Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6120/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100016


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100148070

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6120/2012

ASUNTO: 100941/2012

Proc. Origen: Proc. Abreviado 463/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Fructuoso

Abogado:. LUIS GARCIA MARTINEZ SIMON

Procurador:. RAFAEL OSTOS OSUNA

S E N T E N C I A Nº 20/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Fructuoso . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 24/01/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenary condenoa Fructuoso como autor de un delito de daños del art 263 del Cp y dos faltas de vejaciones del art 620.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito; y a 10 días de multacon igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria, por cada una de las faltas.

Le impongo asimismo el pago de las costas.-

Indemnice a Esmeralda Montaño en 447,50 €.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Fructuoso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Fructuoso , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa que el mismo sea condenado como autor de una falta de daños

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de daños y de dos faltas de vejaciones injustas, alega, en primer lugar, que los testigos, que constituyen la principal prueba de cargo, no han perseverado en la misma versión sobre lo acaecido pues en el acto del juicio vinieron a mantener que las expresiones proferidas por el reo fueron sobre todo amenazantes, frente a las que relataban en su denuncia ('hijo de puta, cabrones, me cago en vuestros muertos'). Sucede sin embargo que en el juicio los testigos vinieron a ratificar sus denuncias sin que efectuaran correcciones o rectificaciones de las expresiones contenidas en la denuncia. Concretamente Rafael dijo que el acusado 'les dijo de todo' y Esmeralda que 'se puso como loco' insultándoles y amenazándoles, sin que negaran que las referidas expresiones fueren proferidas.

El motivo, por tanto debe decaer.

En lo que atañe a la peritación de los daños de la que, con cita de abundante jurisprudencia, el recurrente discrepa por haberse incluido la mano de obra, la cuestión debe ser rechazada por cuanto la defensa del acusado nada opuso a la misma, tampoco la impugnó, sin que presentara otra tasación alternativa y sin que, por otra parte, tampoco en la realizada se incluyeran los impuestos correspondientes.

La perito en el acto del juicio cuando fue interrogada al respecto, expresamente manifestó que las abolladuras cuando son restaurables precisan la mano de obra necesaria para su reparación, pues en otro caso lo que se impone es la sustitución de la pieza. O dichos en otros términos, la mano de obra es la forma de reparar el daño, quedando este referido a aquella.

Al respecto ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 20-11-1991 , que afirma: 'A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción). Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla, tanto más elevada cuanto mayor complejidad técnica revistan las operaciones necesarias para reponer la cosa dañada al estado que tenía con anterioridad al hecho punible. Nada hay de particular a este respecto en el caso de autos, por muy peculiar que sea el bien inmueble dañado. Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil.

El criterio que aquí se sostiene sobre la valoración del daño no se fundamenta exclusivamente en argumentos de orden práctico, sino también en una consideración dogmática. Siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económico del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito'.

Este es el criterio seguido por la STS de 11 de marzo de 1997 , que no excluye la mano de obra necesaria para la reparación del daño ni el IVA para la determinación del importe de los daños.

Es por todo ello que el motivo debe ser rechazado.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA de fecha 24/01/12 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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