indubitada que conocieran que dichos vehículos tuvieran un origen ilícito. Puede suponerse razonablemente que la persona o personas con funciones directivas en la organización y ejecución del operativo comprometiera a alguno de los participantes a la aportación de vehículos de tales características siendole indiferente que su origen fuera o no ilícito y de hecho debe recordarse que la furgoneta se aportó al grupo de forma lícita, mediante el correspondiente contrato de alquiler por parte del Sr. Ángel como ya se ha dicho. Es igualmente razonable pensar que dicha persona o personas directivas fueran conocedoras de dicho origen como forma de asegurarse del éxito de la operación de la misma manera que también lo eran aquellas que materialmente se encargaron de aportar los vehículos pero entiende el Tribunal que de la prueba practicada en relación con los hechos no puede determinarse cual o cuales de los integrantes del grupo desempeñaba dichas funciones directivas o cual o cuales habían aportado materialmente los vehículos ni el conocimiento que pudieran tener los demás sobre el origen ilícito de dicha aportación.
Trigésimo.- Los hechos declarados probados en el particular relativo a las sustitución de las matrículas originales de los dos vehículos antes mencionados son constitutivos de la comisión de un delito de falsedad en documento oficial recogido en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 º y 74, todos del Cº Penal . En este caso concurre igualmente todos los elementos de dicha figura delictiva como son la simulación de las dos matrículas citadas como si fueran las originales de los vehículos produciéndose cuando menos un perjuicio potencial contra el interés público teniendo dichas placas la consideración de documentos oficiales apoyando dicha calificación conforme a una conocida doctrina jurisprudencial - SS del T.S. de 14-4-00, 23- 9-00 y 17-11-03 entre otras- interpretadora de dicho precepto así como del art. 26 del mismo Cº. Por otro lado dichas matrículas se utilizan dentro de un plan preconcebido con unidad de bien jurídico protegido, lugar, tiempo y sujetos activos.
Ahora bien entiende el Tribunal, reiterando lo antes expuesto, que tampoco en este caso existe prueba suficiente de que alguno de los procesados hubiera procedido a realizar dicho cambio de matrículas sin perjuicio de reconocer su indudable interés en hacerlo así a fin de obstaculizar su identificación pero, también en este caso, no puede descartarse de forma indubitada que pudieran aprovecharse del cambio ya realizado por terceras personas conocidas por razón de otras actividades ilícitas anteriores.
En cuanto a la posibilidad de cometer el delito de uso de documento oficial falsificado tipificado en el art. 393 del Cº Penal cabe hacer las mismas consideraciones sobre la falta de prueba sobre el concreto procesado o procesados, de la totalidad de integrantes del operativo, que fueran conocedores de dicha alteración.
En consecuencia procede absolver igualmente a los procesados ya indicados de dicha imputación.
Trigésimoprimero.- Los hechos declarados probados relativos a la posesión de los efectos ya relacionados encontrados en poder de los mismos procesados al procederse a su detención y registro tanto personal como de los vehículos que ocupaban son constitutivos del delito de un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en los arts. 563.1.1º, 564.1.1º y 564.2.1ª en relación con la Sección 3ª art. 3º, categoría 1ª y Sección 4 ª, art. 5.1.b ) y c ) y 5.3.2, categoría 5.1 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero al darse tanto la posesión de dichas armas como su pertenencia a la categoría de armas de fuego cortas que precisan de los correspondientes permisos de los que carecían todos los procesados. Por otro lado la pistola semiautomática marca Pietro Beretta que se encontraba en el vehículo Merecedes todo terreno su numeración original eliminada y sustituída por otra lo que determina la aplicación del subtipo previsto en el citado art. 564.2.1ª y otro tanto ocurre con el arma de fuego, ya indicada, de la misma marca que esgrimía el también integrante del dispositivo Sr. Jesús . La posesión también incluye armas que merecen la calificación de 'prohibidas' de acuerdo con el citado art. 5.1 de la Sección 4ª en relación con los sprays de defensa personal así como aquellas armas que despidan gases o aerosoles -apartado b) así como las defensas eléctricas -apartado c) lo que determinaría la aplicación del mencionado art. 563.1.1ª si bien la acusación ha formulado petición de una sola pena por todos ellos correspondiente al tipo penal más grave.
