Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1109/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/007464
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0007464
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1109/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 569/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 20/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de enero de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 569/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Luis Enrique , representado por el Procuradora Sr. García del Cerro y defendido por el letrado Sr. Victor Pallarés, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de mayo de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1109/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de enero de 2013 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' Sobre las 04:46 horas, aproximadamente, del día 10 de abril de 2011, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula HI....R , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción, haciéndolo a una velocidad anormalmente reducida e invadiendo el arcén derecho, llegando a pisar en una ocasión la línea de delimitación de carriles, lo que fue observado por los agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 , quienes apreciaron, fundamentalmente el primero de los agentes, síntomas evidentes de influencia alcohólica en el conductor tales como fuerte olor a alcohol, escasa capacidad de compresión, movimientos lentos, chapurreo al hablar, no manteniendo la verticalidad, por lo que decidieron practicar al acusado la prueba de detección alcohólica.
Una vez sometido a dicha prueba, el Sr. Luis Enrique arrojó un resultado positivo de 0,58 mg por litro de aire expirado la primera vez y 62mg/l la segunda.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a las penas de cuatro meses de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, al estimar, en síntesis, que:
- Del relato de hechos no ha quedado en absoluto acreditado el hecho de la conducción a las 4:46 horas, ni que el recurrente condujera a la velocidad, ni del modo que se declara que fue observado por los agentes.
- Los acaecieron sobre las 4,20-4,25 horas, tampoco a las 4,56 que se indican en el atestado. Si la observación se produjo a esa hora y la detención se produjo en la gasolinera de Miramón, el agente NUM002 no pudo efectuar la comparecencia a las 5,09 horas. Los agentes faltaron a la verdad en el reflejo puntual de los hechos, lo que es importantísimo.
- Cuando fue abordado el imputado en la gasolinera de Miramón por la Policía Autónoma, no presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Penetró en dicho recinto, pese a hallarse allí dos vehículos policiales, porque se encontraba capacitado para conducir. No iba de Hernani a San Sebastián, sino que subió desde Illumbe e iba hacia su domicilio en el barrio del Antiguo.
- El agente NUM000 declaró que observaron al vehículo del recurrente en la GI-2132, que no transcurre por la gasolinera, no explicó cómo llegaron a ésta y reconoció que, junto al recurrente, en el mismo vehículo, se hallaba la testigo Esther .
- El agente NUM001 declaró que subieron a la gasolinera desde Galarreta. Existe gran disparidad entre sus declaraciones, frente a la del imputado y la testigo, sólida y coincidente entre sí -también en relación al traslado a la base policial- que demuestra que los agentes no siguieron al vehículo del recurrente.
- A diferencia de la versión de los policías, la del recurrente y su testigo Esther es persistente y concreta.
- El resultado del test de alcoholemia muestra que la curva es creciente. Si se hubiera realizado inmediatamente después de la detención, nunca hubiera sido el que arrojó el etilómetro.
En el segundo motivo aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación al art. 379.2 CP y vulneración del principio de contradicción, puesto que:
- El porcentaje de error del etilómetro oscila entre un 5 y un 7%.
- En sede judicial se introdujo un elemento nuevo no recogido en las diligencias policiales: la falta de verticalidad.
- La prueba de cargo es insuficiente, pues está basada en la credibilidad dada a las manifestaciones de los agentes. No se han incluido como elementos indiciarios probatorios 'a sensu contrario' los manifestados por el acusado.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12 - 2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en Ss. 2047/2002, de 10-12 ; de 25-2-2003 ; 6-3-2003 ; 1202/2011, de 15-11 ; etc.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-La sentencia de instancia efectúa su motivación probatoria en el primero de sus Fundamentos de Derecho. De manera correcta, expone en primer lugar los elementos probatorios a valorar; es decir, el resultado de los medios de prueba legalmente practicados en la causa. Así, indica que:
- El acusado expuso ser cierto que el día 10 de abril de 2010, sobre las 04:56 horas, conducía el vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula HI....R , desconociendo si el lugar por el que lo hacía pertenecía al término municipal de Hernani, apuntado que había bebido dos cervezas habiendo pasado aproximadamente tres horas desde que las había consumido... Accedió a la práctica de la prueba, de modo que el resultado sería el que arroja el test...No son ciertos los síntomas que los agentes dicen que presentaba. Circulaba a una velocidad reducida porque ellos estaban detenidos en una gasolinera, parándole allí. Una patrulla se acercó a él mientras la otra permanecía tomando café...iba de Donostia dirección Hernani, hizo la rotonda que entra en la gasolinera, encontrándose en el lugar dos vehículos policiales estacionados, no es cierto o al menos no se percató, de que otro vehículo de la Ertzaintza circulara detrás de él. Puso el coche delante, compró dos latas de coca cola y entró en el turismo y a los dos o tres metros de mover el vehículo le paró un agente. Se acercó sólo él, siguiendo los demás dentro tomando café. Tras una serie de preguntas, le mandó parar y salir del coche, llamando a una patrulla y metiéndole en el interior tras esposarlo, colocando el cepo a su turismo, llevándole a la comisaría de Hernani. Desde que llegó a la gasolinera hasta que llegó el vehículo que efectuó el traslado, pasaría media hora...Pasarían 50 minutos o una hora desde que llegó a la gasolinera hasta que le hicieron las pruebas, no pudiendo pasar con todas las cosas que se hicieron sólo 22 minutos...que estaba capacitado para conducir siendo que vivía a 5 minutos del lugar. Desconocía la razón por la que la Ertzaintza decía que presentaba esos síntomas y los ojos rojos pudieran ser porque tenía catarro...
