Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100375

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00020/2013

SENTENCIA NÚMERO Nº 20/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

La Audiencia Provincial de Salamanca en nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la siguiente:

En Salamanca a trece de junio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de esta ciudad constituida por los señores del margen, la causa número 8/2013 seguida por el procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Salamanca en el que siguieron las diligencias previas número 2462/2010 por presuntos delitos de detención ilegal, robo con violencia, daños y una falta de lesiones en el que han sido partes:

El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley.

Como acusado Carlos María nacido el NUM000 de mil novecientos ochenta y cuatro, natural de Salamanca y vecino de Aldeatejada (Salamanca), hijo de Bernardo y de Maria Pilar, con D.N.I. número NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el día 21-5-2010 y prisión preventiva del 22-5-2010 al 23-6-2010 salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Herrero Torres y defendido por la Letrada Da. Manuela Domínguez Lorenzo.

Como acusado Agustín nacido el NUM002 de mil novecientos ochenta y cuatro, natural de Salamanca y vecino de Babilafuente (Salamanca), hijo de Miguel y de Agustina, con D.N.I. número NUM003 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el día 21-5-2010 y prisión preventiva del 22-5-2010 al 23-6-2010 que eludió con fianza salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Herrero Torres y defendido por la Letrada Da. Manuela Domínguez Lorenzo.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción numero dos de Salamanca el cual por Auto de 28-6-2010 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en procedimiento abreviado del que dio traslado al Ministerio Fiscal el cual presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud el Juez Instructor dicto Auto el 17-9-2012 de apertura de juicio oral y tras el emplazamiento y formulación por la representación procesal de los acusados de su escrito de defensa y calificación provisional se remitieron las diligencias a esta Audiencia y recibidas se dicto seguidamente Auto acordando el registro de la causa, resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando día y hora para la celebración de la vista oral del juicio.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebro el día 11-6-2013 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical de Eloy , de Gabriel , de Íñigo , de los agentes de la guardia civil con números de registro personal NUM004 y NUM005 , del policía nacional con carne profesional numero NUM006 , por videoconferencia testifical del agente de la guardia civil con numero de registro NUM007 y pericial de los agentes de la guardia civil con números personales NUM008 y NUM009 y en sala pericial de la medico forense Da. Angustia y documental por reproducción de las actuaciones previas habiendo quedado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: detención ilegal del articulo 163 párrafos 1 º y 2º del Código Penal ; delito de robo con violencia del articulo 242 párrafo 1º del Código Penal en su redacción anterior vigente en el momento del hecho; delito de daños del articulo 263 del Código Penal en relación con los artículos 266 y 351 del mismo, y una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal considerando autores de todos ellos a los acusados Carlos María e Agustín con concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de uso de disfraz del articulo 22.2º del Código Penal solicitando se les impusiera a cada uno las penas siguientes: por la detención ilegal tres años y nueve meses de prisión, por el robo con violencia cuatro años de prisión, por el delito de daños dos años y seis meses de prisión y por la falta de lesiones dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo por las penas de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por los plazos referidos, pago de costas por mitad por ambos acusados e indemnización solidaria a la victima de 3.463,40 euros por perjuicio patrimonial.

CUARTO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución.


