Sentencia Penal Nº 20/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2013 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100056

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Nº 6/2013

Causa: P. Abreviado Nº 95/2011

Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Melilla.

SENTENCIA Nº 20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUÍS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad de Melilla a dos de Abril de dos mil trece.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con Sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla por delito de estafa, contra Demetrio , titular del permiso de residencia número Q-....-X , nacido en Nador (Marruecos), el NUM000 -1966, vecino de Albacete, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa Y contra Lucas , provisto de D.N.I número NUM001 , hijo de José y Soledad, natural y vecino de Albacete, nacido el NUM002 -1964, con instrucción y antecedentes penales cancelados, de ignorada solvencia e igualmente en libertad provisional por esta Causa.

Han sido partes en la misma, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y dichos acusados, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán y defendido por el Letrado Don José Luís Monge González y el segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos García Martínez. Ha intervenido como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUÍS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6-2-2009, el Juzgado de instrucción Cuatro de Melilla incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 219/2009, en virtud de denuncia interpuesta ante el mismo por Jesús Luis , Aquilino , Eliseo e Hugo .

Practicadas las diligencias que se estimaron pertinentes, con fecha 11-4-2.011 se dictó Auto de continuación de su trámite por el de Procedimiento Abreviado. Formulando por el Ministerio Fiscal escrito de Acusación provisional, se dictó Auto de apertura del juicio oral y, tras formular escritos de defensa los Sres. Letrados, fue elevada la causa al Juzgado de lo Penal, habiendo correspondido al Número Uno de los de esta ciudad, que declaró nulidad parcial de actuaciones al considerarse no competente para el enjuiciamiento de los hechos.

Subsanado ese defecto, con fecha 13-2-13, se elevó la causa a este Tribunal para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 25-1-2.013 tuvo aquélla entrada en su Secretaría, habiéndose formado el preceptivo Rollo de Sala, dictándose Auto que ordenaba la admisión de las pruebas propuestas y se pasaron las actuaciones a la Sra. Secretaria encargada de la Agenda de Señalamientos, fijándose el día de hoy para la celebración del juicio oral, tras haberse suspendido este Acto con anterioridad.

TERCERO. - Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos a) de un deleito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 del Código Penal en la redacción anterior a la conferida por la L.O 5/2010 de 22 de Junio . Y b) un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el 249, ambos del Código Penal . Del delito a) consideró autor criminalmente responsable a Demetrio y del delito b) a Lucas , conforme al artículo 28 de dicho Cuerpo Legal , sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, Solicitó para el primer acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y 9 meses de multa, a razón de la cuota-día de 12 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal .

Para el segundo acusado solicitó la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con idéntica accesoria a la antes dicha.

En orden a la responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizaran a los denunciantes perjudicados mencionados antes en la cantidad de 19.000 euros, en concepto del importe de lo defraudado.

Por ambas Defensas se solicitó la libre absolución de sus respectivos patrocinados. Concedida a éstos su derecho a decir la última palabra, manifestaron no tener nada que añadir, con lo que se dio por terminado el acto, declarándose el juicio visto para sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESMAENTE SE DECLARA que:

Con fecha 6 de Febrero de 2.009, Jesús Luis , Aquilino , Eliseo e Hugo , denunciaron ante el Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla que en los primeros meses del año 2.007, en fechas no precisas, mantuvieron en esta Ciudad varias entrevistas con Demetrio , nacido el NUM000 de 1.966, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, en las que éste les prometió encargarse de la gestión de un contrato de trabajo en la Península para cada uno de ellos, a cambio de que le entregaran 19.000 euros, cantidad que le abonaron conjuntamente, sin que en ningún momento el acusado realizara gestión alguna a tal fín.

Visto que transcurría el tiempo sin ver realizada tal gestión, volvieron a entrevistarse con él en varias ocasiones, consiguiendo finalmente que entregara a Eliseo tres pagarés por importe de aquélla suma, los cuales habían sido librados por el coacusado Lucas , nacido el NUM002 de 1.964 y con antecedentes penales no computables (cancelados), pagarés que no pudieron ser realizados porque a las fechas de sus vencimiento no existían fondos en la cuenta contra la que se libraron.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos expuestos en el relato fáctico de esta Resolución no son constitutivos de los delitos de estafa por los que el Ministerio Fiscal ha imputado definitivamente a ambos acusados ( arts. 248.1 y 249.7 del C. Penal anterior a la L.O. 5/2.010 de 22 de Junio del artículo 248.1 , en relación con el art. 249 ambos del Código Penal ).

Rige en el proceso penal el principio de presunción de inocencia, que presenta las siguientes características: a) el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1.948, del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1.966, del artículo 6.2 del convenio para la protección de los Derechos Humanos y libertades Públicas y del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Del contenido de tales preceptos resulta la precisión de que recae sobre la parte acusadora la carga de la culpabilidad del acusado. b) su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. C) Sólo puede considerarse prueba de cargo o de signo incriminatorio a aquélla que se ha obtenido sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme exige el artículo 11.1 L.O.P.J . y que se practique en el acto del plenario, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquél acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. La doctrina expuesta es tan reiterada por el Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que hace absolutamente innecesaria la cita de referencias concretas.

Pues bien, partiendo de tales premisas, en el presente caso nos encontramos con que ambos acusados han negado tajantemente los hechos por los que se les acusa y cualquier participación en los mismos, hasta el punto de que han negado conocer a los denunciantes y haber tenido con los mismos relación alguna jamás, habiendo explicado el origen y destino de los pagarés en cuestión.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal ha renunciado a la totalidad de la prueba testifical que solicitó en su día, consistente en la declaración de los denunciantes. Ninguno de ellos ha comparecido al acto del juicio oral y no ha sido posible la localización y citación de los mismos para este acto, al resultar en paradero desconocido. Tampoco ha sido factible su reproducción en el plenario, en la forma determinada en el artículo 730 L.e.crim , pues ninguna de las declaraciones sumariales de los denunciantes se realizó como prueba anticipada ni preconstituida.

Ante esta tesitura ha de afirmarse sin paliativo alguno que no se ha practicado por la Acusación en el acto del plenario prueba de cargo alguna con aptitud para enervar ese derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E que ampara a ambos acusados, lo que aboca inexcusablemente en el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1º de la L.e.Crim .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al caso, así como la doctrina legal de esa índole que también ha resultado aplicada.

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Demetrio y a Lucas de los delitos de estafa por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse y dejando sin efecto las medidas de toda índole que hubieran podido adoptarse contra ellos durante la tramitación de esta causa.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que contra ella puede ser interpuesto Recurso de Casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala mediante escrito firmado por Letrado y Procurador dentro de los cinco días de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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