Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 313/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 50297370012013100114
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00020/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 Modelo: 213050 N.I.G.: 50297 51 2 2012 0000536 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000313 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2015 RECURRENTE: Ricardo , Víctor , Luis Alberto Procurador/a: ROSARIO VIÑUALES ROYO, JUAN FERNANDO TERROBA MELA , FABIOLA BADAL BARRACHINA Letrado/a: CARMEN ESTEBAN GRAN, JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA , JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 20/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN MAGISTRADOS D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil trece.La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 313 de 2.012 , por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento privado, siendo apelantes-apelados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , representados respectivamente por los Procuradores Sra. Viñuales Royo, Sr. Torroba Mela, y Sra. Badal Barrachina y defendidos por los Letrados Sra. Esteban Grau, Sr. Armendáriz Equiza y Sr. Leciñena Martínez; habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Viñuales Royo y defendido por la Letrada Sra. Esteban Grau; y siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor y Luis Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPODE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 ?), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , más la expresa imposición, a cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, a instancia del ministerio fiscal.Igualmente, DEBO ABSOLVERLES Y LES ABSUELVO, de las acusaciones de apropiación indebida y estafa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas a instancias del Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas de la acusación particular.' SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que Ricardo y el acusado Víctor , que en aquel tiempo era su cuñado, concertaron la adquisición de un vehículo con financiación, pues el primero estaba necesitado de liquidez. Con dicho propósito acudieron a Automóviles Santafé, s.l. en Ejea de los Caballeros y Ricardo personalmente formalizó la adquisición de un vehículo a su nombre, por importe de 18.500 ?, suscribiendo simultáneamente un préstamo con Banco Santander Central Hispano por 24.900 ?. La entidad financiera emitió un cheque bancario por ese importe a favor de Automóviles Santafé que, a su vez, hizo entrega el día 25 de abril de 2.008 del vehículo adquirido, Audi A3 Sportbach TDI y matrícula U-....-VTK al denunciante, junto a un cheque a su nombre por importe de 6.400 ?. El referido automóvil fue ofrecido en reventa al mismo concesionario, siendo rechazada tal posibilidad.
Finalmente, el automóvil fue vendido y entregado seguidamente, por Víctor -que disponía del vehículo y la documentación- así como por Luis Alberto a Gabino , socio de Luis Alberto , formalizándose la transmisión el 20 de junio de 2.008 y estampando la firma del transmitente, a nombre de Ricardo en la documentación remitida a la Jefatura de Tráfico, el acusado Luis Alberto , permaneciendo el denunciante al margen de dicha operación.
No han quedado acreditados en juicio oral los pactos o compromisos no documentados a que pudieran haber llegado Ricardo y el que entonces era su cuñado, Víctor , sobre el destino del vehículo adquirido en relación a una inmediata venta por precio posiblemente inferior, contraprestaciones económicas, satisfacción del préstamo de financiación suscrito, y demás aspectos de la operación llevada a cabo, con la adquisición financiada de un vehículo.
El 6 de febrero de 2.009 Ricardo interpone denuncia por estos hechos.' Hechos Probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales referidas alegando los motivos que constan en los escritos presentados, y admitidos en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, e impugnándolos las demás partes, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Recurre Ricardo respecto al pronunciamiento absolutorio del delito de estafa, solicitando un pronunciamiento condenatorio y el pago de indemnización por responsabilidad civil de 24.900? más los intereses devengados. Como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 116 del CP .
El recurrente solicita la condena de los denunciados que han resultado absueltos en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes la 1/2010, de 11 de enero , (BOE 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio).
De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.
Habida cuenta que en el presente, para poder proceder a la condena solicitada, se haría preciso valorar las declaraciones de los intervinientes, lo que no es posible por lo antes dicho, debe rechazarse el recurso. En el mismo sentido debemos pronunciarnos respecto a la condena por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 24.900 por cuanto al no haber condena por delito de estafa y apropiación indebida no puede haber un pronunciamiento condenatorio por responsabilidad civil. Así mismo no consta acreditada que la falsedad en el documento de transferencia del vehículo haya ocasionado perjuicio al recurrente, en consecuencia ninguna infracción del artículo 116 del CP se ha producido. El recurso se desestima.
TERCERO .- Recurre Víctor su condena como autor material por el delito de Falsificación en Documento Oficial. Alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, infracción de ley y de la jurisprudencia aplicable al artículo 390 del CP y 24 de la CE .
Visionado el acto del juicio y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación ha quedado acreditado que el vehículo Audi A3 Sportbach TDI y matrícula U-....-VTK fue vendido y entregado tanto por Luis Alberto como por Víctor , -quien lo tenía en su poder así como su documentación-, a Gabino socio del primero, quien declaró que el vehículo se lo ofrecieron tanto Luis Alberto como Víctor . En consecuencia tanto Víctor , como Luis Alberto , quien reconoció en el acto del juicio haber falsificado la firma de Ricardo estampando su firma en el documento oficial de transferencia del vehículo, trasmitieron y se beneficiaron de la venta del vehículo que pertenecía a Ricardo .
Por otra parte y respecto al dominio funcional del hecho, hay que significar que la sentencia del Tribunal Supremo de 1- 2-1999, vino a indicar, que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que también es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.
La sentencia de 15-7-1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación si actuaba en connivencia con quién las realizó.
De modo que partiendo de estos parámetros interpretativos, y aplicando la citada jurisprudencia al presente supuesto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo de falsificación en documento official del artículo 390 del CP tanto en Luis Alberto como autor material de la falsificación como en Víctor quien ostentaba el dominio functional del hecho. En consecuencia no existe infracción legal ni jurispruedencia alguna. El recurso se desestima.
CUARTO .- Recurre Luis Alberto , alegando infracción del artículo 392 del CP al considerar que la falsificación de la firma de Ricardo , en el documento official de transmisión del vehículo, se trata de una falsedad innocua, al conocer y consentir en todo momento Ricardo la venta del vehículo.
El documento de solicitud de transferencia del vehículo se trata de un documento oficial emitido por la Jefatura Porvincial de Tráfico, que tiene como finalidad el cambio de titularidad a efectos administrativos, así como la producción de otros efectos en el orden official. En consecuencia la falsificación de la firma en el mismo implica la transferencia del vehículo con los consiguientes efectos en el tráfico jurídico, en consecuencia no se puede considerar como meramente innocua, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 392 del CP . El recurso se desestima.
QUINTO .- Por todo lo expuesto cabe concluir que los Recursos de Apelación deben ser totalmente desestimados y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ricardo , Víctor y Luis Alberto , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2012, declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