En cuanto al material probatorio en que se basa la convición del Tribunal cabe citar el testimonio de los referidos agentes, cada uno dentro de su respectiva intervención profesional, ratificando la intervención de las armas y demás efectos que ya se detallan en la relación de Hechos Probados que están a disposición del Tribunal que debe ponerse en relación con los informes periciales obrantes a los folios 3487 a 3509 emitidos por Mossos d'Esquadra pertenecientes al Àrea Central de Criminalística y que han sido ratificados y ampliados en el acto de la vista oral por los peritos que en cada caso los han emitido.
De dicho delito son responsables en concepto de coautores los mismos procesados Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio.
Trigésimosegundo.- En cuanto a la posesión del spray de defensa Protectatech CS-Gaz, Gaz encontrado en el domicilio del procesado Sr. Moises es constitutivo del delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del mismo Cº en relación con la Sección 4 ª art. 5.1.b) del citado Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , ya que concurren igualmente todos los elementos de dicha figura delictiva como son la posesión de dicho objeto por el sujeto activo de la misma y su calificación como arma prohibida conforme al mencionado art. 5.1 b).
La comisión de dicho delito queda acreditado por el acta levantada con motivo de la diligencia de entrada y registro practicada el 8 de octubre de 2003 en su domicilio y obrante los folios 629 a 631 sin que el procesado haya dado explicación alguna de que dicho efectos perteneciera a un tercero que se hubiera aprovechado de su estancia en el domicilio. En lo que se refiere a las características del arma se acredita pericialmente la correspondencia de dicha arma con la categoría de arma prohibida conforme la normativa ya expuesta.
De dicho delito es responsable en concepto de autor el mismo procesado Moises por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio.
Trigésimotercero.- En cuanto a los hechos probados relativos a la posesión por parte del mismo procesado Sr. Moises de un documento de identidad francés con su fotografía es constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura penal como son: a) la alteración de un documento en uno de sus elementos esenciales concretándose en el presente caso en la sustitución de la fotografía real por otra del procesado Sr. Moises que necesariamente tuvo que aportar el mismo con evidente voluntad de producir dicho cambio ya que en otro caso no se hubiera realizado dicha aportación ni tendría el documento en su poder, b) la cualidad de documento oficial reiteradamente establecido por nuestro T.S. en SS de 15-10-90 y 3-6-92 entre otras muchas. Dicho Tribunal ha establecido igualmente que deben incluirse los documentos de identidad extranjeros aunque se cometan en el extranjero -S de 12-10-12-, c) la cualidad de particular por parte del sujeto activo y d) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad lo que resulta de lo antes expuesto.
La prueba de cargo relativa a dicho delito se concreta igualmente en la misma acta a la que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de Derecho así como el informe pericial obrante a los folios 6964 a 6973 que ha sido ratificado y ampliado en el acto de la vista oral por los agentes números NUM084 y NUM085 que los han emitido.
De dicho delito es responsable en concepto de autor el mismo procesado Moises por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio
Trigésimocuarto.- Finalmente por la acusación pública formula acusación por los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre consistente en unas supuestas ventas de cocaína, por el precio y en cuantía ya detalladas por parte del procesado Jesús Manuel al procesado Serafin del que serían autores ambos, b) un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del mismo Cº en relación con la Sección 4 ª art. 5.1.c ) y 5.3.2. categoría 5.1 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero , basadas en la posesión por parte del citado procesado Sr. Jesús Manuel de dos defensas eléctricas cuyas características ya constan del que sería autor el mismo, c) un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.4º, 239, 240, 15.1, 16.1 y 62 del mismo Cº en base a los hechos ocurridos en fecha 7 de diciembre de 2003 en un local de la entidad Prosegur en Barcelona del que serían autores el procesado Sr. Jesús Manuel y los también procesados Miguel Ángel y Cristobal y, finalmente, d) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del mismo Cº en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre en relación con el hallazgo de la sustancia cocaína, ya detallada, en el domicilio de dicho procesado Sr. Miguel Ángel del que sería autor el mismo.
Sobre estas acusaciones basta remitirse a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo como base de la absolución de dichos procesados Sres. Jesús Manuel , Serafin , Miguel Ángel y Cristobal como presuntos autores de los delitos ya indicados al no existir prueba alguna de cargo contra los mismos que pueda calificarse como lícita.
