Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 224/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100056


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

D. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 25/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 224/12 por delito de apropiación indebida, contra Secundino , nacido el NUM000 de 1980, hijo de Felipe y Clotilde Rosa, natural de Las Palmas de Gran Canaria, con DNI nº NUM001 ; en los que han intervenido como partes, el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Betancor y asistido por la Letrada Doña María Candelaria Pérez Correa, con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1 de junio de 2012 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1 de junio de 2012 con el siguiente relato de hechos probados; 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que el acusado Secundino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se había incorporado el 2 de Octubre de 2010, desde una empresa de trabajo temporal, a trabajar para la mercantil SIMAVE CANARIAS S.A., dedicada a la instalación de sistemas de comunicación, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió los días 22, 27, 28 y 29 de Octubre de 2008 a la empresa RESIMET, S.L., ubicada en el kilómetro 7 de la Carretera de Jinámar, y dedicada al reciclaje de todo tipo de material y compra de chatarra, un total de 247 kg de cobre, pericialmente tasado en 3.492'00€, propiedad de la empresa para la que trabajaba, incorporando a su patrimonio el importe de dichas ventas por las que obtuvo la cantidad de 326'87€'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Secundino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en grado de continuidad delictiva, asimismo ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsablidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Secundino , deberá indeminzar a la mercantil SILMAVE CANARIAS S.A., en la persona de su representante legal, en la cantidad de 3.492'00€, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba al no haber resultado acreditado que el valor del cobre sustraído exceda de 400 euros, en cuanto no se trataba de material nuevo sino de desecho, no susceptible de otro uso que no fuera el de chatarra. Analiza las declaraciones testificales, poniendo de manifiesto que el testigo D. Casiano no vio el material en cuestión, D. Fulgencio admitió la existencia de una serie de propinas a los trabajadores, tratándose de pequeñas cantidades de cobre que sobraban y se guardaban en un cajón para luego venderlo, reconociendo que no se aportó documento alguno que acreditara el cobre sustraído, desconociendo la cantidad de cobre que sobra. La testigo Doña Mónica señaló que todo el cobre había sido vendido como de 35 mm, ya que era el cable que más importaba, porque el resto del cable era de menor valor, teniendo en cuenta que el acusado reconoce los hechos en atención a la valoración de los cables que se hace por RESIMET S.L.. Por otro lado, señala que la prueba pericial ha sido impugnada, reconociendo el propio perito que la foto que obra en el informe carece de sentido ya que los cables no fueron recuperados, no existiendo prueba alguna que permita acreditar que se tratara de cobre nuevo, susceptible de ser utilizado por el denunciante en el ejercicio de su actividad. Por todo ello considera que, con arreglo al principio in dubio pro reo, no cabe sino imputar al acusado la comisión de una falta del artículo 623.4 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso, el propio acusado reconoce los hechos denunciados, admitiendo que sustrajo material propiedad de la empresa para la que, a través de una empresa de trabajo temporal, prestaba sus servicios, centrándose el debate en el valor de la mercancía sustraída, al mantener el acusado que solo se llevó sobrante de cable y que, por este motivo, al ser la cantidad inferior a 400 euros, debían ser considerados los hechos como falta. Declaró que el sobrante de cable era para venderlo y hacer fiestas y asaderos de la empresa, reconociendo que era de la empresa, negó haber cogido cables nuevos, ni bobinas enteras, sino tan solo retales que estaban en un cajón, cogiéndolos el acusado porque le hacía falta el dinero. Sostuvo que el kilo de cobre estaba a dos o o tres euros el kilo, e incluso más barato, tratándose de cobre, en todo caso, destinado a ser vendido por la empresa a la chatarra. La realidad de la venta fue confirmada por un ex empleado de la empresa, D. Casiano , quien vio una furgoneta de SIMAVE, mientras que otro compañero veía al acusado vendiendo cable, lo que les extrañó porque Simave no solía vender a esa empresa de chatarra.