Que los acusados Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales que no afectan a la presente causa a efectos de reincidencia, e Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, con el fin de obtener un beneficio patrimonial y contando con el concurso de una o dos personas no identificadas al presente, en días anteriores al veinte de mayo de dos mil diez establecieron un control y seguimiento sobre la persona de Eloy y su domicilio, garaje y dos naves anejas sitas en la calle Zamayon sin numero en las afueras de la localidad salmantina de Aldearodrigo. Y conforme al plan trazado sobre las veintidós quince horas del día veinte de mayo de dos mil diez se dirigieron en un vehículo hasta el citado domicilio donde esperaron a que apareciese referido Eloy quien se introdujo en el garaje de su domicilio en su vehículo marca Citroen modelo Xantia matricula BO-....-H momento en el cual los acusados y una o dos de las personas que les acompañaban se dirigieron hacia el mismo cubriendo todos sus rostros con pasamontañas para evitar ser reconocidos abalanzándose sobre Eloy reduciéndole y tirándole al suelo a la vez que le exigían que les dijera donde guardaba el dinero. Referido Eloy forcejeó con los acusados y acompañantes para zafarse de ellos por lo que le ataron de pies y manos y de sus ropas le sustrajeron un teléfono móvil valorado en 50 euros, treinta euros en metálico y una cadena de oro del cuello valorada en 383,40 euros cogiéndole las llaves de la casa y mientras era vigilado por alguno, los otros entraron en la vivienda registrándola en busca de dinero y objetos de valor y al no hallar nada que les pudiera interesar volvieron al garaje donde golpearon a Eloy insistiendo en que les dijera el lugar donde guardaba el dinero amenazándole con matarle si no lo decía. En el forcejeo que nuevamente se origino Eloy mordió en el dedo pulgar de la mano derecha a Agustín habiendo de soltar los dientes del dedo al ser sujetado fuertemente por el cuello. No contentos con lo realizado los acusados y acompañantes quitaron a Eloy un calcetín del pie y se lo metieron en la boca sujetándoselo con cinta adhesiva y atado como estaba le metieron en el maletero de su propio vehículo y conduciéndolo uno de ellos recorrieron caminos durante unos veinte minutos hasta parar en un terreno rural del termino municipal de Almenara de Tormes donde le bajaron del coche y nuevamente amenazaron con matarle para que les dijera donde tenia o guardaba el dinero y como no les daba explicación sobre el paradero le amenazaron con quemarle el coche y que perdería la vida solo por dinero. Como Eloy no diese a conocer donde guardaba el dinero los acusados y acompañantes prendieron fuego al automóvil Citroen, valorado en 3.000 euros, estando todos fuera del mismo y sin peligro para nadie ni para los bienes marchándose en otro vehículo que habían llevado y dejando a Eloy abandonado y atado el cual pudo soltarse y andando llego a la localidad de Torresmenudas donde dio aviso a sus familiares y a las fuerzas de seguridad las cuales desde hacia dos días estaban haciendo un seguimiento a los acusados y al vehículo marca Citroen modelo C.4 matricula .... LDN color champán que habitualmente conducía Carlos María al haber recibido información a través de la Comisaría de Policía de Salamanca de dos llamadas anónimas en las que el comunicante alertaba de que los acusados con el vehículo referido planeaban para uno de esos días un secuestro expres y/o robo en un chalet de Los Villares de la Reina habitado por un matrimonio mayor, vehículo que fue hallado sobre las siete y media de la tarde de ese día veinte estacionado en Los Villares haciendo un agente de la Guardia Civil apostadero hasta que sobre la una o una y quince horas de la madrugada, ya del día veintiuno y después de producirse los hechos, ambos acusados llegaron y montándose en el coche lo arrancaron si bien el acusado Agustín arrojo a un contenedor de basura la parte superior o sudadera de un chándal marca Nike quedándose con una camiseta de tirantes de color rojo que vestía siendo recogida la sudadera por el guardia que vigilaba alertando a otros guardias que en la avenida de Fuentesaúco fuera ya de Los Villares interceptaron al vehículo y detuvieron a sus dos ocupantes en cuyo asiento posterior había otra sudadera negra con cuadros blancos en la parte de la capucha, parte superior del cuerpo y brazo derecho que pertenecía a Carlos María . A causa de la agresión Eloy sufrió lesiones para cuya curación sin secuelas invirtió siete días precisando solo de la primera asistencia. Y por la mordedura en el dedo de Eloy a Agustín este último sufrió lesión a nivel del pulpejo próximo a la articulación interfalangica que abarcaba la cara interna y externa del dedo de la que curo con primera asistencia en seis días.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos: A) Detención ilegal del articulo 163 párrafos 1 º y 2º del Código Penal ; B) Robo con violencia del articulo 242 párrafo 1º del Código Penal de antes de su reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio que entro en vigor el 23-12-2010); C) Un delito de daños del articulo 263 del Código Penal ; D) Una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal por las causadas a Eloy .