Trigésimoquinto.- En la realización del delito de tenencia ilícita de armas recogido en el Fundamento de DerechoTrigésimo Primero y por parte del procesado Ángel concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Cº Penal que se acredita en base a la certificación del Registro Central de Penados obrante a los folios 505 y 506 conforme al cual dicho procesado fue ejecutoriamente condenado por sentencia en fecha 13 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Penal número 11 por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión.
Trigésimosexto.- En la realización del mismo delito de tenencia ilícita de armas por parte del acusado Jacobo concurre igualmente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del precepto antes citado que se acredita en base a la certificación del Registro Central de Penados obrante al folio 507 conforme al cual fue ejecutoriamente condenado en el mismo procedimiento, por el mismo delito y a la misma pena que el detallado en el Fundamento anterior prisión siéndole concedidos los beneficios de la suspensión condicional por dos años en fecha 21 de diciembre de 2001.
Trigésimoséptimo.- Las defensas de los procesados Sres. Moises , Jose Augusto , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel , Pedro Enrique , Dionisio , Jacobo y Serafin solicitan, bien con carácter principal o subsidiaria, bien con el carácter de simple o como muy cualificada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal . La reducción de la responsabilidad penal derivada de una duración excesiva del procedimiento no imputable al acusado ya había sido establecida en la fecha de los hechos por una conocida doctrina jurisprudencial - SS del T.S. de 11-12-92 y 8-6-99 entre otras muchas- que fue asumida por en la reforma del Cº Penal establecida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio mediante la nueva redacción del art. 21.6º de dicho Código de forma que carece de sentido, en la actualidad, calificarla, como se hace por determinadas defensas, como circunstancia analógica.
Nuestro T. S. en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2011 ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su naturaleza y requisitos en los siguientes términos: 'Es cierto que el articulo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas' como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afrimar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Plíticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas' y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala y ha sido incorporada como una más de las atenuantes previstas en el art. 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada juripsrudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturlaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado alanálisis de las circunstancias concretas, b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, c) la conducta procesal correcta del demandante de modo que no se le puede imputar el retraso, d) el interés que en el proceso arriesgue elsdemandante y consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.'
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos han transcurrido prácticamente diez años desde la fecha del primer hecho enjuiciado el ocurrido el 9 de enero de 2003 y la presente resolución pero debe admitirse una evidente complejidad habida cuenta de la pluralidad tanto de personas imputadas que en fase instructoria incluyeron otras posteriormente no procesadas además de la cumplimentación de comisiones rogatorias a Alemania y Holanda. Ahora bien ello no impide que, examinadas las actuaciones, se constaten periodos de inactividad procesal entre los que destacan los siguientes: a) recibidas las Diligencias Indeterminadas 5/2005 del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona -folios 7949 y ss.- que tienen su entrada en el citado Juzgado de Instrucción 2 de Vic el 15 de abril de 2005 solo se dicta nueva resolución el 28 de julio de 2005 -folio 7991-, b) Entre el 16 de septiembre de 2005 en que se practican las ruedas de reconocimiento respecto a los procesados Sres. Pedro Enrique y Dionisio - folios 8079 y ss- hasta el 5 de diciembre de 2006 en que se remite debidamente cumplimentada la comisión rogatoria a Holanda -folios 8347 y ss. c) entre la providencia de 12 de diciembre de 2006 -folio 8385- hasta el auto de de 9 de marzo de 2007 de procesamiento del imputado Ángel , d) Desde el 26 de julio de 2007 en que se practica la declaración indagatoria del procesado Sr. Julián -folios 8729 y ss- hasta el 29 de febrero de 2008 en que se dicta auto de conclusión de sumario -folios 8783 y 8784-, e) si bien el auto de conclusión del sumario tiene la fecha indicada no se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial hasta el 23 de junio de 2008 y revocado el auto de conclusión del sumario por no haberse decretado la rebeldía de un procesado, error no imputable a las defensas y que equivale a la falta de actuación relevante alguna durante dicho período, no se dicta nuevo auto hasta el 27 de abril de 2010 -folio 339- del Tomo 1º del Rollo-, f) Desde el 9 de julio de 2010 en que se presenta el escrito de conclusiones provisionales del MF -355 y ss. del Rollo- no se practica diligencia relevante alguna hasta el 20 de octubre de 2010 en que se da traslado a la primera de las defensas para evacuar trámite -folio 430- f) Desde el 29 de noviembre de 2011 en que se da traslado al ponente hasta el 21 de mayo de 2012 en que se dicta auto de admisión de pruebas entendiendo el Tribunal que las fechas tanto de la diligencia de ordenación, 7 de junio de 2012, como la del señalamiento del 12 de septiembre de 2012 están justificadas por el volumen y complejidad del caso.
