Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00020/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110510
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000564 /2011
RECURRENTE: Baldomero , Gregorio
Procurador/a: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Letrado/a: RAFAEL GASSO PENAUS, SOLEDAD FERNANDEZ SIMON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gregorio , Baldomero , ALERTA 7 SERVICIOS
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , MARIA BELEN VIAN HOYOS , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 20/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Manuel Gómez Tomillo
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 14 de marzo de dos mil trece.
Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 16-2013, interpuestos en nombre de Baldomero , representada por la Procuradora Sra. Vián Hoyos y defendida por el Letrado Sr. Gassó Penaus, y por Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Martín Bahillo y defendida por la Letrada Sra. Fernández Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 564/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, seguido por un delito de falsedad documental, estafa y usurpación de estado civil, con la intervención del Ministerio Fiscal y de la entidad Alerta 7 Servicios SL representada por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Barrio Marín, y ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 5 de diciembre de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón de los delitos de falsificación de documento mercantil, estafa y usurpación de estada civil anteriormente definidos, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas. Que debo absolver y absuelvo a la empresa Alerta 7 Servicios SL como responsable civil con todos los pronunciamientos favorables. Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil anteriormente definido, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, excluidas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Baldomero de los delitos de estafa y usurpación de estado civil anteriormente definidos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación las defensas del condenado Baldomero y de la acusación particular Gregorio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- De los recursos se dio traslado a las partes apeladas quienes se opusieron a su estimación, al Ministerio Fiscal quien no consta que haya presentado alegación alguna y a la representación de la entidad Alerta 7 Servicios SL que ha informado solicitando se confirme su absolución.
CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Jueza de lo Penal de esta ciudad estima probados y que son los siguientes 'son hechos probados y así se declaran que Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, en enero de 2009 se ofreció a D. Gregorio para presentarle su curriculum laboral a la empresa Alerta 7 Servicios S.L(domicilio social en Burgos) empresa para la que el acusado había trabajado anteriormente en diversas ocasiones, si bien, en esas fechas ya no lo hacía, encontrándose en paro) teniendo reconocida una prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2009 hasta el 24 de mayo de 2009. Pasados unos días, el acusado comunicó a D. Gregorio que había sido seleccionado para trabajar en le empresa Alerta 7 S.L y en consecuencia le pidió que le entregase su DNI y tarjeta de la Seguridad Social para ayudarle a tramitar su contrato y alta en S. Social, habiendo pactado entre ellos que el trabajo lo desempeñaría Baldomero y entregaría una cantidad de dinero a D. Gregorio por ello y acordando que unos días más tarde firmarían la documentación que remitiera la empresa, encargándose de todos los tramites el Sr. Baldomero . D. Baldomero proporcionó a Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados por delito de falsedad en documento mercantil, los datos de D. Gregorio , fotocopias del DNI y sus datos de la Seguridad Social, encargándose de tramitar todo Dª Elsa , quien siguiendo las indicaciones de Juan Ramón elaboró el contrato de trabajo a nombre del citado Gregorio , entregando una copia al acusado Juan Ramón , que desconocía el acuerdo alcanzado por Baldomero y Gregorio , facilitando este la documentación a Baldomero para que se lo devolviese firmado por la persona que iba a realizar el trabajo. Cuando Baldomero presentó la documentación de la empresa a Gregorio este se negó