A) Delito de detención ilegal: el articulo 163 apartados 1 y 2 del Código Penal establece:

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

En el presente supuesto al perjudicado Eloy se le privo de su libertad reteniéndole contra su voluntad primero en el garaje de su domicilio y después trasladándole en el maletero de su automóvil a un lugar sito a unos kilómetros de Aldearrodrigo estando en todo momento con las manos y pies sujetos por cuerdas para evitar que se escapara. Los acusados llevaron a cabo la conducta típica del delito referido al privar a otra persona de su libertad deambulatoria con la finalidad de obtener información sobre el lugar donde guardaba dinero. En el presente supuesto es de aplicar el tipo atenuado de la detención ilegal del numero 2 del articulo 163 del Código Penal pues de acuerdo a la STS de 18 de octubre de 2012 es de aplicación 'cuando el culpable diera libertad a la persona encerrada o detenida dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado'. La jurisprudencia ha señalado que el fundamento de esta atenuación ha de encontrarse en criterios criminológicos orientados a premiar o a reconocer algún valor a una cierta especie de arrepentimiento que aparece cuando el delito ya se ha consumado, y que interrumpe la extensión temporal de la acción ejecutada. Igualmente ha exigido que la libertad venga como consecuencia de un acto del culpable que ha de ser esencialmente voluntario, excluyéndose con claridad los supuestos en los que se debe a una acción de la propia víctima o a la intervención de la policía o de cualesquiera terceros que acuden en auxilio de aquella. Se ha aplicado, sin embargo, en algunos supuestos en los que, no habiendo logrado el autor el objeto que se había propuesto, se deja a la víctima en unas condiciones en las que es seguro que conseguirá la libertad en un breve periodo de tiempo tal como ha ocurrido en el presente supuesto en que es abandonado en el campo logrando quitarse las ligaduras y andando llegar al pueblo de Torresmenudas alertando así a las fuerzas de seguridad del Estado. El tiempo transcurrido de unas dos horas o poco mas desde que los autores llegan al garaje, le intimidan para que diga donde guarda el dinero, le atan con lo que ya se comete la detención ilegal sin duda, le sustraen con la violencia y la intimidación que causan tres o cuatro individuos embozados con pasamontañas y violentos que no paran de amenazar el teléfono, dinero y una cadena del cuello y tras registrar la casa con las llaves que le quitan le introducen en el maletero de su propio automóvil y le llevan a otro lugar en un viaje que el perjudicado calculó en unos veinte minutos para seguir amenizándole si no dice donde guarda el dinero y finalmente queman el vehículo y le dejan en el campo atado logrando desasirse de las ligaduras. No hay duda que le han dado la libertad antes de transcurrir alrededor de dos horas o poco mas hora sin haber logrado el objeto que se habían propuesto por lo que es de aplicación el tipo atenuado ya citado.

B) Delito de robo con violencia: articulo 242 párrafo 1º del Código Penal de antes de la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio aunque a efectos del presente delito no tendría trascendencia penologica. Usando de la violencia, hasta el punto de causar lesiones al perjudicado, e intimidación, los autores logran apoderarse de la cadena de oro que llevaba al cuello cuya medalla luego apareció en el garaje que quizá cayo al suelo al ser arrancada la cadena, de treinta euros que llevaba encima y de un teléfono móvil. La violencia consistió en los golpes que le propinaron para que manifestara donde guardaba el dinero junto a la intimidación por las amenazas de muerte que efectuaron junto al propio hecho de estar retenido por tres o cuatro individuos a los que no puede ver la cara por tenerla oculta con pasamontañas que además le decían que no les mirase a los ojos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa en sus informes finales aludieron expresamente a la existencia de un concurso, de carácter real la Fiscal e ideal o medial la defensa entre la detención ilegal y el delito de robo con violencia considerando la primera que se trata de delitos independientes mientras la segunda que la detención era necesaria para cometer el robo y quedaba absorbida en el segundo delito. En el presente supuesto y para conocer si estamos ante un concurso de normas del articulo 8 del Código Penal o de delitos, bien sea concurso real del articulo 73 o ideal del articulo 77 del mismo cuerpo legal , ha de procederse a una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante el concurso de normas, y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS. 5-12-2005 ). O dicho de otra manera: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, en caso contrario, estaremos en un concurso de delitos ( STS. 31-3-2003 y 20-1-2005 ). El Tribunal Supremo señala al respecto en sus sentencias de 22-5-2008 y 22-7-2009 que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante (T.S. 25-10-2007) lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real. b) No exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria. c) Se advierte que la regla del artículo 77.2 del Código Penal exige que la relación de funcionalidad sea caracterizable como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria. ( STS 6-5-2004 ). La STS de 8-11-2005 indica que '... la jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Es cierto que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida, pero cuestión distinta es asegurar la impunidad mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto ( SSTS 1214/2002 y 362/2004 )'

