Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 8/2013 de 17 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100028
Encabezamiento
My
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 8/2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 233/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 20/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA:DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO:D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a diecisiete de Enero de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y Isidoro como apelado.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/11/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' ABSUELVO a Rosendo del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, y de la FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS por los que había sido acusado.
Declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
En fecha 27 de diciembre de 2007, por sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Alcalá de Henares en el seno del juicio rápido n° 128/07 se impuso al acusado Isidoro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su pareja, Leticia , así como a su domicilio y lugar de trabajo y/o estudios y de comunicarse con la misma en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio telemático durante tres años, sentencia que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, requiriéndole para su cumplimiento. El acusado, que tenía conocimiento de la prohibición impuesta y su vigencia, ha venido conviviendo con la perjudicada en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 14 de abril de 2008 hasta, al menos, el día 16 de mayo de 2008, porque expresamente Leticia así lo consintió.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 233/2009 con fecha 9 de noviembre de 2012.
Alegaba en su recurso que de la prueba practicada en el acto del juicio oral había quedado acreditado que desde el 14 de abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008 el acusado, con conocimiento de la existencia de una sentencia de conformidad de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares , en la que se le condenaba, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse o comunicarse con Leticia durante tres años, habiendo sido notificada al acusado la liquidación de condena, reanudó la convivencia con Leticia .
Señalaba que estos hechos habían quedado acreditados por lo manifestado por la víctima y la testigo, su madre, Aurelia , que refirió que su hija volvió al domicilio de su ex pareja, Isidoro .
Añadía que, aun cuando concurra el consentimiento de la víctima, la reanudación de la convivencia es un supuesto de quebrantamiento del alejamiento y, por lo tanto, constituye un delito contra la Administración de Justicia y, por todo lo expuesto, interesaba la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La Procuradora doña Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Isidoro , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La Sala, examinadas las actuaciones, en especial las diligencias policiales obrantes a los folios 1 y siguientes, la declaración de Aurelia ante la Guardia Civil, la sentencia obrante a los folios 5 a 9 de las actuaciones, por la cual se condenaba a Isidoro como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, a sustituir por 270 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Leticia , su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, Internet o cualquier otro medio telemático por periodo de tres años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años y al pago de las costas procesales, la declaración de Leticia en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 13 de las actuaciones, en la cual con fecha 16 de mayo de 2008 manifestó que estaba viviendo con Isidoro y que la relación era buena, así como que solicitaba que se dejase sin efecto la orden de protección dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, la diligencia de notificación de la sentencia, efectuada al acusado, tras su declaración de firmeza, a la conclusión del acto del juicio oral, en la cual se le puso de manifiesto que, desde ese momento, entraba en vigor la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por un período de tres años, la liquidación de la condena de prohibición de acercamiento y comunicación con Leticia , obrante al folio 55, en la que constaba como fecha de extinción del cumplimiento la de 25 de diciembre de 2010, requerimiento que le fue notificado el día 12 de febrero de 2008 al acusado, como consta al folio 56 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, considera que la resolución recurrida debe de ser confirmada.
En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que fue condenado en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares con fecha 27 de diciembre de 2007 a no comunicarse con Leticia por el plazo de tres años y que tenía conocimiento de dicha prohibición de aproximación a la misma desde el día 27 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2010, negando haber convivido con ella durante los meses de abril y mayo de 2008, manifestando que ella fue su pareja y que tienen dos hijos.
A su vez, Leticia manifestó que ya no tenía ninguna relación con el acusado, que conocía la prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con ella por el período de tres años, desde el día 27 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2010, y que en abril y mayo de 2008 reanudaron la convivencia con el consentimiento de ella. Señaló que él la llamaba por teléfono y le decía que era una mala madre y que había destrozado una familia y por ello decidió volver con él. Entonces los niños tenían uno y dos años. La convivencia duró unos cuatro meses y empezó en abril de 2008. No recuerda si pidió que se dejara sin efecto la orden de protección.
Aurelia manifestó que denunció la reanudación de la convivencia de su hija con el acusado en abril. El no paraba de molestarla y en el año 2008 volvió a ir con él y, al ir mal la relación, volvió con ellos. Estuvo con él un período, no mucho. Volvió con él al cumplir la mayoría de edad.
A su vez, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 manifestó que ratificaba el atestado. Hicieron seguimientos de la víctima. El día 14 de abril la madre denunció que su hija había reanudado la convivencia con su agresor. Lo comprobaron.
La Sala ha de señalar, en primer lugar, que el recurso formulado por el Ministerio Fiscal no se encuentra correctamente articulado, ya que el mismo no solicita en ningún momento la revocación de la resolución recurrida, ni la condena del acusado en los términos por los que fue objeto de acusación tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como en el acto del juicio oral. Es más, en su escrito de recurso, el Ministerio Fiscal llegó a interesar la confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a derecho, por sus propios fundamentos.
Así, a pesar de que el Ministerio Fiscal pretenda formular recurso de apelación contra la resolución dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, absolutoria respecto de Isidoro en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar por el cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y a pesar de las consideraciones que en el escueto recurso se contienen acerca de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto de las declaraciones de la víctima y su madre, así como del conocimiento del acusado acerca de la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares con fecha 27 de diciembre de 2007 , así como sus consideraciones acerca de que los hechos podían constituir un delito contra la Administración de Justicia, lo cierto es que el Ministerio Fiscal no articuló petición alguna de condena ni de revocación de la resolución recurrida.
Si a ello añadimos el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009 y de las posteriores concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una vista en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de respetar el principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la sentencia absolutoria dictada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 233/2009 con fecha 9 de noviembre de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