a firmarla, por existir desavenencias entre ellos por el dinero que este último iba a recibir, simulando Baldomero la firma de Gregorio y remitiendo la documentación a la empresa, que cursó el correspondientes alta en la Seguridad Social a nombre del Sr. Gregorio con efectos del 12 de enero de 2009. El contrato era para prestar servicios para la empresa Isolux Corsán, como auxiliar de control en la ejecución de la planta fotovoltaica Winmil, sita en Fuentes de Valdepero-Palencia. Paralelamente y con fecha 13 de enero de 2009, el acusado Baldomero acudió a la sucursal de Caja Circulo sita en la plaza Europa nº 5 de Palencia, y procedió a suscribir a su nombre, un contrato libreta ahorro con nº de cuenta NUM000 de modo que, el 27-1-2009, volvió a presentarse en la sucursal, pidiendo que se incluyese en la citada cuenta bancaria como segundo titular de la misma a D. Gregorio , tal y como habían pactado, presentado para ello el DNI original de este último, accediendo el banco a que temporalmente figurase este como segundo titular a la espera de que compareciese para firmar la libreta. Una vez hecha la gestión, Baldomero pudo facilitar a la Gerencia de la empresa el citado número de cuenta para que se abonara allí, los haberes que como trabajador correspondieran al Sr. Gregorio . De este modo Alerta 7 Servicios S.L, realizó en esta cuenta dos ingresos uno el 27 de enero de 2009 de 300 euros, pagados en concepto de adelanto y otro el 9 de febrero de 2009 por importe de 1.384,80 euros en concepto de nómina por los servicios laborales prestados por Gregorio , del 12 al 31 de enero de 2.009, cantidades que de inmediato (en los mismos días 27-1-2009 y 9-02-2009) el acusado, que era el que efectivamente había realizado el trabajo retiro del banco, tal y como habían acordado. El día 10-2-2009 la entidad bancaria y dado que el segundo titular Gregorio no se había pasado a firmar el contrato bancario, procedió a darle de baja como segundo titular y el día 26-2-2009 el acusado Baldomero canceló la cuenta. El acusado Baldomero realizó los trabajos en la citada planta fotovoltaica, en nombre de Gregorio y con el consentimiento de este, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la que dejo de ir por las instalaciones, no llegando a trabajar hasta el 31 de enero de 2009, al ser despedido por fin de obra y liquidado hasta esa fecha y cesó también la cotización en seguridad social, pese a que no trabajo más que seis días. D. Gregorio , por la desavenencia surgida con Baldomero , por no estar de acuerdo con la remuneración económica que iba a percibir por el acuerdo alcanzado, formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Palencia en fecha 15 de abril de 2009'.
QUINTO.- Se aceptan los Hechos Probados en todo lo que no se opongan a los de esta resolución y no se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Baldomero , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en la que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, solicitando su absolución e invocando infracción de los arts. 392.1 y 390.1.1 del CP y del art. 240.3 de la LECriminal . Por su parte por la representación y defensa de la denunciante, Gregorio , se invoca error en la apreciación de la prueba solicitando la modificación de los hechos probados y infracción de ley, se diga que la modificación de conclusiones de la acusación particular no causó indefensión alguna al acusado, para finalizar pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al delito de falsedad documental y que, además, se condene al Sr. Baldomero como autor de un delito de usurpación del estado civil y que se le imponga el pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular.
Las partes apeladas han solicitado la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los apelantes.
Por la representación y defensa de la entidad Alerta 7 Servicios SL se ha solicitado se confirme la sentencia recurrida y se ratifique su absolución.
SEGUNDO.- Quizás por razones de metodología procesal convenga resolver, ya de antemano, la cuestión planteada por la representación del recurrente, Gregorio , sobre el supuesto error en la apreciación de la prueba y para que se modifique la relación de hechos declarados probados en todo lo relativo a que existió algún tipo de acuerdo entre las partes para que él recibiera dinero a cambio de que Baldomero desempeñara el trabajo al que luego haremos referencia.