- El agente de la Ertzaintza NUM000 , ratificado el atestado, expuso...que vio al acusado circular con su vehículo, invadiendo el carril derecho, rozando en un momento dado la línea que separaba ambos carriles. Paró en la estación de servicio, aprovechando tal circunstancia para hablar con él. Circulaban por detrás del acusado, decidiendo practicar la prueba por los síntomas que presentaba, como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, relacionando este extremo con la ingesta de bebidas, habla pastosa de manera que no se le entendía bien lo que decía ni las indicaciones que le efectuaban, presentando problemas para mantener la verticalidad...que le observaron en el punto kilométrico 2.7 de la GI-2132. Tras la exhibición del documento nº 1 aportado por la defensa en el acto del plenario, respondió ser cierto que la referida vía discurre por el trazado señalado en rosa, sin poder concretar en qué parte le observaron. Si la fotocopia se corresponde con la cartografía, sería la carretera GI-2132. De ahí a la gasolinera de Miramón fueron por la vía que da acceso a la estación de servicio. Exhibido el documento nº 3, reseñó que siguieron al acusado durante 3 o 4 minutos, durante el último tramo de la carretera, que es la que da acceso a la estación de servicio, si la información que se recogía era correcta. Era incierto que se encontraran detenidos en la gasolinera junto a otro vehículo policial cuando ocurrieron los hechos. En cuanto a los síntomas que le observó, no recordaba si había incluido en el atestado que no podía mantener la verticalidad pudiendo así ser que lo dijera en la declaración que efectuó en el Juzgado y no con anterioridad. Reseñó que no era cierto que los síntomas que vienen recogidos se correspondan con modelos preestablecidos, siendo así que casa caso es diferente. Recordaba que iba acompañado de una señora, no así quién hizo el traslado. Estimaba que habrían pasado 15-20 minutos desde que se hizo el traslado hasta que se llegó a Hernani y para el caso de que otro vehículo hubiera de haber efectuado el traslado, no necesariamente se tendría que haber tardado más. No recordaba que en el lugar hubiera más agentes que el compañero de patrulla cuyo número profesional desconocía. La comparecencia creía haberla efectuado esa misma noche.
- El agente NUM001 , ratificado el atestado expuso a preguntas del Ministerio Público que recordaba los hechos, siendo cierto que el mayor peso de la intervención la tuvo su compañero. Observaron al acusado conducir antes de la gasolinera dándole allí el alto. Presentaba como síntomas habla pastosa e incoherente, olor a alcohol siendo que a la vista de la sintomatología deciden practicarle las pruebas de detección de alcohol...respecto a la declaración prestada durante la instrucción, manifestó que no recordaba que no mantuviera el equilibrio, que era cierto que fue cooperante y que le acompañaba una señora...De la gasolinera a Hernani creía que pudieron tardar unos cinco minutos y desde que observaron el vehículo hasta que le pararon, unos diez minutos, entre que pasaron los datos y demás. La conducción la observaron durante unos cinco minutos. El acusado, expuso, circulaba dirección Donostia, pudiendo ser que le observaran en la carretera que consta en el documento nº 1 aportado por la defensa en el plenario, previa exhibición del mismo. La gasolinera, reseñó, está donde en tal documento ponía parke Laskuene, yendo hasta allí al llegar a la rotonda de Galarreta y de ahí, a la gasolinera. Finalizó señalando que la GI2132 entra en Galarreta hasta ir a Oiartzun, creyendo que no pasaba por el paseo de Miramón...
