Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1/2013 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 46250370012013100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929120 Fax: 961929420 NIG: 46250-37-1-2013-0000004 APELACION PROCTO. ABREVIADO - 1/2013 -P JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA Instructor: Jdo. de MIXTO Nº 4 DE SUECA Procedimiento: DUR 115/12 Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª JAIME GIL RUBIO SENTENCIA Nº 20/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª CARMEN LLOMBART PEREZ Magistrados/as D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL D. JESUS Mª HUERTA GARICANO =========================== En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7/06/2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA con el número 000268/2012, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Roman .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Roman , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D/Dª JUAN ANTONIO SANCHEZ TORRENT; y en calidad de apelado/s, Ascension ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARMEN PORTOLES CERVERA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN CARLOS MENDEZ ARTAL; y Ministerio fiscal D. Jaime Gil Rubio, ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: SE DECLARA PROBADO que el acusado, Roman , mayor de edad y con dos antecedentes penales no computables, el día 17 de mayo de 2.012 , se encontró con su esposa Ascension , en trámites de separación o divorcio, andando por la calle de Sueca, y le preguntó si tenia relaciones con otra persona, y al no responderle, le dijo que 'la mataría a ella y a su pareja', cogiéndola por la camiseta hasta romperla y empujándola fuertemente hacia arriba, empujándola, a consecuencia de lo cual, sufrió ansiedad.

Así mismo, ha sido acusado por el hecho de que dos días antes, el 15 de mayo del mismo año, discutió con la citada esposa y le dijo que la mataría y le cortaría el cuello, al tiempo que le propinaba un empujón; sin que este hecho haya sido plenamente acreditado.

La denunciante no reclama indemnización.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman , como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las siguientes penas: siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la privación del derecho de la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima , Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años ; más el pago de la mitad de las costas procesales.

Y debo absolverlo y lo absuelvo del otro delito de maltrato de que también ha sido acusado, declarando de oficio las restantes costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Roman se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante solicita anticipadamente que se admita la prueba documental adjuntada al escrito del recurso, consistente en determinados partes médicos de asistencia en los que se certifica que padece un transtorno de adaptación mixto de ansiedad y humor, pretendiendo justificar con estos documentos la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de las comprendidas en el artículo 21 del Código penal , sin especificar cual de ellas pero basada en el transt0rno mental padecido.

La primera respuesta, de carácter formal, que ha de darse es que esta prueba no se haya dentro de los presupuestos de admisión recogidos en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , pues los partes médicos se expidieron cuando el acusado acudió a la visita facultativa, de modo que si hubiera realizado esta actividad antes de la vista oral, habría podido aportar en dicho acto público la información adjuntada al recurso, y no habiéndolo hecho así no puede después pretender hacer valer lo que no ha sido participado a las otras partes del juicio en el momento de efectuar el correspondiente debate y contradicción.

Desde el fondo de valoración de la prueba propuesta también es rechazable la misma. Por un lado porque se refiere al estado psíquico del acusado en unos momentos distintos a los de la comisión del hecho, sin que se especifique en los documentos si el transtorno se había manifestado ya en las fechas del hecho imputado y si producía efectos permanentes o únicamente puntuales, así como si el hecho de la acusación constituye un ejemplo exteriorizador de dicho estado o es el resultado de las desavenencias de la pareja y la frustración del apelante.

Sin estas informaciones complementarias no es posible deducir de las certificaciones aportadas la intensidad del transtorno y sus efectos anteriores al instante de su diagnóstico, extremos imprescindibles a los efectos de demostrar la existencia de una atenuante como la pedida, que necesita ser probada igual que el hecho principal.

Segundo: Sin la prueba del grado de intensidad del transtorno y de sus efectos no es posible incardinar el contenido documental en ninguna de las atenuantes recogidas en el artículo 21 del Código penal , y menos aún cuando el acusado no ha comparecido al acto de la vista a explicar personalmente las razones que pretende exponer en la segunda instancia por la vía documental.

De los hechos probados se infiere directamente que el acusado comprendía la ilicitud del hecho que estaba cometiendo ya que precisamente actúo conforme a dicha comprensión, con el fin de amedrantar a la denunciante y evitar que prosiguiese por el camino de la separación conyugal, e igualmente no puede decirse que se encontrase bajo un estado de arrebato u obcecación a la vista de las actuaciones previas preguntando a la ofendida y las posteriores respondiendo a la mediación de su tío.

En suma, no se admite la prueba documental que pudo presentarse en la primera instancia, y aunque se admitiera no se producen los efectos probatorios pretendidos por la parte, debiendo confirmarse la sentencia en todos sus extremos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Roman , contra la sentencia nº 234/2012, de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia, en el Juicio Rápido nº 268/2012 .

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero .- Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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