Pues bien, en los hechos declarados probados por la resolución recurrida se dice, entre otras consideraciones, que 'habiéndose pactado entre ellos que el trabajo lo desempeñaría Baldomero y entregaría una cantidad de dinero a D. Gregorio por ello y acordando que unos días más tarde firmarían la documentación que remitiera la empresa, encargándose de todos los trámites el Sr. Baldomero '... 'encargándose de tramitar todo Doña Elsa , quien siguiendo las indicaciones de Juan Ramón elaboró el contrato de trabajo a nombre del citado Gregorio , entregando una copia al acusado Juan Ramón ., que desconocía el acuerdo alcanzado por Baldomero y Gregorio .. Cuando Baldomero presentó la documentación de la empresa a Gregorio , este se negó a firmarla, por existir desavenencias entre ellos por el dinero que este último iba a realizar el trabajo. Cuando Baldomero presentó la documentación de la empresa Gregorio , este se negó a firmarlo por existir desavenencias entre ellos por el dinero que este último iba a recibir, simulando Baldomero la firma de Gregorio '... 'cantidad que de inmediato, en los mismos días 27 de enero de 2009 y 9 de febrero de 2009, el acusado retiró del banco, tal y como habían acordado'... 'el acusado Baldomero realizó los trabajos en la citada planta fotovoltaica, en nombre de Gregorio y con el consentimiento de este'... y ' Gregorio , por la desavenencia surgida con Baldomero , por no estar de acuerdo con la remuneración económica que iba a percibir por el acuerdo alcanzado'.
Para la representación y defensa del recurrente ese relato de hechos probados es completamente falso e incierto al no haberse practicado prueba alguna en el acto del juicio que acredite la existencia de acuerdo alguno entre ellos, entrando a valorar diferentes manifestaciones emitidas por las partes y testigos que depusieron en el plenario. Tal argumentación no es totalmente cierta y, por lo tanto, es parcialmente errónea por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se indican los motivos por los cuales la Jueza ha llegado a tales conclusiones. Así es, se valora que Baldomero dijo en el juicio que como estaba en el paro cobrando prestación y no podía trabajar, Juan Ramón le ofreció la posibilidad de buscar a otra persona para que figurase en el contrato de trabajo y que él realizase el trabajo, que se puso en contacto con Gregorio y que este aceptó y estuvo de acuerdo con la operación, que Gregorio le dio toda la documentación y que se la habían enviado a la empresa, pidiendo después más dinero del acordado, añadiendo que desconoce la persona que firmó el contrato de trabajo, que abrió una cuenta bancaria para cobrar el salario con la documentación de Gregorio , que como realizó efectivamente el trabajo la empresa le pagó la nómina y que Gregorio cobró la cantidad pactada pero que se había negado a firmar porque quería más dinero. Se valora que Juan Ramón dijo en el plenario que desconocía quien había firmado el contrato de trabajo, que pensó que Gregorio había realizado el trabajo y que Baldomero había efectuado las gestiones de intermediación con la empresa. Se valora que Gregorio y su padre Jesús Luis reconocieron en el acto del juicio que habían entregado la documentación a Baldomero (fotocopias del DNI y papeles de paro de Gregorio ) para que la entregara a la empresa. Y se valora que Anton , empleado de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta bancaria, manifestó que Baldomero había presentado el DNI original de Gregorio y no una mera fotocopia.
Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelado. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que podamos admitir las alegaciones formuladas por el recurrente que, en realidad, lo que pretende es sustituir su parcial valoración de las pruebas personales por la valoración objetiva realizada por la Juzgadora que, tengamos en cuenta, presenció las pruebas, vio a las partes y testigos deponer en el plenario respetando el principio de inmediación y basó los hechos probados en su valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, razones estas que han de concluir con la desestimación del motivo de apelación estudiado ya que sí que existió prueba practicada en el juicio capaz de justificar la existencia de acuerdos entre los Sres. Baldomero y Gregorio para que este, a cambio de una recompensa económica, entregase la documentación necesaria para firmar el contrato de trabajo a su nombre y para que fuese Baldomero quien prestase los servicios laborales, pagando después el precio convenido a Gregorio . Cierto es que, al parecer, existieron discrepancias entre las partes sobre la cantidad de dinero que debía entregar Baldomero a Gregorio a cambio de la entrega de la correspondiente documentación para la firma del contrato laboral, pero ello en modo alguno pone en duda la realidad de tales negociaciones y de los acuerdos alcanzados que motivaron la actuación posterior del Sr. Baldomero , siendo difícilmente explicable que el Sr. Gregorio pretendiese trabajar para una empresa y firmar un contrato de trabajo sin conocer ni haber hablado antes con el empresario y sin negociar con él unas condiciones laborales específicas en cuanto, por ejemplo, a la modalidad contractual o a la duración de la relación laboral o a su salario o complementos, etc, y más cuando se trataba de prestar servicios como vigilante de seguridad en un lugar distinto al que el ahora recurrente tenía su domicilio y cuando este carecía de la preparación necesaria para ello y de vehículo para trasladarse hasta el centro de trabajo en cuestión. La versión mantenida por el recurrente difícilmente puede explicar su comportamiento, siendo más creíble la postura mantenida por el Sr. Baldomero sobre la existencia de acuerdos entre ellos, sólo de esta forma se pueden explicar hechos realmente ocurridos como la entrega de la documentación por parte del Sr. Gregorio , y no sólo de fotocopias para la firma del contrato laboral, sino también de su DNI original para la apertura de la cuenta bancaria donde la empresa debía ingresar el importe del salario por los trabajos desempeñados por Baldomero , tal como manifestó en el juicio el testigo Anton , trabajador de la entidad bancaria en cuestión, siendo realmente chocante que, después de ocurrir los hechos, en vez de denunciarlos inmediatamente, el Sr. Gregorio y su padre mantuvieran conversaciones con representantes de la entidad Alerta 7 Servicios SL y que no se presentó la denuncia hasta el 19 de abril de 2009.
Hasta aquí la Sala muestra su conformidad con el contenido de la resolución recurrida en cuanto a los hechos declarados probados pero, en cuanto a la argumentación jurídica, necesariamente hemos de discrepar. En efecto, si resulta que, en base a los hechos declarados probados, el Sr. Baldomero viene condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 y 390.1.1 º y 3 del CP , es claro que su condena no se ha ajustado a la legalidad. Veamos, es por todos conocido que con la falsificación documental se ataca la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger ( SSTS 609/2004 y 1095/2006 ), también es sabido que la falsedad de un documento, para ser penalmente relevante, tiene que afectar a algún aspecto esencial del documento ( SSTS 349/2003 ) y que la mutación de la verdad sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que se cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico ( SSTS 1185/2004 ). Pues bien, en este caso, ya hemos dicho que los Sres. Baldomero y Gregorio actuaron de mutuo acuerdo para que, en el contrato de trabajo presentado a la empresa en cuestión, se hiciese constar que el trabajador era Gregorio aunque quien iba a desempeñar realmente el trabajo era Baldomero y todo ello a cambio de una contraprestación económica que este debía de entregar a aquél. Es decir, el ahora recurrente consintió conscientemente que sus datos personales figurasen en el contrato de trabajo y que fuese presentado de tal forma a la empresa, reconociendo así el documento como si fuera propio con lo cual quedó totalmente excluida la afectación de las funciones propias del delito de falsedad documental al haber asumido el Sr. Gregorio los efectos de la intervención del Sr. Baldomero como si fuera él mismo. Además, no olvidemos que la representación de la entidad Alerta 7 Servicios ha sostenido que lo ocurrido no le ha causado perjuicio alguno, por cuanto Baldomero prestó el trabajo satisfactoriamente con lo cual la sanción penal carece de justificación. Merece aquí traer a colación la SSTS de 4 de noviembre de 2008 donde se dice que ' si el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental'. O la de fecha de 13 de julio de 2007, del mismo tribunal según la cual 'de acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye'. Pues