- El agente NUM003 , ratificado el atestado, puso de manifiesto...que fue quien practicó el control...que el aparato...tiene un margen de error desconociendo proporcionalmente cuanto, pero que para entender que el resultado es de 0,60 mg/l, debe arrojar 0,65mg/l. En este caso la detención era por síntomas y no por tasa, siendo en todo caso cierto que hay un margen de error.
- La testigo Esther coincidió con la versión del acusado.
II.-Después de exponer los elementos de prueba, la juzgadora de instancia valora los mismos, indicando que:
- La declaración de los agentes ha resultado coherente y coincidente tanto entre sí como con el contenido del atestado. Y así, el agente que según de las declaraciones practicadas en el plenario tuvo mayor peso en la actuación, el NUM000 , expuso que el acusado presentaba como síntomas fuerte olor a alcohol, ojos rojos, habla pastosa, y lo que resulta más importante en cuanto a la capacidad de comprensión y entendimiento, en cuanto elementos que objetivizan la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción, que no entendía bien lo que le decían ni las indicaciones que le efectuaban, añadiendo además que presentaba problemas para el mantenimiento de la verticalidad. En el mismo sentido que él, su compañero de patrulla refirió que el habla del acusado era incoherente, pastosa, además de presentar síntomas físicos como olor a alcohol, siendo que por ello deciden practicarle la prueba de alcoholemia. En este sentido, en la comparecencia que el agente efectúa en el atestado, folios 3 y 4 de autos, se ponen de manifiesto los siguientes síntomas psicofísicos: fuerte olor a alcohol, conversación incoherente y hablar pastoso, escasa y lenta capacidad de movimiento, escasa capacidad de comprensión, modo de hablar pastoso y poco comprensible y como signos externos, fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos.
...En el caso que nos ocupa, no puede así dudarse a la vista de lo reseñado que los síntomas que el acusado presentaba pueden considerarse inequívocos, puesto que como se viene insistiendo su habla era pastosa y no entendía bien las indicaciones que le efectuaban, siendo además que también tenía afecta la capacidad de deambulación en tanto en cuanto tenía problemas para mantener la verticalidad.
...hemos de analizar, precisamente, la cuestión referente a la verticalidad o falta de equilibrio, dado que tal y como la defensa puso de manifiesto, fue introducido por primera vez en la declaración llevada a cabo en fase de instrucción, ratificado en todo caso por el agente NUM000 en el plenario, siendo que en el atestado no se recogía específicamente tal circunstancia. A los folios 57 a 60, constan las declaraciones de los agentes a las que la defensa se refirió en el plenario y así, al objeto de su cotejo, se constata que el agente NUM001 ninguna referencia efectuó en su declaración a la cuestión relativa a la verticalidad, lo cual coincide por otra parte con el contenido de la declaración del juicio oral, habiendo manifestado tanto en esta ocasión como en el acto, que quien especialmente intervino fue su compañero. Y en la declaración de éste, agente NUM000 , al igual que en el plenario, expuso que los síntomas que el acusado presentaba eran fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, labios resecos, hablar incoherente y problemas para mantener la verticalidad. Procediendo a obtener las oportunas conclusiones, reseñar, en primer lugar, que la circunstancia de que un testigo, agente de la autoridad en este caso, no exprese un determinado extremo en su comparecencia en el atestado, no puede desembocar necesariamente en la conclusión de que el testigo haya faltado a la verdad... la declaración del agente en fase de instrucción coincide prácticamente en su integridad, en cuanto a la sintomatología se refiere, a la expresada en el plenario, identificación que también se produce con el contenido de la comparecencia en el atestado a salvo, como se decía, del elemento de la verticalidad. En consecuencia, por mucho que sea una circunstancia añadida con posterioridad y que la misma, sin duda, arroje información relevante que no única y singular, respecto a la sintomatología del acusado, nada impide valorarla y tenerla por acreditada en esta resolución, puesto que tampoco podemos pasar por alto que el acusado también presentaba otros relevantes e inequívocos síntomas que ya ha habido ocasión de expresar.