En el presente supuesto nos hallamos ante un concurso de delitos real puesto que la privación de libertad que tiene lugar en el garaje tiene como finalidad, además de sustraerle los tres objetos ya referidos, el apoderarse de las llaves de la casa para registrarla y tratar de hallar el dinero u objetos de valor ya que el privado de libertad no reconocía donde podría tener dinero guardado, si es que lo tenia, pero la detención se prolonga en el tiempo mas allá de lo preciso o útil al delito que se pretendía metiéndole en el maletero del coche y trasladándole a un campo donde continúan las amenazas y preguntas sobre el dinero por lo que la privación de libertad excede de la necesaria para el apoderamiento de los objetos y para registrar la casa en busca de dinero y se prolonga mas allá de lo necesario para hallar el dinero en la casa, en el coche o en alguna de las naves que utilizaba para su negocio por lo que se trata de un delito autónomo por no ser proporcionado para el apoderamiento pretendido. Por tanto han de penarse los dos delitos en concurso real como sostiene el Fiscal y no en concurso medial o ideal que mantuvo la defensa siendo de aplicación el artículo 73 del Código Penal .

C) Delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Es de estimar que el daño causado al vehículo cuyo valor excede de cuatrocientos euros es encuadrable en esta norma y no relacionarlo con los artículos 266 y 351 del Código Penal . Y estimamos es así dado que al haber quemado el coche, quizá como venganza porque no dio pistas sobre la localización del dinero, no se creo peligro para la vida o integridad física de la persona sin apreciarse el animo subjetivo y conciencia del peligro que ello comportaba para la vida o integridad física de las personas teniendo en cuenta el riesgo de propagación. No hubo peligro alguno de propagación para los bienes ajenos porque fue en medio del campo ni peligro para las personas porque la victima fue sacada del automóvil para insistir en preguntarle sobre el dinero. Tampoco es de aplicación el artículo 266 del Código Penal por cuanto que lo trascendente es la producción de peligro a través de un instrumento como es el incendio o explosión u otro medio de similar potencia. Cuando ese peligro se aprecie se aplicara el articulo 266 con independencia de la cuantía del daño causado, pero cuando a pesar de utilizar esos medios peligrosos no se considere riesgo para la vida o la integridad física de las personas o para otros bienes materiales será de aplicación el delito del articulo 263 o la falta del articulo 625.1 según la cuantía supere o no los cuatrocientos euros. La jurisprudencia más reciente ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. En los términos expresados por la STS. de 11-3-1.997 puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Y respecto del elemento subjetivo, puede concluirse con la STS. de 19-6-1.995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( STS. de 3-6-1.995 y ATS. 7-4-2.000 )), que comporta el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de su realización, es decir, el sujeto sabe que destruye, menoscaba, inutiliza o hace desaparecer la cosa ajena y voluntariamente realiza tal conducta ( SAP. de Las Palmas de 10-7-2000 y 11-11-2.000 ). Acreditado por tanto que el vehículo fue destruido totalmente mediante el incendio del mismo con un valor de tres mil euros y que no hubo peligro alguno para las personas ni para los bienes es por lo que es de aplicación el articulo 263 y no los que estima el Fiscal en sus conclusiones.

D) Falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Como consecuencia de los actos de violencia que se causaron sobre la persona de Eloy a fin de que facilitase la información sobre el dinero que podía guardar en su casa o dependencias anejas se le causaron lesiones para cuya curación solo preciso de una asistencia medica curando en siete días sin secuelas. Por tanto al no precisar atención quirúrgica ni tratamiento posterior a la primera asistencia medica las lesiones han de calificarse como falta al no existir uno de esos dos condicionantes que prevé el articulo 147 del Código Penal para calificar a las lesiones como delito.

SEGUNDO.-De dichos delitos y falta son responsables en concepto de autores los acusados Carlos María e Agustín por su participación personal, directa y dolosa en la comisión de los mismos. En el juicio ha quedado así establecida la autoría a través de las pruebas practicadas haciendo uso de la llamada prueba indiciaria o indirecta por cuanto que la victima de los delitos no pudo reconocer a los autores al ir con la cabeza tapada con un pasamontañas ni tampoco en la prueba de reconocimiento de voz pudo conocer a las personas que hablaban. Referente a la prueba indiciaria la STS de 12-3-2013 establece que 'De acuerdo a nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, hemos destacado que ésta es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar la evolución sobre su consideración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación.