La suma de los anteriores períodos supone una paralización de aproximadamente cuatro años y medio lo que equivale casi a la mitad de la duración de la causa por lo que entiende el Tribunal que, no obstante la complejidad de la causa, su duración justifica el calificar dicha dilación como extraordinaria. Como señala la STS de 23 de marzo de 2010 que interpreta la referida atenuante en su actual redacción 'si la atenuante ordinaria exige una dilación 'extraordinaria', para ser cualificada se exigirán unos parámetros que deben rayar en la exageración, con caracteres super-extraordinarios o de verdadera excepcionalidad ', que el Tribunal entiende que se dan en el supuesto de autos. Por otro lado por Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia Provinicial de fecha 13 de julio de 2012 se resolvió calificar las dilaciones superiores a 3 años como muy cualificada.
Dicha circunstancia atenuatoria, por su carácter objetivo, debe aplicarse también en beneficio de los demás procesados que resulten condenados.
Trigésimoctavo.- Por parte del procesado Pedro Enrique aparte de solicitar la aplicación la referida atenuante 6ª del mismo art. 21 sobre dilaciones indebidas ya analizada se interesa la aplicación de la recogida en el art. 21.5ª del mismo precepto por haber procedido dicho acusado a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral así como la aplicación de la atenuante 4ª del mismo precepto al haber procedido el culpable a la confesión de la infracción a las autoridades antes de que el procedimiento judicial se diriga contra él.
En lo que se refiere a la primera de dichas circunstancias procede su aplicación ya que consta documentalmente mediante el corrrespondiente resguardo del ingreso el 8-2-11 en la cuenta de consignaciones de esta Sala de 500'44 euros que por la acusación pública se establecía como responsabilidad civil por razón de los daños causados al vehículo ya indicado propiedad del Sr. Doroteo al huir del lugar de los hechos que tuvieron lugar el 27 de septiembre de 2003.
Sin embargo en lo que respecta a la segunda circunstancia atenuatoria citada el Tribunal no comparte el mismo criterio. Así consta en la causa, de acuerdo con los folios que cita la propia parte en su escrito de conclusiones definitivas que solo gracias a los datos aportados por el referido testigo, agente número NUM034 , en relación con la furgoneta interviniente y de la investigación sobre reparación de los daños que presentaba debido a la colisión a la que también se ha hecho referencia, fue posible su localización e identificación del conductor procediéndose a su detención dando a la Policía su versión de los hechos. El Sr. Pedro Enrique ha reconocido en el acto de la vista oral que nada dijo a los agentes sobre la existencia de haschisch en su domicilio. Solo después de producidos los hechos del 3 de octubre de 2003 al averiguarse que uno de los autores era el Sr. Samuel que a su vez había sido empleado del Sr. Pedro Enrique y que a la víctima Sr. Matías le habían interrogado precisamente sobre la localización de haschisch se relacionan policialmentemente ambos hechos y se solicita del Instructor la práctica de averiguaciones complementarias en relación con el Sr. Pedro Enrique . Si bien es cierto que la entrada y registro en el domicilio no precisó de auto judicial al haber aceptado voluntariamente el procesado la práctica de dicha diligencia es obvio concluir que los Mossos, con la referida información hubieran solicitado y obtenido la correspondiente autorización judicial para dicha entrada y registro caso de no haber accedido voluntariamente a la práctica de dicha diligencia. Además el Sr. Pedro Enrique , como el mísmo reconoce, no hizo mención siquiera a la droga que, en menor cantidad, fue encontrada dentro del mismo vehículo en la misma fecha en que se produjo el registro y cuya presencia dice desconocer.