...las referencias que la defensa efectúa en relación a la vía por el acusado circulaba cuanto es observado por los agentes. Y así, el primer agente señaló que efectivamente lo hacían por la GI2132 y que para acceder a la gasolinera lo hicieron por el vial correspondiente. Ratificó así el contenido del atestado, en cuanto a la vía en que observan la conducción del acusado. El otro agente, expuso que creía que la referida vía no pasaba por el Paseo de Miramón. Responder a esta cuestión, en primer lugar, que la misma no puede tornarse en un elemento fundamental, desde la perspectiva de los hechos objeto de acusación y del delito del que son constitutivos. Y así, incluso la circunstancia de que la circulación no se llevara a cabo por esa concreta vía o que la mima no tenga acceso al paseo de Miramón y que, por tanto, hubiera podido producirse un error a la hora de referenciar la carretera por la que la conducción se desarrollaba, no impide estimar como probados los hechos, en tanto ello, no impide sostener fundadamente que el acusado circulaba con su vehículo, en tanto ello es observado directamente por los agentes deponentes, haciéndolo según también refirieron de forma irregular y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Expone el letrado que se trata de un elemento más que acredita que los agentes faltaron a la verdad. Si ello fuera así, no termina entonces de explicarse que el agente NUM001 dijera en el plenario que, efectivamente, tal carretera no pasara por Miramón, es decir, si hubiera faltado a la verdad en todas las manifestaciones del atestado y en la declaración de instrucción, no tiene sentido que hubiera señalado nada semejante en el plenario, puesto que tampoco en ningún momento se indicó, ni por el agente ni por preguntas de la defensa, que nos encontráramos ante una retractación de la declaración. Tenemos así que de ser cierto que tal vía no desemboca en el paseo de Miramón, nos hallaríamos ante un error material al que ninguna trascendencia puede atribuírsele.
...el acusado tras ser trasladado a la comisaría de Hernani y ser sometido a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de alcohol, arrojó un resultado positivo de 0,58 y 0,62 en la primera y segunda prueba respectivamente...el resultado de las pruebas viene a atribuir verosimilitud a las declaraciones que los agentes han ido efectuando a lo largo del procedimiento, es decir, que constataran cómo efectivamente el acusado circulaba bajo los efectos del alcohol de modo y manera que si hay algo que choca frontalmente frente a lo expuesto es que los agentes, por mero antojo, procedieran a detener el vehículo en que el acusado circulaba, cuando el mismo no presentaba ni un solo síntoma, y procedan a detenerlo, se insiste por mero antojo o ánimo de perjuicio.
De todo lo anterior puede afirmarse que queda acreditado que en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en los términos del artículo 24 CE , en cuanto a la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas se refiere... por la defensa se vino afirmar en fase de informe que los agentes mentían. Lo cierto es que no ha quedado acreditada la concurrencia de ánimo espurio que les llevara a sostener declaraciones con el único fin, debe interpretarse dado el alcance de tales manifestaciones, de perjudicar al acusado, aun a sabiendas de que unos hechos no hubieran realmente acaecido. No existe ningún elemento que despliegue prueba sobre la inveracidad de las declaraciones de los agentes, que pueda conducir a sostener fundadamente que mientan cuando confeccionan un atestado, con la intención de perjudicar a un ciudadano que se encontrara y condujera en perfecto estado, y que los miembros de la policía autónoma afirmaran que se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el único ánimo de someterle a un juicio por la comisión de un delito por unos hechos que no ha cometido, y en consecuencia, a una eventual sentencia condenatoria.
...Precisamente, en el caso que nos ocupa, sucede que la segunda tasa arrojada por el acusado es superior a la primera, lo que viene a indicar un consumo más próximo en el tiempo que el que indica, puesto que el mismo refirió que habían pasado tres horas desde el consumo de bebidas alcohólicas. De este modo, conforme a tales criterios científicos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas con menor antelación a lo expresado por él, puesto que precisamente los datos arrojan una tasa de alcohol superior en la segunda prueba que se le realiza, sin que por tanto hubiera iniciado la fase de biotransformación o eliminación...
III.-Pocas veces nos hemos encontrado con una exposición de los elementos probatorios y con una valoración de los mismos tan detallada. Comenzando por la referida exposición, hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que recoge lo esencial de lo declarado por cuantas personas declararon en dicho acto, declaraciones que fueron exahustivas en respuesta a las numerosas preguntas que les fueron formuladas por el letrado defensor. El derecho de defensa del acusado y el principio de contradicción fueron respetados en el acto del juicio de manera ejemplar.
En cuanto a la valoración de los referidos elementos probatorios, consideramos que las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza que depusieron en el plenario constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados cuantos hechos declara probados la sentencia apelada, se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y la conclusión probatoria resulta meritoriamente explicada en la sentencia apelada, sin que la consideremos ilógica o irracional.