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra'.

En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

Pues bien; en el juicio han quedado acreditados hechos de los que vamos a extraer los indicios y consecuencias. Así en primer lugar las dos llamadas anónimas, o al menos así están calificadas por la policía por desconocerse la persona que dio la noticia, avisando de un posible secuestro expres o robo en un chalet de los Villares de la Reina pueblo dos días antes por lo que el jefe del servicio de policía judicial lo comunico al capitán de la guardia civil por corresponder dicha localidad a su demarcación. Así lo manifestó el policía nacional con carné profesional número NUM006 que declaro como testigo el cual en la sala leyó los dos comunicados que se recibieron en la sala del teléfono policial 091. En dichos comunicados se decía el nombre de los dos acusados como personas que participarían en los hechos. Consecuente con la noticia recibida el capitán de la guardia civil monto un discreto servicio de vigilancia pero no ocurrió nada el primer día. Recibida una segunda llamada telefónica en la policía y transmitida a la guardia civil se organizo otro operativo y en esta ocasión se detecto en Los Villares pueblo a los acusados con otras personas a los que se identifico, Asimismo se detecto el coche marca Citroen modelo C.4 que utiliza el acusado Carlos María al parecer registrado a nombre de su esposa estacionado en una calle de esa localidad y desde la siete y media de la tarde fue vigilado por el guardia civil con numero de identificación NUM004 que en el juicio declaro que hasta la una de la madrugada aproximadamente no fueron los dos acusados a recogerlo por lo que ha de descartarse que con este vehículo se desplazaran los acusados a Aldearrodrigo a cometer los delitos habiendo de utilizar otro no identificado.

En segundo lugar el acusado Agustín , y así lo vio el testigo guardia civil referido en el párrafo anterior, arrojo a un contenedor una sudadera o parte superior de un chándal con la inscripción Nike que el agente recogió y cuyo chándal es reconocida por la victima como el que portaba uno de los que le atacaron de estatura mas baja. Ha de tenerse en cuenta que en la sala de vistas se aprecio que Carlos María tenia una estatura bastante superior a la de Agustín . Asimismo la victima advirtió que el mas bajo llevaba una camiseta de tirantes de color rojo y efectivamente Agustín admitió que había ido a los Villares con ese tipo de camiseta y color y que el motivo de ir a esa localidad fue para acompañar a Carlos María que pretendía comprar una motocicleta que había visto por Internet y estuvieron en casa de un amigo de este ultimo donde hicieron una merienda cena y luego fueron a un bar cuyo nombre no conocía y como empezó a hacer frío el anfitrión le presto la sudadera para combatir el frío. Lo ilógico de la tesis explicada por Agustín es que habiendo recibido prestada la sudadera como atención de quien le invita a merendar en lugar de guardarla para devolverla la desecha en un contenedor de basura.

En tercer lugar dentro del automóvil Citroen C.4 la guardia civil encuentra en el asiento trasero un chándal negro que en la zona de la capucha, parte superior y prolongándose hacia la manga derecha son cuadritos blancos y negros y que pertenecía a Carlos María y cuyo chándal también es reconocido por la victima como el que portaba el más alto.

En cuarto lugar la victima siempre manifestó, y así lo dijo en el juicio, que mordió en el dedo primero de la mano a uno de los atacantes cuando le agarro desde atrás con el que forcejeo, mordedura que tenia Agustín al ser detenido y que afectaba a la parte externa e interna del dedo primero o pulgar de la mano derecha y cuya herida, de acuerdo al informe de la doctora forense, es compatible con mordedura o producido por material tipo mordaza resultando que el acusado dio como explicación de la herida que se la había hecho el día anterior con una chapa al recoger chatarra lo que según la forense no es posible pues seria una herida incisa distinta a la que presentaba el acusado cuya herida no estaba curada ni presentaba postillas al ser examinado treinta y seis o cuarenta y ocho horas después de ser causada.