Por tanto no se entiende que exista base fáctica suficiente para la aplicación de dicha atenuante sin perjuicio de que a la hora de graduar la pena se valore dicha mínima colaboración junto con la cuantía de droga poseída y destinada al tráfico.
Trigésimonoveno.- Por la defensa de Jacobo y Virgilio se solicita la aplicación a dichos procesados de la circunstancia atenuatoria recogida en el art. 21.4º del cº Penal al haber procedido, antes de la celebración del juicio oral, a abonar el importe de la responsabilidad civil que se les reclamaba por la acusación y en lo que se refiere al delito de lesiones debiendo acordarse de conformidad al constar a través del correspondiente resguardo del ingreso el 31 de agosto de 2012 es decir antes del inicio de la celebración del juicio oral, en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala, de 400 euros que corresponde con la suma reclamada por la acusación en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufidas por el Sr. Matías de forma que concurren los requisitos necesarios para la aplicación de dicha circunstancia atenuatoria.
Dicha circunstancia es igualmente aplicable, en relaciòn con el mismo delito, a los también acusados Moises , Ángel y Emilio , independientemente de que dicha aplicación se haya interesado o no por sus defensas, pues del mismo documento resulta que dicho ingreso se efectúa igualmente en nombre de dichos acusados.
Quadragésimo.- En los demás procesados, diferentes a los citados en el anterior fundamento de derecho no ha concurrido ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal diferente a la atenuante de dilaciones indebidas ya analizada.
Así en lo que afecta a la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación al art. 20.2, ambos del Cº Penal y de la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación al art. 20.2, ambos del Cº Penal solicitadas por la defensa del procesado Sr. Moises tiene especial relevancia probatoria, habida cuenta la reconocida competencia e imparcialidad de los facultativos que lo expiden, el dictamen obrante a los folios 1356 y 1357 del Rollo de Sala, de 8 de noviembre de 2012, emitido por los médicos forenses Don Jose Luis y Don Rafael y ratificado, ampliado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral. Dicho informe es claro en relación con la falta de prueba relativa a la adicción de dicho procesado a cualquier sustancia formulando su conclusión de que pudiera tener sus facultades afectadas solo para el hipotético caso de que se realizaran actos encaminados a la obtención de nuevas dosis de las sustancias a las que sería adicto. En cualquier caso la defensa apoya su afirmación de consumo en determinadas sobredosis en fechas 1998, 2000 y 2001 que son muy lejanas a las de los hechos y en determinada documentación remitida por el Centro Penitenciario en el que dicho procesado estaría sometido a un tratamiento de deshabituación haciéndose referencia a otra documentación cuyo contenido ignora este Tribunal. Es signficativo que según dicho informe el propio Sr. Moises reconoce que 'a partir de 2000 y sobre todo de 2005 fue reduciendo el consumo' y de la documental aportada a dichos doctores no consta tratamiento o patología relacionada con el consumo de drogas.
Incluso partiendo de la realidad de dicho consumo cuya duración y profundidad serían confusas es conocido el criterio jurisprudencial - SS del T.S. de 16-7-92 , 15-12-94 y 24-11-97 entre otras- en el sentido de que la mera acreditación de un consumo de droga sin constancia de si ello ha supuesto afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas en relación con el concreto ilícito cometido no es suficiente para basar una atenuación de su responsabilidad y menos, obviamente, una causa de exención de la misma en su forma completa o incompleta. No hay constancia alguna de afectación de sus facultades intelectivas consecuencia de dicha adicción pues el citado dictamen indica que no se observa trastorno alguno de la personalidad, ni sintomatología psicótica, ni deterioro de sus funciones intelectuales destancando incluso su alto nivel de inteligencia y tampoco se entiende que se produzca una disminución de las volitivas pues en ningún momento dicho acusado ha hecho mención de la comisión de los hechos por los que en definitiva ha sido condenado tuvieran dicha finalidad de continuar en su adicción.
Quadragésimoprimero.- De acuerdo con lo antes expuesto y en lo que respecta a la gradación de la pena es de aplicación el art. 66 del Cº Penal . Así en el caso de concurrir tal como sucede al procesado Sr. Ángel las referidas circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada con la de reparación del daño junto con la circunstancia agravante de reincidencia es de aplicación la Regla 7ª de dicho precepto en tanto que persiste el fundamento cualificado de la atenuación por lo que ha de imponerse la pena inferior en grado.
