Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 22/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 20/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 19 de febrero de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 18/2012; siendo apelante, D. Diego , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Diego , interesando se dicte resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2013
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Se declara que el acusado Diego , de 28 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, sobre la 1 horas del día 10 de septiembre de 2011 en la Plaza Tomas Caballero de Pamplona se acerco al lugar en el que se encontraba Ildefonso en compañía de un amigo y tras abrir una bolsa que llevaba Ildefonso se apodero de una cámara fotográfica que había en su interior valorada en 159 €. Cuando Ildefonso se percato de la acción del acusado y trato de recuperarla, el acusado de forma violenta le dijo 'no tengo nada que perder, yo ya he estado en la cárcel y como te pongas chulo te voy a rajar, te saco la navaja y te rajo'. Ante estas palabras Ildefonso asustado desistió de recuperar la cámara y abandono el lugar. El acusado ha satisfecho el importe de la cámara sustraída. '
SEGUNDO.-Esta Sala acepta únicamente los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto se afirma en los mismos ' que el acusado Diego de 28 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, sobre la 1 horas del día 10 de septiembre de 2011 en la Plaza Tomas Caballero de Pamplona se acerco al lugar en el que se encontraba Ildefonso en compañía de un amigo.'
Por el contrario, esta Sala no acepta los hechos probados de la primera instancia en cuanto se afirma en los mismos que el acusado ' tras abrir una bolsa que llevaba Ildefonso se apoderó de una cámara fotográfica que había en su interior valorada en 159 €', así como que ' Cuando Ildefonso se percato de la acción del acusado y trato de recuperarla, el acusado de forma violenta le dijo 'no tengo nada que perder, yo ya he estado en la cárcel y como te pongas chulo te voy a rajar, te saco la navaja y te rajo'. Ante estas palabras Ildefonso asustado desistió de recuperar la cámara y abandono el lugar', no estimando esta Sala suficientemente probados estos últimos hechos .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Diego , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 4 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía y adicción al alcohol del art. 21-2, en relación con el art. 20-2 del Código Penal , y de la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr., Diego , solicitando su revocación y que se disponga su absolución, negando que el mismo hubiere cometido el hecho que se le imputa constitutivo del citado delito.
SEGUNDO.-La pretensión de la parte apelante debe ser acogida toda vez que, examinado lo actuado, esta Sala no considera que hayan quedado suficientemente acreditados los hechos atribuidos al acusado, siquiera con la certeza que es exigible en este ámbito penal en orden a poder alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
Al respecto, se desprenden de lo actuado una serie de datos que llevan a introducir dudas a esta Sala en orden a considerar probado que los hechos se desarrollaren en la forma declarada probada en la sentencia apelada y que determinó la condena del acusado.
Así, de un lado, es indiscutido el hecho de que el acusado y el Sr. Ildefonso eran conocidos con anterioridad a los hechos enjuiciados, constando, incluso, que el Sr. Ildefonso tenía en su teléfono el número del teléfono perteneciente al acusado.
De otro lado, el supuesto apoderamiento de la cámara de fotos se hubiese producido tras haber contactado el denunciante y el denunciado como consecuencia de ese previo conocimiento mutuo, no habiendo precedido, en ningún caso, intimidación al hecho del supuesto apoderamiento, afirmándose la existencia de intimidación por parte del denunciante solo en un momento posterior al mismo.
Por su parte, cabe destacar que los hechos se hubiesen producido el día 10 de septiembre de 2011, sin que llegare a formularse denuncia por parte del Sr. Ildefonso hasta el día 18 de septiembre de 2011, es decir, transcurridos 8 días desde la fecha de los hechos.
A su vez, refiriendo el denunciante que el imputado llegó contactar con él a través de un conocido común, haciéndole entrega del importe correspondiente al valor de la cámara de fotos, tal hecho, afirmado por el denunciante, fue negado por el imputado.
Además, existiendo un testigo de los hechos, el Sr. Marco Antonio , el mismo, inicialmente, en su declaración prestada en fase de instrucción, ofreció una versión acorde con la del denunciante, pero, sin embargo, en el acto del juicio, no mantuvo esa versión, refiriendo que realmente no vió lo que dijo que había visto en sus anteriores declaraciones, sino que se limitó a expresar lo que le dijeron acerca del modo en el que se habían desarrollado los hechos.
Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de algunos datos confusos y poco coherentes, sorprendiendo no sólo que fueren conocidos el denunciante y el denunciado antes de estos hechos, teniendo aquel el teléfono de éste, sino que, además, tardase el denunciante 8 días en formular la denuncia, interponiendo ésta y manteniéndola, pero refiriendo que con posterioridad el imputado, a través de un tercero, contactó con él y le hizo entrega del importe de la cámara de fotos, cambiando, por su parte, el testigo Sr. Marco Antonio su inicial versión y manteniendo otra diferente en el acto del juicio.
Lo anterior nos lleva a apreciar dudas acerca de qué fue realmente lo sucedido el día de los hechos, no estimando que pueda afirmarse que quedase plenamente acreditada, con base en el sólo testimonio del denunciante, la sustracción que se imputa al acusado y en la forma en que se le atribuye.
Apreciadas esas dudas y debiendo ser resueltas en favor del acusado, procede disponer su libre absolución.
TERCERO.-Por todo lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia, y dispuesta la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal n. 3 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n. 18/2012, revocamosdicha sentencia.
Y, en su lugar, absolvemosal citado D. Diego del delito de robo con intimidación que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.
Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