Los interrogatorios a los ertzainas NUM000 y NUM001 , y gran parte del escrito del recurso, versaron respecto al lugar por el que los agentes declararon que habían visto circular al acusado, en la GI-2132. El testimonio del primero de los agentes no fue muy esclarecedor al respecto, pero sí lo fue el del segundo de ellos y sus manifestaciones -quizá por ser mejor conocedor de la zona- resultan diáfanas para cualquier conocedor de las carreteras y accesos a esta ciudad. Pese a que el letrado defensor en su interrogatorio, y en el recurso que nos ocupa, viene a indicar que la GI-2132 no llega a la gasolinera de Miramón y que desde esta carretera no hay acceso directo a la referida gasolinera, sino que es necesario dar un gran rodeo para ello, esta última aseveración no se corresponde con la realidad. Aunque en el documento nº 1 de los que aportó en el acto del juicio no conste resaltado con rotulador; desde la rotonda de Galarreta, por donde pasa la referida GI-2132, parte una vía: el paseo de Oriamendi, que sube hasta el barrio de Miramón donostiarra, donde se encuentra la gasolinera donde fue detenido el acusado. La versión de los agentes es muy clara: vieron circular al vehículo del acusado por la GI- 2132 desde el vehículo policial que seguía al anterior y, al llegar a la rotonda de Galarreta, ambos vehículos subieron hasta el barrio de Miramón donostiarra, donde penetraron en el recinto de la gasolinera. Desde la gasolinera hasta la Comisaría de la Ertzaintza de Hernani, bajando esta vez por el mismo Paseo de Oriamendi, puede tardarse perfectamente los 5 minutos que declaró el segundo de los agentes, máxime dada la escasa circulación que habría aproximadamente a las 5 de la mañana. Por tanto, toda la extrañeza que se vierte en el escrito del recurso en relación a la versión de los ertzainas no puede compartirse por cualquier persona que conozca el lugar de los hechos, o haya hecho el intento de conocerlo.
En cuanto al extremo de si el acusado mantenía o no la verticalidad, es valorado de manera expresa en la sentencia apelada, sin que reputemos erróneo cuanto se indica al respecto, en la valoración conjunta que debe efectuarse de los elementos probatorios. No cabe exigir ciertamente una absoluta coincidencia entre todos y cada uno de los extremos contenidos en las declaraciones o manifestaciones que cualquier persona presta desde el inicio hasta el final del proceso. En cuanto a la imparcialidad de los agentes en el presente caso, no se indica en el recurso que concurra ningún elemento espúreo o de enfrentamiento con el acusado que les hiciera faltar a la verdad en el relato de los hechos que presenciaron en su actuación profesional. Ambos agentes declararon en el plenario que, junto al acusado, viajaba una mujer o señora; extremo este que es recalcado en el recurso, para remarcar que la presencia de la misma fue reconocida por los agentes. Ello nos muestra que declararon también este aspecto que es considerado en el propio recurso como favorable al acusado. No apreciamos elementos que nos conduzcan a pensar que los agentes faltaron a la verdad en sus declaraciones, ni que con ellas intentaran perjudicar al acusado, por motivo que desconocemos.
Las mismas fueron contrarias a las efectuadas por el acusado y su acompañante, respecto a cuál fue la vía por la que accedieron a la gasolinera. La credibilidad que la juzgadora de instancia otorga a las de los agentes conlleva negarla a la del acusado y su testigo. Pero también expresa la sentencia un extremo, objetivo, que avala la tesis de los policías, frente a la del acusado. Es la consistente en que la tasa de alcohol arrojada por el acusado y que la misma era aún ascendente en las dos muestras de aire espirado tomadas al acusado: 0,58 en la primera de ellas, efectuada a las 5,16 horas y 0,62 en la segunda, realizada a las 5,33; tal como consta en los tickets obrantes al folio 19 del atestado, ratificado en el plenario por el tercero de los ertzainas declarantes. Las máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos enseñan que dichos datos muestran que la ingesta de alcohol era reciente, y que era de más de dos cervezas; lo que contrasta con la declaración del acusado de que había consumido dos cervezas aproximadamente tres horas antes.
En conclusión, la sentencia impugnada contó con elementos probatorios suficientes para reputar acreditados los hechos típicos y la participación del recurrente en los mismos, los apoya en pruebas válidamente practicadas en la causa y motiva racionalmente la conclusión a la que llega, por lo que no apreciamos que, en relación a tales aspectos, incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no haber intervenido ninguna otra parte distinta del acusado en esta alzada, declararemos de oficio las costas causadas en la misma.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada el día 1-2-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