bien, en el caso de autos, recordemos la existencia de los acuerdos entre las partes para la elaboración falsaria del contrato, consistente en hacer figurar en documento laboral que el trabajador era el Sr. Gregorio cuando, en realidad, quien iba a prestar los servicios, como así ocurrió luego, era el Sr. Baldomero , llegando a tal pacto con la condición de que este abonara a aquél la oportuna contraprestación económica, y teniendo además en cuenta que Baldomero ha negado en todo momento ser el autor de la firma que consta en el referido contrato de trabajo, sin que se haya practicado prueba pericial caligráfica alguna a tales efectos. En último lugar, no podemos tampoco olvidar que, los hechos objeto de autos, no consta que hubiesen causado daño real o perjuicio alguno a Gregorio por cuanto, además del repetido acuerdo existente entre las partes que invalida la relevancia penal de los hechos, su situación era la de desempleado sin percibir prestación o recurso público alguno y sin que conste tampoco que, a consecuencia de los hechos, hubiese perdido alguna oferta de trabajo o se le hubiera ocasionado algún otro perjuicio, la única consecuencia fue que al ir a renovar la tarjeta del paro se le informó que estaba dado de alta en la Seguridad Social por estar trabajando para una empresa y, en consecuencia, no le fue renovada la tarjeta pero, en cambio, durante el poco tiempo que duró la relación laboral estuvo dado de alta en la Seguridad Social y, con posterioridad, ningún problema debió tener para inscribirse nuevamente como desempleado en los oficinas del INEM, lo que se indica porque en delitos como el que nos ocupa, además del dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del autor, de que su acción confecciona un documento cuyo contenido atribuye una declaración de voluntad no verdadera a quien no la ha expresado, viene exigiéndose un dolo específico o elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de causar un daño a otro, o dicho más precisamente, por su intención de engañar en el tráfico jurídico, sin el que la acción simplemente dolosa no tendría contenido criminal pues las denominadas falsedades inocuas son penalmente irrelevantes ( SSTS 30/9/1993 ).
En consecuencia con todo ello, se debe proceder a la absolución de Baldomero del delito de falsedad documental por el que viene siendo condenado por la resolución recurrida, lo que significa que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del mismo al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Esta decisión sería suficiente, por si sola, para desestimar los demás motivos invocados por los recurrentes al carecer ya de relevancia y de virtualidad alguna, sin embargo, con la finalidad de no causar perjuicio alguno trataremos de resolver las cuestiones suscitadas por las partes en sus recursos de apelación. Consta en las actuaciones que, por la acusación particular, se solicitó en el escrito de calificación provisional la condena de los acusados como autores de un delito de falsedad en documento público y que, en el acto del juicio, se acusó con carácter alternativo de falsedad en documento privado. Así las cosas, es claro que tiene razón la parte recurrente en su impugnación por cuanto ello significaría encorsetar la virtualidad del principio acusatorio al vincularlo en exclusiva al escrito de conclusiones provisionales, negando cualquier virtualidad al trámite de conclusiones definitivas cuando, además, la calificación alternativa no supuso la modificación de los hechos imputados a los acusados y se trataba de delitos claramente homogéneos entre sí por lo que no se ocasionó indefensión alguna a la defensa ni se quebrantó el principio acusatorio al respetarse la identidad esencial de los hechos recogidos en las conclusiones provisionales ( SSTS 30 de enero de 2013 ).
Por lo que se refiere a la acusación del Sr. Baldomero como autor de un delito de usurpación del estado civil del art. 401 del CP , sólo recordar que la resolución recurrida absuelve al indicado acusado del referido delito por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del Sr. Baldomero , no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver su culpabilidad sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 ).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del condenado Baldomero , ya hemos dicho que se le absuelve del delito de falsedad en documento mercantil por el que se le ha condenado en la resolución recurrida al no ser los hechos imputados constitutivos de infracción penal, siendo pues totalmente irrelevante discutir ahora sobre si el contrato supuestamente falsificado es un documento mercantil o privado.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio, al haberse absuelto al acusado y al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular, de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal .
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Gregorio y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Baldomero , contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 564/2011, REVOCANDO dicha resolución y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baldomero del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