Asimismo el vehículo Citroen modelo C.4 que habitualmente conduce el acusado Carlos María fue visto merodear en los alrededores de la casa de Eloy por éste que se fijo en que en las letras de la matricula llevaba una 'X' y así el vehículo Citroen referido tiene como matricula .... LDN siendo también visto por el testigo Gabriel de profesión pastor que dijo que ese automóvil de color beige y con la parte trasera redonda paso por la casa de Eloy en días anteriores al 20 de mayo y se fijo porque por el camino que pasa por delante de la casa de Eloy apenas pasan vehículos.

Y por ultimo tamben es un indicio que el hermano de la victima llamado Íñigo , que declaro en el juicio, manifestó que tuvo relación sentimental conviviendo con una señora llamada Gertrudis la cual era tía carnal de Agustín y que posiblemente había comentado con dicha señora, pudiendo haber sido oído por Agustín , que su hermano Eloy había colocado una caja fuerte bajo la escalera al construir el chalet por lo que era sabido por el acusado la existencia de una caja fuerte.

TERCERO.-En la realización de los delitos y falta concurre en ambos acusados la agravante del uso de disfraz del articulo 22.2º del Código Penal ya que desde el inicio los acusados ocultaron su rostro con pasamontañas para evitar ser reconocidos viéndoseles solamente los ojos por la existencia de dos agujeros en las prendas a la altura de los ojos según manifestó el perjudicado. Tiene declarado el T.S., como es exponente la sentencia de 20-2-2006 que es recogida en la STS de 13-3-2012 , que el disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 27-2-2005 ). Se cumplen, pues, los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de la referida agravante: el objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro; el subjetivo, o propósito de evitar la identificación para eludir responsabilidades; y el cronológico, que sea utilizado al tiempo de la comisión del hecho delictivo. Y esta agravante es aplicable a los tres delitos y falta cometidos pues en todo momento los acusados llevaban colocado el pasamontañas con las finalidades descritas.

CUARTO.-Los responsables penales también lo son civiles conforme al artículo 109 y siguientes del Código Penal por lo que habrán de reparar los daños causados y el valor de los objetos sustraídos así como indemnizar por las lesiones causadas a la victima. Los importes son los de 3.000 € por el valor del automóvil destruido, 30 € por el dinero sustraído, 50 € por un teléfono móvil y 383,40 € valor de la cadena sustraída. Y en cuanto a las lesiones y a falta de otra valoración aplicando el baremo de accidentes de trafico por analogía resultan siete días que tardo en curar a razón de 28,88 € día en que en el año 2.010 estaba valorado en el baremo obteniéndose un total de 202,16 euros. De esta forma resultan 3.615,56 € pero como quiera que el Ministerio Fiscal ha limitado la indemnización a 3.463,34 € y no existe otra acusación no es posible superar la petición máxima de la acción civil. Dicha responsabilidad es solidaria como es sabido.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer y teniendo en cuenta la agravante de disfraz reseñada, que ha de ser en la mitad superior de la prevista para el tipo, la detención ilegal habrá de ser sancionada con tres años de prisión, el robo con violencia con tres años y seis meses de prisión, los daños con quince meses de multa a razón de seis euros al día al no conocerse bienes de los que han de ser condenados siendo una cantidad diaria moderada, y la falta con dos meses de multa a razón de seis euros al día. En caso de impago de las multas se aplicara la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa dejadas de abonar.

SEXTO.-Las costas se imponen por Ley a los condenados conforme al artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Leyes Procesales.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos María y a Agustín como autores responsables de los delitos de detención ilegal, de robo con violencia e intimidación y de daños, y de una falta de lesiones ya definidas, concurriendo en ambos y en todos los delitos y falta la agravante de disfraz a las siguientes penas para cada uno de ellos: Por la detención ilegal TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el robo con violencia o intimidación TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por los daños MULTA DE QUINCE MESES a razón de seis euros al día, multa por tanto de de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700,00 €) y por la falta DOS MESES DE MULTA a razón de seis euros al día, multa por ello de trescientos sesenta euros (360,00 €), a que de manera conjunta y solidaria indemnice a Eloy en 3.463,34 euros por el perjuicio patrimonial causado condenando a ambos acusados al pago de las costas del juicio por mitad. En caso de impago de las multas el que dejare de hacerlo habrá de cumplir un día de arresto sustitutorio carcelario por cada dos cuotas diarias de multa dejadas de abonar. Asimismo se impone a ambos condenados la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que las penas de prisión anteriores.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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