Las mismas consideraciones cabe hacer respecto al procesado Sr. Jacobo al concurrir igualmente en el mismo las dos circunstancias atenuatorias y la circunstancia agravatoria antes mencionada.
En el caso de la concurrencia de dicha circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas con otra de la misma naturaleza de reparación del daño sin ser aplicable circunstancia agravatoria alguna como ocurre en el supuesto de los procesados Sres. Pedro Enrique , Virgilio y Moises debe aplicarse la Regla 2ª de dicho precepto si bien en este caso la concurrencia de ambas justifica la imposición de la pena inferior en dos grados.
En el caso de concurrir solamente dicha circunstancia de dilaciones indebidas debe aplicarse la misma Regla 2ª del mismo conforme a la cual se debe imponer la pena inferior en uno o dos grados en atención al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes entendiendo el Tribunal que el carácter extraordinario de la dilación ya se ha tenido en cuenta a la hora de aplicar dicha circunstancia como muy cualificada no apreciándose motivos para la reducción de la pena a imponer en dos grados.
Dentro de los márgenes legales derivados de la aplicación de la normativa antes expuesta se fija la pena en su nivel medio al no apreciarse en ninguno de los casos datos de carácter subjetivo u objetivo relevantes que justifiquen la imposición de otra pena salvo en el supuesto del Sr. Pedro Enrique que, habida cuenta de la cantidad de droga destinada al tráfico se impondrá una pena más próxima al márgen superior.
Quadragésimosegundo.- En lo que respecta al importe de la multa en el delito contra la salud pública no se ha formulado objeción alguna por las defensas de los procesados acusados de dicho delito al valor en venta de dicha sustancia indicado por la misma acusación debiéndose fijar la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme establece el art. 53.3 del mismo Cº.
Quadragésimotercero.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiendo dividirse en función del número de infracciones y, dentro de cada una de ellas, del número de condenados. Al haberse formulado acusación por 31 delitos con condena solamente por la comisión de 9 de ellos y haberse absuelto por los restantes procede imponer a los procesados Sres. Pedro Enrique , Dionisio y Samuel a cada uno de ellos la tercera parte de una treintaiunava parte de las costas, al Sr. Dionisio , además, dos treintayunava parte de las costas, a los Sres. Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo cuatro treintayunavas partes de las costas y al Sr. Moises además, dos treintayunavas partes de las costas declarando el resto de oficio por corresponder a las absoluciones.
Quadragésimocuarto .- Procede dar a la droga, dinero, vehículos y demás efectos intervenidos el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del Cº Penal en relación con el art. 367 ter. de la L.E.Cr . en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Respecto a los efectos intervenidos a los procesados declarados absueltos procede su devolución salvo que no sean de lícito comercio.
Conforme a lo dispuesto en el art. 56 del mismo Cº y atendiendo a la gravedad de los delito se impone asimismo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
Quadragésimoquinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del mismo Cuerpo Legal el condenado está obligado a reparar los daños y perjuicios causados.
Conforme a lo expuesto el Sr. Pedro Enrique debe indemnizar en 500'44 euros a Don Doroteo por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Opel Frontera R-....-RF resultando acreditado tal hecho por el reconocimiento del mismo procesado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civ . dichas sumas devengarán el interés básico fijado por el Banco de España en dicha fecha incrementado en dos puntos.