Sentado lo anterior, señala el recurrente, pese a admitir, como se ha dicho, la sustracción del cobre, que la mercancía sustraída era una mercancía absolutamente indeterminada, extremo que, sin embargo, no se admite en la instancia, y tampoco en esta alzada, tras el visionado de la grabación del juicio oral. En este sentido, el testigo Fulgencio , trabajador de la empresa Simave Canarias, admitió que el cobre que faltó podía ser cobre sobrante de obra, en concreto, de una instalación que estaban haciendo en Las Palmas, pero que, en cualquier caso, el material que sobraba eran medias bobinas, trozos grandes, y que dicho material se podría haber instalado en otra obra cuando hubiera sido necesario, tratándose en todo caso de cobre nuevo, no utilizado, concretando que el cable que sustrajo procedía en su mayoría de una instalación que estaban haciendo en el edificio Mapfre, en Las Palmas, de tal forma que el acusado lo vendía cuando traía el cable sobrante a las instalaciones de la empresa.

Del mismo modo, la jefa de compra y de administración de la Entidad denunciante, Doña Mónica , concretó la mercancía sustraída, especificando que el material que aparece en los albaranes coincidía con el material que había desaparecido de la empresa, tratándose de diferentes tipos de cobre, pero el que más habitual era para ellos era el de 35 mm, destacando además que era el cable cuya desaparición más les había perjudicado, ya que iba destinado a una obra en concreto.

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, al haberse concretado el material sustraído, y no apreciarse ningún error en la valoración de la prueba que, con detalle, se lleva a cabo en la resolución impugnada, compartiendo íntegramente la misma en esta alzada.

TERCERO.- Respecto al delito de apropiación indebida señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2005 que; '...es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000 EDJ2000/10377 , que el art. 535 del Código Penal de 1973 , igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995 , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance'.

Admitida la realidad de la sustracción, considera el recurrente que, en todo caso, únicamente podríamos hablar de la comisión de una falta del artículo 623.4 del Código Penal , al no resultar acreditado que el cobre sustraído excediera del valor de 400 euros.

En primer lugar, es preciso señalar que no existe duda alguna de la cantidad de cobre sustraído. Tal y como se expuso anteriormente, consta la misma en los albaranes de la empresa Resimet y, por otro lado, como se desprende de la prueba practicada, se trataba, en todo caso, de material que podría haber sido utilizado por la empresa propietaria del mismo, de tal forma que de ninguna forma se puede admitir que su valor sea el que finalmente recibió el acusado al venderlo como chatarra, cuando, para la entidad denunciante, no tenía tal consideración.

A estos efectos, resulta especialmente útil la declaracíon de la testigo, Dª Mónica , al tener la misma, por su condición de jefa de compra de Simave Canarias, un preciso conocimiento del valor del cobre, manifestando que, en ningún caso, el cobre sustraído a la empresa lo hubieran adquirido por una cantidad inferior a 3.000 euros, y, en ningún caso, por una cantidad inferior a 400 euros.

Por último, pese a la impugnación del informe pericial, no existe dato alguno para restarle valor al mismo. Su autor se ratificó en el Plenario, contestando a las preguntas de las partes, afirmando que valoró la cantidad sustraída en atención al precio de mercado, 16,90 euros, tratándose de un precio razonable de mercado, y recalcando que el cobre mantiene el valor y que, tratándose de una empresa que se dedicaba a instalaciones, se trataría de cobre destinado a ser utilizado en obras.

Coincidió el Perito con la testigo Doña Mónica , al constatar la improbabilidad de que el material sustraido fuera de desecho, ya que el cobre no se estropea, y podría haberlo sido si se hubiera tratado de pequeños trozos de cobre, pero en ningún caso cuando se habla de más de doscientos kilos de material.

En atención a lo expuesto, procede confirmar la calificación de los hechos que se hace en la sentencia de instancia, como un delito de apropiación indebida, al superar el valor de los efectos sustraidos la cantidad de 400 euros, estimando también ajustada a derecho la tasación pericial que de los mismos obra en autos, en orden a determinar la responsabilidad civil derivada del ilíicto penal, lo que debe suponer la desestimación del recurso.

CUARTO.- Procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas , confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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