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VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
que: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Moises del delito de asociación ilícita para delinquir como jefe o director del que venía siendo acusado.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Jose Augusto , Emilio , Virgilio , Ángel , Jesús Manuel y Julián del delito de asociación ilícita para delinquir como miembros activos del que venían siendo acusados.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Anselmo del delito de asociación ilícita para delinquir como miembro activo y agente de la autoridad por el que venía siendo acusado.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Moises , Jose Augusto y Anselmo del delito continuado de hurto, del delito de falsedad en documento oficial, del delito de detención ilegal con simulación de autoridad, del delito de detención ilegal con simulación de autoridad, del delito contra la integridad moral, delito de amenazas condicionales, del delito de lesiones con pérdida de miembro no principal, de los dos delitos de lesiones con uso de medio peligroso, de la falta de hurto y del delito de daños mediante incendio de los que venían siendo acusados.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Jose Augusto del delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, del que venía siendo acusado.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Pedro Enrique , Samuel y Dionisio , como autores responsables del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en los tres acusados y en cuanto al Sr. Pedro Enrique , además, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas siguientes: a) al Sr. Pedro Enrique la de 11 meses de prisión, multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, b) al Sr. Samuel la de dos años de prisión y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago y c) al Sr. Dionisio la de dos años de prisión y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Dionisio del delito de atentado a agente de la autoridad con uso de medio peligroso del que venía siendo acusado y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho procesado como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificiativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Dionisio como autor responsable del delito de conducción temeraria precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados, Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo , como coautores responsables de siguientes delitos: 1) delito de detención ilegal, 2) delito de amenazas condicionales, 3) delito de lesiones, a los procesados Moises , Emilio como cómplices de los mismos delitos y a todos ellos como coautores de 4) un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, con la concurrencia respecto a todos los delitos y todos los procesados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la concurrencia además en Jacobo , Virgilio , Ángel , Moises , Emilio , en el delito de lesiones, de la circunstancia atenuante de reparación del daño y con la concurrencia además en los acusados Jacobo y Ángel , en el delito 4) de tenencia ilícita de armas de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las siguientes penas: a) a Ángel , Samuel , Virgilio Jacobo por el delito de detención ilegal, 2 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el mismo delito, a cada uno de ellos dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) a Ángel , Samuel , Virgilio Jacobo por el delito de amenazas condicionales a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, c) a Samuel por el delito de lesiones a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Virgilio , Jacobo y Ángel por el mismo delito a la pena, a cada uno de ellos, de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, d) a Moises y Emilio por el delito de detención ilegal a la pena, cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e) a los mismos procesados por el delito de amenazas condicionales a la pena, a cada uno de ellos, de 68 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., f) a los mismos procesados por el delito de lesiones a la pena, a cada uno de ellos de 50 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y g) al procesado Samuel por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a los procesados Moises , Emilio , Ángel , Virgilio y Jacobo , por el mismo delito, a cada uno de ellos, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo de los delitos contra la integridad moral, continuado de hurto y continuado de falsedad en documento oficial de los que venián siendo acusados.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Moises como autor responsable del delito de tenencia de armas prohibidas precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Moises como autor responsable del delito de delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuotas diarias de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jesús Manuel y Serafin del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los que venían siendo acusados.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jesús Manuel del delito de tenencia de armas prohibidas del que venía siendo acusado
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jesús Manuel , Alfredo y Cristobal del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los que venían siendo acusados.
ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Alfredo del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil el procesado Pedro Enrique deberá indemnizar en 500'44 euros a Don Doroteo por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Opel Frontera R-....-RF aplicándose a dicha responsabilidad el mismo importe consignado por dicho procesado durante la tramitación de la causa.
Asimismo los procesados Moises , Emilio , Ángel y Samuel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado Sr. Matías por las lesiones sufridas en 400 euros.
Dicha suma devengarán el interés básico fijado por el banco de España en dicha fecha incrementado en dos puntos.
Hágase entrega a los perjudicados Sres. Doroteo y Matías las sumas consignadas por los procesados detallados en los anteriores Fundamentos de Derecho y que se aplicarán a la responsabilidad civil antes referidas.
Se imponen a cada uno de los procesados Pedro Enrique , Samuel y Dionisio la tercera parte de una treintaiunava parte de las costas, al Sr. Dionisio , además, dos treintaiunavas partes de las costas, a Moises , Emilio , Virgilio , Ángel , Samuel y Jacobo , a cada uno de ellos, una sexta parte de cuatro treintaiunavas partes de las costas y al Sr. Moises además, dos treintaiunavas partes de las costas.
El resto de las costas se declara de oficio.
Procede dar a la droga, dinero, vehículos y demás efectos intervenidos el destino legal previsto en el anterior Fundamento de Derecho Quadragésimocuarto y dejense sin efecto cuantas medidas cautelares y personales se hubieren adoptado con relación a los procesados absueltos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

